T-177-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-177/03

 

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia excepcional

 

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Subordinación

 

Es claro para la Sala que la accionante se encuentra en estado de subordinación frente a la Compañía. Ciertamente, en la medida en que se trata de la viuda de un ex empleado de dicha compañía, los efectos de la antigua vinculación laboral de su esposo se entienden prolongados en el tiempo cuando el debate que surge en sede de tutela se encuentra en directa relación con dicho vínculo; ello ocurre en este caso, pues la violación de los derechos de la accionante que esta Sala evidencia, proviene del hecho de haberle negado la expedición de una constancia de tiempo de trabajo y de no suministrarle la información acerca del monto del salario devengado por el ex trabajador durante los dos últimos años de su relación laboral con la Compañía; circunstancia que ha obstaculizado la iniciación de los trámites para el reconocimiento de la sustitución pensional.

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-675469

 

Acción de tutela instaurada por Ana Resfa Caro Ospina contra la Compañía Frutera de Sevilla S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Ana Resfa Caro Ospina contra la Compañía Frutera de Sevilla S.A.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Ana Resfa Caro Ospina solicitó por escrito el día 19 de marzo de 2002 a la Compañía Frutera de Sevilla S.A., le expidiera una certificación del tiempo laborado por su difunto esposo en dicha empresa, periodo que comprende entre el mes de enero de 1943 y el 10 de octubre de 1960, y que conste igualmente el salario devengado por éste durante los dos últimos años de servicio. Sin embargo, hasta el momento de interponer la presente tutela, la accionante no había recibido respuesta alguna.

 

Por lo anterior, el apoderado de la accionante, considera que la Compañía Frutera de Sevilla S.A., ha violado el derecho fundamental de petición a su poderdante, y pide la protección del mismo.

 

 

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

 

En respuesta dada por la apoderada de la Compañía Frutera de Sevilla S.A., señaló lo siguiente:

 

“1. La CFS es una entidad privada que se dedicó a la explotación del banano y que ahora tiene como única obligación el pago de pensiones de jubilación.

 

“2.La tutela es viable contra particulares en los casos específicos del Art. 42 del Dec. 2591/91, y ninguna de los cuales se adecua a los hechos que narra el tutelante.

 

“3. La Corte Constitucional estima aceptable la tutela del derecho de petición bajo algunas circunstancias que no son las que en este caso se contemplan.

 

“4. No se ha causado ningún perjuicio irremediable al solicitante, que lo habilite para interponer acción de tutela como mecanismo transitorio, habida cuenta que según lo expresado en la misma solicitud, dicha petición la esta formulando desde hace algún tiempo y no ha obtenido la pensión de jubilación que cree merecer.”(Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 10 de octubre de 2002, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta negó el amparo constitucional solicitado al considerar que la acción de tutela dirigida contra particulares sólo es procedente en los casos en los que el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, para lo cual deberá analizarse las circunstancias propias de cada caso en concreto. Señaló finalmente, que la accionante dispone de otro mecanismo judicial de defensa para hacer valer sus derechos como puede ser la de solicitar una prueba anticipada (inspección judicial), ante la jurisdicción civil.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Procedencia de la presente acción de tutela.

 

2.1. Tutela contra particulares.

 

La Constitución Política, consagró en su artículo 86 la acción de tutela como  un mecanismo judicial de carácter excepcional para la protección de derechos fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en ciertas circunstancias, de los propios particulares. En este último evento, de conformidad con lo señalado por la Constitución y por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela será procedente en uno de los siguiente casos:

 

a. Cuando el particular esté encargado de un servicio público;

 

b. Cuando el particular afecte gravemente el interés colectivo, o

 

c. Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

 

2.2. Procedencia del derecho de petición frente a particulares.

 

El artículo 23 de la Constitución Política, consagró el derecho de petición como la facultad que tiene todo ciudadano de formular solicitudes de manera respetuosa a las autoridades, y obtener de estas respuesta oportuna y completa.

 

De esta manera, el derecho de petición comporta dos momentos fundamentales para su pleno ejercicio. Por una parte, cuando la autoridad a la cual se dirige la petición la recibe y le imprime el trámite correspondiente, permitiendo así que el particular acceda a la administración. Por otra parte, cuando se emite una respuesta, “cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” (Cfr. Sentencia T-372/95)[1].

 

Sin embargo, el alcance del derecho fundamental de petición se hizo extensivo a las organizaciones privadas, defiriendo en la ley la posibilidad de regular la materia. No obstante, como quiera que existe un vacío legislativo en torno a su desarrollo, la Corte Constitucional, por vía de interpretación, ha distinguido tres situaciones relativas al ejercicio de derecho de petición frente a particulares:

 

a. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.

 

b. Cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata.

 

c. Cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.[2]

 

Así lo señaló la sentencia SU-166 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, cuando precisó:

 

“3. En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el alcance del derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, a saber:

 

“- La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.

 

“En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública[3]. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[4]. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.

 

“- La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público.[5] (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

3. Caso concreto.

 

En lo que respecta al caso objeto de revisión, es claro para la Sala que la accionante se encuentra en estado de subordinación frente a la Compañía Frutera de Sevilla S.A. Ciertamente, en la medida en que se trata de la viuda de un ex empleado de dicha compañía, los efectos de la antigua vinculación laboral de su esposo se entienden prolongados en el tiempo cuando el debate que surge en sede de tutela se encuentra en directa relación con dicho vinculo; ello ocurre en este caso, pues la violación de los derechos de la accionante que esta Sala evidencia, proviene del hecho de haberle negado la expedición de una constancia de tiempo de trabajo y de no suministrarle la información acerca del monto del salario devengado por el ex trabajador durante los dos últimos años de su relación laboral con la Compañía Frutera de Sevilla S.A.; circunstancia que ha obstaculizado la iniciación de los trámites para el reconocimiento de la sustitución pensional, como se deduce de los datos allegados al expediente..

