T-192-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-192/03

 

DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/SALARIO-Cesación de pagos indefinidamente repercute en la familia

 

El salario, en tanto retribución a una labor realizada, se encuentra ligado directamente con el derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional[1] como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, dicho derecho a la subsistencia no se restringe a la satisfacción de las necesidades de simple subsistencia biológica de la persona, sino que  debe entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados

 

Es obligante pues la confirmación de la jurisprudencia mencionada, en el sentido de que excepcionalmente procede la tutela cuando los demandantes se encuentra en circunstancias apremiantes que ameritan la protección de sus derechos  fundamentales por encontrarse en juego su mínimo vital. La Corte Constitucional ha aceptado que, al menos de manera sumaria, se debe demostrar que el no pago del salario está afectando el mínimo vital de la persona, lo que en este caso no ofrece duda, además de que la propia entidad reconoce la existencia de la deuda.

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

SALARIO-Pago previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecución

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-666604

 

Acción de tutela instaurada por Beatriz Elena Puche Campuzano contra E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar Guajira y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Beatriz Elena Puche Campuzano contra la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas - Guajira -.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Beatriz Elena Puche Campuzano, interpuso acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas - Guajira - por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, en razón a que la demandada no le ha cancelado una serie de salarios y otros deudas de origen laboral atrasados. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

 

Afirma la señora Puche Campuzano que labora como auxiliar de enfermería para la institución demandada, y que ésta le adeuda los salarios de mayo y junio y julio de 2002 y la prima semestral de 2002, lo que le ha ocasionado graves dificultades económicas, pues es madre cabeza de familia y vive de lo que devenga en el Hospital. Agregó que tiene deudas con el Fondo Nacional de Ahorro, Banco Ganadero de Barrancas, pensiones de Colegio, servicios públicos, alimentación y además se ha visto en la necesidad de acudir a casas de empeño.

 

Solicita en consecuencia se ordene a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar que le cancele todos los dineros adeudados.

 

 

II. INTERVENCION DEL DEMANDADO.

 

El Representante Legal del Demandado en oficio de agosto 14 de 2002 dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, indicó que el incumplimiento en el pago de los salarios de las empleados se debe a la difícil situación económica por la que está atravesando esa institución. Concluyó indicando que apenas cuente con los recursos suficientes cancelará todos los dineros adeudados por concepto de salario y demás emolumentos a todos los empleados del Hospital.

Reconoció que adeuda a la accionante los meses de  mayo, junio y julio de 2002  y la prima adicional de servicio de ese año.

 

 

III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar -Guajira-, en sentencia de agosto 16 de 2002 concedió el amparo solicitado por la demandante, para lo cual ordenó al Gerente del Hospital Nuestra Señora del Pilar que en el término de 30 días cancele las acreencias laborales a que tiene derecho la accionante. Consideró el a quo que: “…las entidades encargadas de cancelar los emolumentos no deben tomar como excusa su mala situación económica y presupuestal para sustraerse de cancelar oportunamente sus obligaciones laborales, ya que con la debida antelación deben hacer todas las gestiones presupuestales y la distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. El hecho que, como lo expresa el accionado en el caso subjudice, las demás entidades encargadas de alimentar los rubros de los hospitales por concepto de pagos de servicios no lo hagan a tiempo, no debe tomarse como excusa para no cancelarle a los empleados puntualmente, ya que éstos no deben sufrir las consecuencias de esa demora.”

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en providencia de agosto 30 de 2002, revocó la decisión del a quo y en su lugar negó la protección solicitada por la demandante, consideró que la mora en el pago de salarios genera una controversia de tipo legal, lo que hace improcedente la acción de tutela, toda vez que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial.

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

-         A folio 6, certificación del Banco Ganadero que indica que la demandante presenta endeudamiento con esa entidad por la suma de $830.000.

 

-         A folio 7, recibo de pago del Fondo Nacional de Ahorro que indica que la demandante tiene 12 cuotas en mora.

 

-         A folio 9, certificación del Colegio Comfamiliar de la Guajira que indica que la demandante debe por concepto de pensión de los meses de abril a julio de 2002 la suma de $640.000.

 

-         A folios 10 al 13, copia de recibos de servicios públicos domiciliarios.

 

-         A folios 14 al 19, recibos de compraventas donde empeñó diferentes joyas.

 

-         A folio 20, desprendible de pago de la demandante.

