T-198-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-198/03

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

AUTONOMIA JUDICIAL-Razonabilidad y restricciones

 

AUTONOMIA JUDICIAL E INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION

 

VIA DE HECHO-Inexistencia de defecto fáctico

 

Sobre la acusación por defecto fáctico, la Corte considera que la tutela no está llamada a tener éxito debido a que la controversia no surgió en virtud de la suficiencia o no de pruebas, o sobre su valoración concreta, sino sobre la interpretación y el alcance de las normas aplicables, tanto para el caso del contrato de compraventa como frente a la eficacia del título valor.

 

VIA DE HECHO-Inexistencia de defecto sustantivo

 

CONTRATO-Omisión de las partes en el cumplimiento de obligaciones

 

 

Referencia: expediente T-650953

 

Blanca Herminda Rubiano Marín contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Blanca Herminda Rubiano Marín presentó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que esa corporación vulneró sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad, al proferir fallo de segunda instancia y declarar como no probadas las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por Mario Tuffyk Chabur Durán, providencia contra la cual no procede recurso alguno.

 

Según informa la peticionaria, el remate de su vivienda será inevitable no sólo para cubrir el valor del crédito reconocido al señor Mario Tuffyk Chabur Durán, sino para satisfacer una deuda hipotecaria contraída con Davivienda.

 

2.- Por considerar que son relevantes para el análisis del asunto, la Corte reseña a continuación los hechos que dieron origen al proceso ejecutivo:

 

- El 22 de febrero de 1997, Blanca Herminda Rubiano celebró con Mario Tuffyk Chabur Durán, quien obraba en representación de Diego Fernando Urrea Rodríguez, un contrato de compraventa de automotor por el valor de $21.500.000. El contrato, en el cual la señora Rubiano tenía a calidad de compradora, se regiría, entre otras, por las siguientes cláusulas:

 

“(…)Tercera.- FORMA DE PAGO: EL COMPRADOR se comprometa a pagar el precio a que se refiere la cláusula anterior de la siguiente forma: la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) a la firma del presente contrato y el saldo o sea  la suma de trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000) lo realizara con préstamo otorgado por una entidad financiera a la cual presentará los documentos respectivos al crédito dentro de los tres días siguientes.  ESTE PAGO SE DEBE EFECTUAR el día tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), pero si hay demora en el desembolso por parte del banco, la compradora pagará por los días que demore dicho desembolso la financiación correspondiente a la firma CRECER S.A. a la tasa del tres punto cinco (3.5).

 

Cuarta.- OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: EL VENDEDOR se obliga a hacer la entrega del vehículo en buen estado, libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, partes, pactos de reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato.  Igualmente, EL VENDEDOR se obliga a realizar las gestiones de traspaso ante las autoridades de tránsito dentro de los treinta (30) días posteriores a la firma del presente contrato”.

 

Quinta.- ENTREGA.- En la fecha EL VENDEDOR hace entrega material del vehículo automotor objeto del presente contrato al COMPRADOR.

 

Sexta.- RESERVA DE DOMINIO: EL VENDEDOR se reserva la propiedad del vehículo automotor objeto del presente contrato, hasta el momento en que se pague el precio estipulado en su totalidad de conformidad con la estipulado en el art. 952 del C. de Co.

(…)

Novena.- EL VENDEDOR advierte la existencia de una prenda sin tenencia del vehículo en mención a favor de la firma CRECER S.A. la cual será levantada por parte del vendedor una vez reciba el valor del saldo pendiente por pagar por parte de la COMPRADORA.”

 

- En la misma fecha la compradora giró una letra de cambio a favor de Mario Tuffyk Chabur Durán, por el valor del saldo pendiente y como garantía de lo acordado, dejando constancia expresa de esa circunstancia en el título valor.  En ella se fijó como fecha de pago el 22 de marzo de 1997, es decir, un mes contado a partir de la celebración del contrato.

 

- La accionante gestionó oportunamente el crédito ante INTERBANCO, sin que el desembolso pudiera llevarse a cabo debido a que el vehículo estaba pignorado ante CRECER S.A.

