T-176-03


RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2

Sentencia T-176/03

 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios por inexistencia de perjuicio irremediable

 

ACCION DE TUTELA-Término de presentación/ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-673321

 

Acción de tutela instaurada por IVONNE ESTHER SOLANO SANTIAGO contra Alcaldía Municipal de Baranoa y Ministerio de Educación Nacional .

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Tercera Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela instaurada por IVONNE ESTHER SOLANO SANTIAGO contra la Alcaldía Municipal de Baranoa y el Ministerio de Educación Nacional.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiesta la accionante, por intermedio de apoderado, que se encuentra vinculada a la Alcaldía de Baranoa, por intermedio de un Contrato de Prestación de Servicios desde el año de 1997, el cual se renueva cada año. Indica que se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de Julio, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2000, y los meses de Enero a Agosto de 2002, momento en el cual se interpuso la acción de tutela.

 

Refiere que los salarios constituyen la única fuente de ingreso para la accionante y su familia y que carece de otro medio de subsistencia. Relata que solicitó un cruce de los salarios adeudados, con lo que debía del impuesto predial, petición que no fue aceptada. Solicita, en consecuencia, se ordene el pago de los salarios adeudados.

 

 

II. RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO.

 

El Municipio accionado, en escrito visto a folios 41 a 50 dirigido al funcionario del conocimiento manifiesta que, con respecto al año de 2002, la docente fue vinculada a partir del 1 de Febrero de 2002, mas no como se afirma que lo fue en el mes de Enero “… además el mes de febrero se le canceló con orden de pago No. 0183 del 9 de marzo de 2002…”. Igualmente afirma en su escrito que el Municipio se encuentra con recursos insuficientes, teniendo en cuenta que la Ley 715 de 2001 y el Acto Legislativo 01 de 2001 que creó el Sistema General de Participación, establecen unos criterios para la asignación de recursos, teniendo en cuenta su destinación. Es así, como, una vez llegados los dineros, conforme al documento CONPES se procedió a cancelar a la accionante el 16 de Septiembre de 2002, los meses de Marzo a Agosto de 2002 y el 7 de Octubre de 2002, se canceló lo correspondiente al mes de Septiembre. (Fl. 43 y 50).

 

Finalmente indica que con respecto a los demás salarios adeudados, no se presenta un perjuicio irremediable, ni se vulnera el mínimo vital, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre los meses adeudados y la fecha de presentación del amparo solicitado.

 

 

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

La Sala Tercera Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, NIEGA la acción interpuesta, por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, máxime que lo correspondiente al año de 2002 ya le fue cancelado y la accionante se encuentra laborando. Con respecto a lo adeudado por años anteriores, no es posible conceder el amparo, por ser un daño consumado y por el pago efectuado en el curso de la tutela, lo cual hace que desaparezca la vulneración del mínimo vital actual. Finalmente indica que para cobrar dichos salarios, existe el proceso ejecutivo laboral  ante los jueces competentes.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. Del principio de la Inmediatez de la acción de tutela. - Improcedencia como mecanismo adicional o sustituto. Acreencias del año 2000.

 

La presente demanda de tutela fue presentada en el mes de agosto de 2002, y en ella se solicita del juez constitucional una actitud pronta dirigida al pago de dos grupos de acreencias derivadas de contratos de prestación de servicios:

 

El pago de los meses de Julio, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2000, y los meses de Enero a Agosto de 2002.

 

Ciertamente, la Corte ha dado paso excepcional a la protección constitucional en materia laboral, cuando se demuestra que las entidades públicas o privadas comprometidas en el cumplimiento de obligaciones laborales, generan un perjuicio irremediable y vulneran con la ausencia del respectivo pago, derechos de carácter fundamental como son el mínimo vital entendido como las condiciones esenciales de subsistencia de una persona, que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas. La protección constitucional se ha extendido inclusive a aquellos casos en los cuales el vínculo es contractual y se advierte la afectación en las condiciones y modalidades de vida de los peticionarios ante la ausencia del respectivo pago. [1]

 

No obstante, si en los datos del expediente no se advierte tal afectación ni el perjuicio se entiende como irremediable, y las acreencias son antiguas en relación con la época en que se demanda su amparo constitucional, la Corte ha determinado no acceder a lo pedido, por que no concurren los elementos que hacen que una situación sea excepcional para el juez constitucional.

 

Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tutela no tiene término de caducidad para su ejercicio, sin embargo, también ha dispuesto la jurisprudencia, que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la C. P., pudiendo resultar improcedente el ejercicio de la tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez, y haciendo que este mecanismo no sea ya el más expedito para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

 

Al respecto ha dicho esta Corte en Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, lo siguiente:

 

"5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.

 

“(...)

 

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

 

“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

 

“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”:

 

‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: …la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[2]  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

‘(…)

 

‘La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco puede afirmarse que sea el último  recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

‘Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un  pronunciamiento definitorio del derecho.  Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.  En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.  Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.

 

‘(…)

 

‘Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión’.”

 

En el presente caso, se observa que el primer grupo de salarios adeudados a la accionante corresponden a los meses de Julio, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2000, y frente a ellos considera esta Sala, que la accionante dejó transcurrir dos años para hacer efectiva esa reclamación, lo que hace presumir la ausencia del  presupuesto de la inmediatez  y la inexistencia de un perjuicio irremediable, tal como se expuso entre otras, en las sentencias T-825 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-343 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-657 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

En relación con las acreencias debidas del año 2002, valga decir, que ciertamente la accionante pudo estimar afectados sus derechos al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas, pues es claro que estuvo alterada su economía personal, mas sin embargo, interpuesta la acción de tutela en Agosto de 2002, ya la entidad accionada había procedido al pago del mes de Febrero de 2002 y en el curso de la misma se cancelaron los meses de Marzo a Septiembre, inclusive, y en la actualidad la tutelante se encuentra percibiendo  el respectivo pago.

 

Esta Sala de Revisión considera por lo tanto, que la tardía interposición de la presente acción de tutela respecto de un grupo determinado de acreencias,  sumado ello a la no afectación actual del mínimo vital, imposibilitan la viabilidad del amparo constitucional solicitado.

 

No existiendo vulneración a los derechos a la igualdad, al trabajo,  no procede el amparo por considerar que no existe derecho que amerite la protección por vía de tutela, por tanto, debe la Sala proceder a confirmar el fallo de instancia por ésta y las demás consideraciones anteriormente expuestas.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión, de la Corte Constitucional. Administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo de instancia proferido por la Sala Tercera Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se Denegó por improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

HACE CONSTAR:

 

El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrase con permiso concedido con anterioridad.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencias T-818 de 2001 y T-1080 de 2001.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)