 

-         A folio 21, certificación laboral de la demandante expedida por el Jefe de Personal de la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la Sala de Selección  No. 10 del 23 de octubre de 2001.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento en el pago de salarios.

 

Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital,[2] situación que lleva al quebrantamiento de las condiciones elementales de vida digna.

 

El salario, en tanto retribución a una labor realizada, se encuentra ligado directamente con el derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional[3] como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, dicho derecho a la subsistencia no se restringe a la satisfacción de las necesidades de simple subsistencia biológica de la persona, sino que  debe entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz se afirmó lo siguiente:

"... La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador."

 

3. Caso Concreto

 

En el presente caso la demandante no sólo afirma que se encuentra afectada en su mínimo vital, sino que además, anexa los recibos de deudas vencidas, servicios públicos que no ha podido pagar, y las obligaciones suspendidas como consecuencia de la mora en la cancelación de su salario. Ello deja ver la difícil situación que afronta actualmente la accionante, quien afirma, sin que exista manifestación que pruebe lo contrario, que es madre cabeza de familia, y vive de lo que devenga por su trabajo en el hospital accionado. Es obligante pues la confirmación de la jurisprudencia mencionada, en el sentido de que excepcionalmente procede la tutela cuando los demandantes se encuentra en circunstancias apremiantes que ameritan la protección de sus derechos  fundamentales por encontrarse en juego su mínimo vital.[4]

 

La Corte Constitucional[5] ha aceptado que, al menos de manera sumaria, se debe demostrar que el no pago del salario está afectando el mínimo vital de la persona, lo que en este caso no ofrece duda, además de que la propia entidad reconoce la existencia de la deuda.

 

Ahora bien, en relación con el argumento relativo a la grave crisis económica y financiera que afronta el Hospital demandado la Corte, en casos similares[6] ha señalado lo siguiente:

 

“... la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia...”

 

La crisis que atraviesa el sector de la salud también se ha  tratado por esta Corporación en situaciones análogas, siendo argumento de la Corte el siguiente:

 

Por lo tanto, la grave situación de déficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente sí cumplen con su parte de la relación laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento válidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales”. (Sentencia T-737 de 1999).

 

De esta manera, el Gerente del hospital demandado no puede exponer como razones válidas la difícil situación financiera ni las dificultades en el recaudo de su cartera, para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus trabajadores, suspendiendo el pago de sus salarios. Ello porque, como ya se expuso, cuando dicha conducta omisiva se prolonga en el tiempo se afecta el ingreso de la familia e impide la digna subsistencia de todos sus miembros.

 

Esta Sala reconoce la gestión realizada por la dirección del Hospital en relación a la consecución de los recursos que lleven al cumplimiento del pago de salarios y acreencias laborales, pero también encuentra que ante la difícil situación económica del sector salud, padecida por varios centros hospitalarios, tanto esa entidad como todas las que se encuentran en crisis similares, debe adoptar con carácter permanente los correctivos presupuestales necesarios que aseguren el pago de sus obligaciones salariales a fin de brindar de manera eficaz la protección de los derechos constitucionales.[7]

 

Por lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte, esta Sala de Revisión revocará la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y en su lugar confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, modificándola en cuanto el Gerente del Hospital deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, cancelar las obligaciones laborales a la actora, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para ello. En caso contrario, dentro de los treinta (30) días siguientes dicho funcionario deberá adelantar los trámites presupuestales pertinentes para la consecución de los recursos económicos necesarios con el fin de efectuar el pago señalado.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 25 de Septiembre de 2002 y en su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, el 16 de Agosto de 2002, por la cual se accedió a la demanda de tutela instaurada por la señora Beatriz Elena Puche Campuzano contra el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, Guajira.

 

Segundo: Sin embargo, se modificará este último proveído en el sentido de ORDENAR al Gerente del citado hospital que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda al pago de las obligaciones laborales a la actora, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para ello.

 

En caso contrario, dentro de los treinta (30) días siguientes dicho funcionario deberá adelantar los trámites presupuestales para la consecución de los recursos económicos necesarios con el fin de efectuar el pago señalado, el cual deberá llevarse a cabo en un término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[2] Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, T-716/99, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-652/99, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, y  SU- 565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 

[3] Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[4] Cfr. sentencias T-234 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo,  T- 424 de 2000, y T-468 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. 

[5] Ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Cfr. entre muchas otras las sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 de 1998,     T-286 de 1999, SU-995 de 1999 y T-242 de 2001.

[7] T-501/99 y reiterada en T-552/99