T-175-03


RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2

Sentencia T-175/03

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-664593

 

Acción de tutela instaurada por NURY ADELA NAVAL MIRANDA, contra Alcalde Municipal de Ayapel-Córdoba.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá D. C. veintiocho (28 ) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba) en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Nury Naval Miranda, contra el Municipio de Ayapel-Córdoba.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Con fecha 26 de julio de 2002, actuando a través de apoderado, la señora Nury Adela Naval Miranda, pensionada del Municipio de Ayapel, instaura acción de tutela en contra de su Alcalde, Nemesio Nader Nader, por no cancelar a tiempo las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre octubre de 1997 a marzo 31 de 2000 y febrero de 2002 a abril de 2002.

 

Afirma la accionante que tal proceder atenta contra su subsistencia, y pone en peligro su vida, puesto que carece de dinero para realizarse una intervención quirúrgica.

 

Señala igualmente que mediante escrito de mayo 8 de 2001, elevó derecho de petición al señor Alcalde de Ayapel para solicitarle información acerca del pago de sus mesadas y a la fecha de interponer esta tutela no había recibido respuesta alguna. Solicita por tanto, se ampararen sus derechos fundamentales violados por la conducta omisiva  en el pago de las mesadas mencionadas.

 

 

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel-Córdoba, mediante oficio 649 del 5 de agosto de 2002, solicitó al Alcalde Municipal de Ayapel, señor Nemesio Nader Nader que informara las razones por las cuales no se ha dado respuesta a lo solicitado por el accionante, petición contenida en el oficio de fecha mayo 8 de  dos mil uno (2001). El enunciado Alcalde no dio respuesta a dicho oficio.

 

 

III. DECESIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel Córdoba, deniega por improcedente la acción de tutela, considerando que la tutelante pretende que con ese mecanismo se le hagan efectivos los meses de octubre de 1.997 a marzo de 2000 como pensionada del Municipio de Ayapel. Agrega, que la tutelante ha dejado transcurrir mucho tiempo para hacer valer unos derechos que aunque deben ser ciertos, no se percibe daño alguno o necesidad de parte de la peticionaria teniendo en cuenta el tiempo que ha dejado transcurrir para presentar la acción de tutela.

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, confirma tal decisión, pero concede la acción de tutela para amparar el derecho de petición y ordena al Alcalde Municipal de Ayapel, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda, a dar respuesta a la petición hecha por la accionante respecto de sus mesadas pensionales.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.

 

Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción no dio respuesta a los requerimientos que le hizo el juez de instancia para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

 

3 .Consideraciones jurídicas y caso concreto.

 

En el caso sub iudice, se trata de establecer si a la demandante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, al  no cancelársele las mesadas pensionales de dos períodos específicos: octubre 1997 a marzo 31 de 2000 y los  meses de febrero, marzo y abril de 2002.

 

Al respecto, abundante jurisprudencia esta Corporación[1] ha reiterado lo siguiente:

 

1.       Cuando la falta de pago de las mesadas es prolongada, indiscutiblemente se afecta el mínimo vital del peticionario.

 

2.       Aunque en principio la acción de tutela no es procedente para conseguir el pago de deudas laborales, en razón de la subsidiariedad que la rige, se ha admitido que si esta en peligro el mínimo vital del peticionario, tiene cabida el amparo constitucional con miras a la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales materia de vulneración o amenaza.[2]

 

3.       Por ello, en innumerables oportunidades la Corte Constitucional ha otorgado el amparo tutelar a las personas pensionadas que encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, como consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno y completo de su mesada pensional, pues en dichos eventos, la falta de pago de la mesada genera un perjuicio irremediable y vulnera el derecho al mínimo vital, entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.[3]

 

4.       Con todo, como se ha  dicho por esta misma Sala, cuando no se aprecia tal alteración, ni el perjuicio se torna en irremediable, y tardíamente se reclaman mesadas pensionales antiguas, como en el presente caso, la Corte no accede a lo solicitado, por cuanto considera que no se dan las situaciones excepcionales que activan la competencia del juez constitucional. T- 971 de 2002.

 

Igualmente, en sentencia T-427 de 2001, ya la Corte había sostenido “… transcurridos más de 20 meses desde el momento en que se inició la vulneración de los derechos, período durante el cual los actores no solicitaron el pago de sus salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a través de la jurisdicción ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido y su protección por medio de la acción de tutela se hace improcedente”.

 

En el presente caso, procede la aplicación de tal doctrina a las reclamaciones que presenta la accionante en torno a las mesadas que el Municipio de Ayapel le adeuda desde el año de 1997 al año 2000, puesto que son acreencias cuya ausencia ya no ocasiona ningún perjuicio irremediable y que debieron  además reclamarse judicialmente en su debida oportunidad.

 

Sin embargo, sí aprecia esta Sala que existe vulneración del mínimo vital y de las condiciones actuales de la accionante, ante la falta de pago de las mesadas correspondientes a los meses de febrero a abril de 2002 y por ello se procederá a conceder la tutela por esos conceptos. Efectivamente, según afirmación de la tutelante, sustentada en algunas valoraciones médicas anexas al expediente,   padece de problemas renales que le urge paliar y carece de los medios  económicos para ello.

 

Así las cosas, la acción de tutela se torna en el mecanismo judicial idóneo y de mayor efectividad para la protección de los derechos de la seguridad social y el mínimo vital de la accionante, dada su situación de salud y la carencia de los medios económicos para afrontar tales afecciones.

 

Se revocará la sentencia de segunda instancia en cuanto no ordenó el pago de las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre los meses de febrero a abril de 2002, y se confirmará en  cuanto a la  protección que se hizo en torno al derecho de petición. Igualmente, se llamará la atención a las autoridades del Municipio de Ayapel para que en el futuro no vuelva a incurrir en las omisiones que llevaron a la interposición de la presente tutela.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel y en su lugar conceder la tutela al mínimo vital y a la vida de la señora NURY ADELA NAVAL MIRANDA    

 

Segundo. CONFIRMAR el mencionado fallo en cuanto garantizó el derecho de petición de la accionante.

 

Tercero. ORDENAR al Municipio de Ayapel Córdoba, el pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar en el año 2002 a la señora Nury Adela Naval Miranda, y se llamará la atención a las autoridades del Municipio de Ayapel para que en el futuro no vuelva a incurrir en las omisiones que llevaron a la interposición de la presente tutela.

 

Cuarto. LIBRESE, por Secretaría General de la Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

HACE CONSTAR:

 

El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrase con permiso concedido con anterioridad.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-999 de 1999..

[2] Sentencia T-263 de 2000

[3] Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.