 

- El vehículo, entregado a la señora Blanca Herminda Rubiano desde la época de la celebración del contrato, fue hurtado el 15 de septiembre de 1997, encontrándose en poder de la compradora. Sin embargo, como nunca fue cubierto el saldo de la deuda, el señor Mario Tuffyk Chabur instauró demanda ejecutiva en contra de aquella, para lo cual presentó como título la letra de cambio que había sido girada. 

 

3.- Dentro del trámite del proceso ejecutivo la demandada propuso como excepciones de mérito las de (i) contrato no cumplido, (ii) inexigibilidad de la suma incorporada al título valor por incumplimiento del demandante, (iii) falta de legitimación por activa por parte del actor, (iv) ausencia de causa para exigir la suma incorporada y (v) cobro de lo no debido. 

 

4.- Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2000, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de contrato no cumplido y decretó la terminación del proceso.

 

5.- Impugnado el fallo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, declaró no probadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución; uno de los magistrados salvó su voto.

 

La sentencia del Tibunal, proferida el 7 de junio de 2002, es la providencia cuestionada en sede de tutela y que la peticionaria considera como constitutiva de vía de hecho. A continuación la Corte reseña el contenido de esa decisión.

 

La sentencia controvertida mediante tutela

 

6.- El Tribunal comienza por explicar que el asunto debe ser analizado según los términos del contrato que originó el título, por cuanto en éste se hizo referencia expresa a aquel. De esta manera, observa, la letra de cambio fue suscrita el 22 de febrero de 1997, para ser descargada el 22 de marzo siguiente, con lo cual se precisó la fecha de pago. Y concluye que “se modificó la estipulación del 3 de marzo para tal efecto y aún, para días posteriores para los que ya era obligado un pago de intereses sobre el saldo debido”. Así mismo, el Tribunal considera que el plazo que tenía el vendedor para realizar las gestiones de traspaso del vehículo se extendía hasta el 4 de abril de 1997, pues, en su sentir, los 30 días previstos en la cláusula cuarta del contrato debían entenderse como hábiles. 

 

Para el Tribunal, la fecha máxima en que debía efectuarse el pago a cargo de la compradora era el 22 de marzo de 1997, en tanto que el plazo para la tradición vencía el 4 de abril de 1997. En estas condiciones, concluye que la excepción propuesta no se configuró, por cuanto fue la compradora quien primero incumplió su obligación.

 

Explica luego que al momento de la demanda ejecutiva aún no había llegado el día para el cumplimiento a cargo del señor Mario Tuffyk Chabur Durán, porque la demandada debía cumplir primero su obligación. No obstante, el Tribunal advierte que una vez satisfecho el compromiso de aquella mediante la ejecución, podrá exigir el cumplimiento del vendedor en los términos previstos en el contrato.

 

De otra parte, a la luz del artículo 626 del Código de Comercio, la sentencia desestima la excepción de falta de legitimidad pues entiende que la letra fue girada en beneficio de Mario Tuffyk Chabur Durán, a quien debía hacerse el pago, independientemente de los compromisos de éste con el titular del vehículo.

 

Tampoco tiene éxito la excepción de falta de pago para exigir la suma incorporada. El tribunal considera que el pago del saldo era uno de los requisitos para levantar el gravamen del automotor, según había sido pactado expresamente en el contrato. 

 

Finalmente, la Sala desestima la excepción de “cobro de lo no debido”, por cuanto no se probó la mora en el cumplimiento de la obligación a cargo del vendedor.

 

Acusaciones contra la sentencia del tribunal

 

7.- Para la señora Blanca Herminda Rubiano Marín, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho al revocar la decisión del a-quo y declarar como no probada la excepción de contrato no cumplido. 

 

En primer lugar, advierte, la providencia incurre en defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 1609 del Código Civil y 882 del Código de Comercio. Así, explica que Mario Tuffyk Chabur Durán no podía cumplir con la obligación de transmitir el dominio del vehículo, por no ser éste el titular del bien sino el representante del propietario, autorizado únicamente para la celebración del contrato. Por ello, estima que fue el vendedor quien incumplió con el deber de transferir el dominio del bien según lo pactado, es decir, dentro de los treinta días siguientes a la celebración del contrato.