 

En casos similares, especialmente en la sentencia T-985 de 2001 de esta misma Sala,[6] la Corte concluyó que el elemento de subordinación se predica de los eventos en los cuales, antiguos extrabajadores de un empresa o entidad particular, ejercen el derecho de petición por motivos de interés particular, en aras de obtener documentos con los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les asisten.

 

Además, se ubica este asunto dentro de las hipótesis en las cuales el derecho de petición procede contra particulares, pues a través de este, como se explicará más adelante, se busca garantizar y proteger otros derechos fundamentales que puedan verse afectados de no resolverse la petición solicitada. Por lo tanto, esta Sala de Revisión considera que la posición jurídica a seguir será la de reiterar la doctrina contenida en la sentencia T-374 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, y que fue reiterada en los fallos T-730 de 2001, T-163 de 2002, T-147 de 2002, T-141 de 2002 y T-766 de 2002 entre otros.

 

Dichas sentencias señalaron lo siguiente:

 

“Cuando no se está ante uno de los anteriores supuestos, la falta de respuesta oportuna por particulares no implica, en principio, desconocimiento del artículo 23 de la Constitución.

 

“Pero se pregunta la Corte si por el sólo hecho de no encajar la hipótesis de autos en el artículo 23 de la Constitución, por ser la Federación Nacional de Cafeteros una entidad privada que en el caso concreto no está ejerciendo función pública, se justifica negar de plano el amparo solicitado.

 

“La respuesta a la que arriba esta Corporación es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, ‘como genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general inmediata en todos los ámbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan sólo al campo de actuación del Estado’, tienen ‘el valor de postulados preeminentes informadores del resto del ordenamiento jurídico en su integridad, no rigen únicamente en las relaciones del individuo con la función pública, situada en posición exorbitante, sino que además tienen definitiva incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constitución, penetra de modo inmediato en ese ámbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional, un 'estatus' merecedor de consideración y respeto frente a los demás...’.”

 

“Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex - patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.

 

“De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.

 

“Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos.

 

“Lo mínimo que puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestación que reclama.

 

“Otra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante - persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posición de su patrono o ex - patrono acerca de aquello que busca reivindicar.”[7] (Negrillas fuera del texto original).

 

Ahora bien, la empresa accionada al dar respuesta al juez de instancia señaló que esta tutela no es procedente por cuanto el actor cuenta con los mecanismos previstos por la justicia ordinaria para definir la solicitud de pensión de jubilación; tampoco se ha causado un perjuicio irremediable según lo expuso el accionado, pues según la misma solicitud, dicha petición la esta formulando desde hace algún tiempo y no ha obtenido la pensión de jubilación que cree merecer. Entiende esta Sala con tal respuesta, que efectivamente se vulneró el derecho de petición de la  tutelante, por cuanto se comprueba que existe una actitud orientada a obstaculizar el acceso a los documentos requeridos por la demandante. Recuérdese que el núcleo esencial del derecho de petición supone una respuesta que resuelva el fondo lo pedido, pues en caso contrario, se incurre en violación de esa garantía constitucional (art. 23 C.P.).

 

En consecuencia, con los documentos solicitados, la demandante pretende que su derecho de petición sea efectivamente resuelto, y que a través de la respuesta obtenida, otros derechos fundamentales puedan ser reclamados e igualmente reconocidos y protegidos, como son sus derechos a la sustitución pensional y a la seguridad social, al cual la misma entidad se refiere en la respuesta dada al juez de conocimiento. Contrario a lo sostenido por la entidad demandada, para la Sala, la entrega de la información solicitada, sí puede representar una situación de urgencia que coloca en condición de debilidad manifiesta a la tutelante y que, por lo tanto, exige una solución rápida y oportuna.

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra justificación alguna para que la petición hecha por la señora Ana Resfa Caro Ospina, no sea resuelta favorablemente, máxime cuando ya ha quedado demostrado que con la afectación del derecho fundamental de petición, en este caso, se atenta contra otros derechos como la seguridad social y el reconocimiento de la pensión.

 

Así las cosas, esta Sala de Revisión revocará la decisión de instancia, y en su lugar ordenará a la Compañía Frutera de Sevilla S.A., hacer entrega a la señora Ana Resfa Caro Ospina, de la certificación del tiempo laborado por su difunto esposo, así como de la información referente al salario por éste devengado en los dos últimos años de su vinculación laboral. En la medida en que la obtención de la información y la expedición de los documentos en cuestión depende en su totalidad de la compañía accionada, la Sala de Revisión considera que el término para que la orden aquí impartida se pueda cumplir en forma plena, será de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2002 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Ana Resfa caro Ospina.

 

Segundo. ORDENAR a la Compañía Frutera de Sevilla S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a entregar a la señora Ana Resfa Caro Ospina, certificación en la que conste el tiempo laborado por su difunto esposo en la Compañía Frutera de Sevilla S.A., y en la que se indique igualmente el salario devengado en los dos (2) últimos años de dicha vinculación laboral.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

HACE CONSTAR:

 

El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrase con permiso concedido con anterioridad.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Ver sentencia T-147 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz;    T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[5] Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[6] Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández

[7] Ver igualmente sentencias T-306 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano; T-017 y T-543 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-450 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-985 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández entre otras.