T-191-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-191/03

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de oxígeno por la ARS

 

No comparte la Sala dicho argumento. La obligación del ARS consistía en garantizar la efectividad del derecho a la salud del accionante. Ello cobra especial vigor cuando se trata de un anciano de 82 años, que requiere de una prestación consagrada en el POS-S, oxígeno domiciliario, para poder conservar su derecho constitucional la vida. La mera realización de trámites, así se trate de los que usualmente efectúa la ARS para cumplir con sus obligaciones constitucionales, fueron insuficientes para garantizar en esta ocasión el derecho mencionado. Por lo tanto, ante la clara omisión del hospital, bien fuera por negligencia o por imposibilidad, la ARS debió asegurarse por otros medios de que el accionante tuviera acceso al oxígeno domiciliario que requiere para conservar la vida, sin perjuicio de las reclamaciones a que pudiera haber lugar en contra del hospital por incumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo. La Sala reitera que en su condición de responsables del goce efectivo del derecho a la salud en conexidad con la vida, las ARSs deben asegurarse de que los usuarios reciban de manera oportuna el servicio requerido para preservar su vida. Esta obligación no se agota en el impulso de trámites, sino que exige que la atención, el medicamento o la operación necesarios sean efectivamente recibidos por el paciente.

 

Referencia: expediente T-694045

 

Acción de tutela instaurada por Pastor de Jesús Toro Osorio contra Asmet Salud ARS y el Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, Risaralda

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

1. Resumen de los hechos y antecedentes:

 

1.1. Pastor de Jesús Toro Osorio interpuso acción de tutela el día 29 de noviembre de 2003 contra Asmet Salud ARS y el Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, Risaralda por violación de su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. El accionante, quien tiene 82 años y sufre de obstrucción pulmonar severa, requiere de oxígeno domiciliario, según lo prescrito por su médico tratante. El accionante sostiene que la ARS Asmet se ha negado a proporcionárselo pues el oxígeno domiciliario no se encuentra en el POS-S.

 

1.2. El gerente de Asmet ARS presentó un memorial en el cual expresa que el oxígeno sí se encuentra en el POS-S.; que dicha ARS suscribió un contrato con el Hospital San Vicente de Paul para la prestación del primer nivel de atención en salud a sus afiliados; que, en virtud de ese contrato, la ARS indica al hospital los servicios que deberá prestar a sus afiliados; que una vez informada por el accionante, la ARS adelantó los trámites para que el oxígeno domiciliario le fuera proporcionado por el hospital; que el hospital se abstuvo de dar respuesta a dicha instrucción; que si se llegare a establecer que ese hospital no dispone del oxígeno domiciliario que el accionante solicita, la ARS se lo facilitará por otra vía en un período no mayor a doce horas.

 

1.3. El apoderado del Hospital San Vicente de Paul presentó un memorial en el cual expresa que su poderdante presta los servicios estipulados en el contrato entre dicho hospital y la ARS Asmet, dentro de los cuales no se incluye el oxígeno domiciliario.

 

1.4. Correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, conocer en única instancia de la tutela de la referencia. En fallo proferido el trece de diciembre de 2002 negó la acción interpuesta por considerar que no existe prueba de que el accionante requiera el oxígeno domiciliario que solicita.

 

2. Para proferir fallo en el siguiente proceso, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional hace las siguientes consideraciones:

 

2.1. La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que las personas de la tercera edad son objeto de la especial protección del Estado (Sentencias T-1310 de 2001; M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-252 de 2002; M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras).

 

2.2. También ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades encargadas de cubrir la prestación del servicio de salud (Sentencia SU-039 de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara), la primera de las cuales "consiste en obedecer las normas que reglamentan la prestación del servicio público de seguridad social en salud" (Sentencia T-125 de 2002; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

 

2.3. La Sala constata que el gerente de Asmet Salud ARS reconoce el derecho que tiene el accionante, de acuerdo con las normas vigentes, a recibir el oxígeno domiciliario que solicita por medio de la tutela de la referencia. El gerente sostiene también que la ARS dio instrucciones al Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, para que se lo proporcionara, de manera que la responsabilidad de que al accionante no se le hubiere satisfecho dicha solicitud, recae sobre el centro hospitalario referido.

 

2.4. No comparte la Sala dicho argumento. La obligación del ARS consistía en garantizar la efectividad del derecho a la salud del accionante. Ello cobra especial vigor cuando se trata de un anciano de 82 años, que requiere de una prestación consagrada en el POS-S, oxígeno domiciliario, para poder conservar su derecho constitucional la vida.

 

La mera realización de trámites, así se trate de los que usualmente efectúa la ARS para cumplir con sus obligaciones constitucionales, fueron insuficientes para garantizar en esta ocasión el derecho mencionado. Por lo tanto, ante la clara omisión del hospital, bien fuera por negligencia o por imposibilidad, la ARS debió asegurarse por otros medios de que el accionante tuviera acceso al oxígeno domiciliario que requiere para conservar la vida, sin perjuicio de las reclamaciones a que pudiera haber lugar en contra del hospital por incumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo.

 

La Sala reitera que en su condición de responsables del goce efectivo del derecho a la salud en conexidad con la vida, las ARSs deben asegurarse de que los usuarios reciban de manera oportuna el servicio requerido para preservar su vida. Esta obligación no se agota en el impulso de trámites, sino que exige que la atención, el medicamento o la operación necesarios sean efectivamente recibidos por el paciente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, el trece (13) de diciembre de 2002 en la que se decidió no tutelar los derechos invocados por el accionante, Pastor de Jesús Toro Osorio.

 

Segundo.- En su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por Pastor de Jesús Toro Osorio para la protección de su derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud. En consecuencia, ORDENAR a Asmet Salud ARS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte las decisiones necesarias para asegurar que se proporcione al accionante el oxígeno domiciliario solicitado antes del vencimiento de dicho término.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General