 

En segundo lugar, alega defecto fáctico por no haberse valorado debidamente la literalidad del título. Señala que la letra de cambio era una garantía de cumplimiento (no un medio de pago), como expresamente fue registrado en su reverso, perdiendo con ello la intención de hacerla negociable en virtud de los artículos 619, 625 y 882 del Código de Comercio.

 

En tercer lugar, estima que la sentencia nada dice sobre el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y que, en su sentir, no es otra cosa que la confesión de aquel.

 

En cuarto lugar, cuestiona al tribunal porque, en su concepto, no tuvo en cuenta que ella gestionó el crédito bancario y que el mismo no se hizo efectivo a causa del gravamen que pesaba sobre el vehículo.

 

Finalmente, rechaza el argumento según el cual los treinta días que tenía el vendedor para realizar el traspaso del bien debían considerarse como días hábiles y sólo vencían el 4 de abril de 1997, pues, a su juicio, en materia contractual esa afirmación carece de sentido.   

 

Decisiones en sede de tutela

 

10.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de agosto de 2002, denegó el amparo. Luego de advertir la inexistencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la Corte aborda el análisis material del asunto. En este sentido, explica que según la jurisprudencia de esa Corporación (sentencia de noviembre 29 de 1979), las obligaciones deben atenderse en el orden en que hayan sido pactadas, pero que en el evento de existir obligaciones simultáneas, cuando ninguna de las partes cumple no puede invocarse la excepción de contrato no cumplido.

 

Así, advierte que la conclusión a la que llegó el Tribunal partió del supuesto según el cual el plazo que tenía el vendedor debía calcularse en días hábiles y vencía solamente el 4 de abril de 1997, en tanto que el plazo de la compradora (para hacer el pago) vencía el 22 de marzo del mismo año. Sin embargo, señala la Corte, aún si esa apreciación fuera errada a la luz de los artículos 829 del Código de Comercio y 8 de la Ley 153 de 1887, es decir, si se tratara de días convencionales (incluidos los inhábiles), el yerro del tribunal sería intrascendente pues el incumplimiento habría sido simultáneo y, como fue explicado, en tales casos no aplica la excepción de non adimpleti contratus.

 

11.- En sentencia del 4 de septiembre de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Aún cuando plantea la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Laboral destaca en últimas que “la vía fáctica debe ser trascendente, es decir, originar una variación sustancial en la definición del proceso, lo que no ocurre en el caso presente, pues la simultaneidad o concomitancia obligacional de las partes contratantes no genera de manera necesaria el incumplimiento previo del vendedor, sustento de la excepción propuesta dentro del proceso ejecutivo”. Y en cuanto a la literalidad del título valor, la Sala considera que dicho asunto debió ser analizado en el proceso ejecutivo mas no en sede de tutela.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el los asuntos de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Asunto objeto de revisión

 

2.- La peticionaria considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho al revocar el fallo proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y declarar como no probadas las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo antes mencionado.

 

Los jueces de instancia (Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala Laboral de la misma Corporación) no acogen la apreciación de la demandante, pues consideran que el fallo del tribunal se fundó en una interpretación razonable y que, aún en el evento de ser errada su apreciación, particularmente frente al computo del plazo que tenía el vendedor para realizar las gestiones de traspaso del vehículo, ninguna relevancia tendría esa circunstancia frente a la decisión final, porque en todo caso habría mora de ambas partes y no sería aplicable la excepción de contrato no cumplido.

 

En estas condiciones, la Corte Constitucional deberá establecer si la acción de tutela resultaba procedente para controvertir el fallo del tribunal y, en caso de serlo, deberá determinar si esa decisión constituye una vía de hecho mediante la cual se vulneró el debido proceso. Con tal propósito la Sala comenzará por recordar brevemente la jurisprudencia sobre la materia y procederá luego al análisis concreto de la providencia cuestionada.

 

La tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

3.- Esta Corporación ha señalado de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos que configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[1]

 

Así como la improcedencia se explica a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente en virtud de la fuerza de cosa juzgada material, la regla de excepción encuentra sustento en la necesidad de que esas decisiones revistan un contenido ajustado a los mandatos constitucionales y legales, que trascienda del ámbito formal para proteger materialmente los derechos de los asociados. Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte reconoció esa posibilidad y dijo al respecto[2]:

 

"Nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales   (...)".

 

Posteriormente la Corte ha reafirmado y decantado la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Por ejemplo, en reciente sentencia precisó lo siguiente[3]:

                     

“Ahora bien: el recurso de amparo que se intenta contra las vías de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Cfr. Sentencia T-079/93), se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). La revisión de una decisión judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una vía de hecho, en cierta forma, y en algún grado, limita los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (artículo. 228 C.P.); sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la necesaria relación de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus decisiones. La independencia judicial no significa autonomía para desconocer los derechos constitucionales fundamentales. La especialidad de las jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho común a todas ellas que es el derecho constitucional. Pero no cualquier irregularidad del juez constituye una vía de hecho.”

 

4.- En estos eventos la acción de tutela se ejerce por la violación al debido proceso, particularmente frente a la existencia de una vía de hecho judicial, es decir, a la presencia de yerros que la hacen incompatible a la luz de la Constitución[4]. Y para determinar cuando ocurre tal circunstancia, la Corte ha sistematizado su jurisprudencia a partir de cuatro grandes tipos de defectos, a saber, el orgánico, el fáctico, el procedimental y el sustantivo:

 

“En punto a su configuración material, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la vía de hecho judicial adquiere tal carácter, siempre que la actuación procesal se encuentre incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Según la propia hermenéutica constitucional, se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisión de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo.” [5]

 

5.- Reviste especial importancia analizar el defecto sustantivo, pues con alguna frecuencia surgen discrepancias frente al alcance que el operador jurídico hace de una norma, lo cual confluye, en últimas, en la denominada vía de hecho por interpretación. Pero también es de común ocurrencia cuestionar providencias judiciales aduciendo, por ejemplo, falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación, que no suponen una violación al debido proceso sino simples discrepancias sobre el sentido de una disposición o sobre su adecuación a los supuestos fácticos de un determinado caso. 

 

6.- Pues bien, los principios de autonomía e independencia cobran sentido precisamente cuando se encomienda a una autoridad judicial la tarea de dirimir las controversias entre los asociados, para lo cual deben acudir, de manera inevitable, a la interpretación de las normas. Esa labor hermenéutica constituye entonces un supuesto esencial para la administración de justicia, lo cual explica la necesidad de revestirla de especiales garantías.  Empero, de otro lado, ello no significa una absoluta liberalidad para al ejercicio de la autonomía a tal punto que sea admisible cualquier tipo de razonamiento (v.gr. desconociendo el sentido de una norma). A fin de conciliar esta tensión la Corte ha explicado cuál es el alcance de la autonomía e independencia judicial, así como las limitaciones del operador jurídico, lo cual permite saber en qué eventos se está en presencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, particularmente por interpretación judicial[6].

 

7.- En la sentencia T-1031 de 2002 la Corte analizó en detalle el asunto y concluyó que si bien es cierto que la labor interpretativa del juez está revestida de importantes garantías, también lo es que su actividad encuentra serios condicionamientos como la jurisprudencia de los máximos tribunales (respeto al precedente), las reglas relativas a la validez de la decisión judicial (sistema de corrección, criterios de razonabilidad, ausencia de capricho o arbitrariedad) y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales. Al respecto la Corte dijo lo siguiente[7]:

 

“4. La actividad de dictar justicia, tarea encomendada a la administración de justicia, no supone la mecánica e irreflexiva aplicación de la norma al caso concreto. Por el contrario, exige del juez una labor hermenéutica que de sentido a la norma y, a partir de ello, considere la situación fáctica.  Para la realización de este ejercicio hermenéutico, el juez ha de estar rodeado de algunas garantías, que corresponden a su independencia (pretensión de neutralidad y ausencia de inherencias horizontales –frente a las otras ramas del poder-) y autonomía (ausencia de inherencias verticales –libertad frente al superior), que han tenido consagración constitucional apropiada.

 

A la par de la necesidad de las garantías de independencia y autonomía judicial, que se resumen en que únicamente está sometido al imperio de la ley (C.P. art. 230), es decir, al derecho (Sentencia C-486/93), debe observarse que tales garantías no constituyen fines en si mismos, sino que fungen como medios para lograr fines superiores: “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (C.P. art. 2).  La Constitución, en tanto orden axiológico, no admite que se le segmente entre una parte dogmática y una orgánica, sin relación alguna. Por el contrario, el diseño institucional, sus garantías (como la inviolabilidad parlamentaria, Sentencia SU-047/99) y funciones, han de concebirse como elementos definitorios de la manera en que el Constituyente concibió la realización de la parte dogmática.  Así, cada una de las tareas asignadas a los distintos órganos de rango constitucional únicamente tienen sentido en función a la realización de los derechos contenidos en la Carta.  Su funcionamiento y el alcance de sus competencias únicamente pueden, si se pretende interpretar la Constitución a partir de ella misma, es decir, a partir de su propia juridicidad, entenderse en relación con la carta de derechos.  La “efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, constituyen el parámetro de la actuación legítima de los poderes públicos.

 

Así las cosas, resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible.  El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento.

 

La restricción a la autonomía judicial que supone el requisito de corrección, se acompaña de otras, derivadas de las propias normas constitucionales. De una parte, el principio de unificación jurisprudencial, que surge del derecho a la igualdad en la aplicación del derecho (C.P. art. 13) y que tiene claro desarrollo institucional en el artículo 235 de la Carta, que le asigna a la Corte Suprema de Justicia la tarea de ser tribunal de casación (sentencia C-252/01), del cual se desprende que para los jueces existe la obligación, en los términos fijados por esta Corporación (SU-047/99, T-1625/00 y C-252/01), de seguir el precedente fijado por el superior. Así, no puede sostenerse que, en punto a la igual aplicación de la ley, la autonomía judicial les otorgue el derecho a interpretar libremente las normas aplicables y las condiciones de aplicabilidad.  Es menester, seguir la interpretación fijada por el superior o, en caso contrario, sustentar debidamente la separación de dicha posición.

 

De otra parte, únicamente la Corte Constitucional está autorizada para fijar con efectos erga omnes el sentido y alcance de las normas constitucionales. Ello se desprende del artículo 4 de la Carta y su desarrollo institucional en el artículo 241 de la Constitución, conforme a la cual a la Corte Constitucional se “le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”(T-260/99, Su-640/98, SU-168/99, T-1003/00).

 

En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho.  Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-260/99).

(…)

6. Esta evolución de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”

 

8.- A juicio de la Corte, los anteriores elementos de juicio son suficientes para determinar ahora si la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la señora Blanca Herminda Rubiano Marín, constituye una vía de hecho susceptible de ser infirmada en sede de tutela. 

 

Caso concreto

 

9.- De manera previa la Corte aclara que no analizará la posible vulneración de los derechos a la propiedad y a la vivienda, teniendo en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales solamente procede frente a la violación al debido proceso, específicamente en tratándose de decisiones constitutivas de vía de hecho. En este sentido, conviene recordar que los derechos a la propiedad y a la vivienda no son considerados autónomamente como fundamentales, lo cual excluye su protección mediante tutela, más aún en el caso objeto de revisión, donde los supuestos fácticos no ofrecen elementos de juicio para predicar un vínculo de conexidad con derechos que sí tienen esa categoría.

 

10.- De otra parte, la Corte constata que el requisito de procedibilidad de la acción ha sido satisfecho pues, como bien lo indicaron los jueces de instancia, contra el fallo del tribunal no procede recurso alguno en la vía judicial ordinaria. Por tal motivo, habiéndose agotado los mecanismos ordinarios de defensa, la sentencia sólo podía ser cuestionada mediante tutela, debiendo ahora establecerse si esa decisión constituye o no una vía de hecho.

 

11.- Las acusaciones contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá fueron elaboradas desde distintas perspectivas. Sin embargo, aquellas pueden reagruparse en dos grandes tipos: de un lado, los cargos por defecto fáctico, debido a que, según la peticionaria, no fueron valorados correctamente los elementos probatorios aportados al proceso; por el otro, los cargos por defecto sustantivo, particularmente por falta de aplicación e indebida interpretación de varias normas de los códigos civil y de comercio, así como de las cláusulas contractuales.

 

12.- En cuanto a lo primero, es decir, sobre la acusación por defecto fáctico, la Corte considera que la tutela no está llamada a tener éxito debido a que la controversia no surgió en virtud de la suficiencia o no de pruebas, o sobre su valoración concreta, sino sobre la interpretación y el alcance de las normas aplicables, tanto para el caso del contrato de compraventa como frente a la eficacia del título valor.

 

En efecto, en ningún momento el demandante en el proceso ejecutivo adujo que se hubieran realizado las diligencias de traspaso del vehículo, o desconoció la existencia de una prenda sin tenencia sobre el bien, así como tampoco desestimó que la compradora hubiere gestionado el crédito bancario. Tales situaciones fueron asumidas como ciertas por el Tribunal, pero fue a partir de la interpretación de las cláusulas del contrato de donde concluyó que la peticionaria había incumplido sus obligaciones. Por ejemplo, el propio Tribunal señaló que la prenda nunca fue levantada, pero consideró que, según el contrato, el vendedor no tenía la obligación de hacerlo hasta tanto no fuera cubierto el saldo de la deuda. 

 

Así mismo, en cuanto a la literalidad del título la Corte observa que el Tribunal también reconoció la existencia de una nota en el reverso del documento, aún cuando concluyó que en el mismo se definió el plazo máximo que tenía la compradora para cancelar el saldo pendiente, y que la literalidad no se afectó porque el título pretendía hacerse efectivo directamente por el beneficiario, es decir, sin haber sido negociado.

 

Igualmente, el Tribunal nunca aceptó que el señor Mario Tuffyk Durán Chabur fuera el propietario del vehículo, aunque concluyó que esa circunstancia resultaba ajena frente a la literalidad del título y la legitimidad para demandar.  Al respecto dijo lo siguiente:

 

“¿Qué ocurre con la falta de legitimación por activa?

Fácil es afirmar que no resulta próspera esta excepción, basta con transcribir el artículo 626 del Código de Comercio: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”, salvedades que se echan de menos y hacen de Mario Chabur tenedor legítimo del mismo, amén que en el contrato la prometiente compradora se obligó a hacer el pago al actor.  Otras serán las relaciones y compromisos entre el mandatario y el mandante Diego Fernando Urrea Rodríguez”.

 

En estas condiciones, para la Corte no cabe duda que los cuestionamientos a la sentencia se derivan del alcance dado a las cláusulas contractuales y a las normas del código civil y de comercio, mas no de la existencia de defectos fácticos.  Por lo mismo, desde esta perspectiva, la sentencia no constituye una vía de hecho. 

 

Sin embargo, queda por analizar el punto sobre la posible configuración de un defecto sustantivo por interpretación judicial.

 

13.- La acusación por defecto sustantivo radica en la negativa del Tribunal para aceptar las excepciones propuestas, particularmente la de contrato no cumplido. Sin embargo, a juicio de la Sala, la postura del Tribunal no puede ser considerada como vía de hecho por cuanto corresponde a una interpretación razonable que no riñe con las normas constitucionales sino que, por el contrario, es expresión de los principios de autonomía e independencia judicial.

 

Para el Tribunal, la señora Blanca Herminda incumplió con la obligación de satisfacer el saldo de la deuda, lo cual eximía al vendedor del deber de levantar la prenda y de gestionar el traspaso del vehículo según las estipulaciones del contrato. Pero a esa conclusión no llegó de manera caprichosa, pues los magistrados reconocieron la dificultad para precisar las obligaciones pactadas, especialmente sobre la forma y el plazo que tenía la compradora para satisfacer el valor total del bien, aún cuando acogieron una interpretación diferente a la asumida por el juez de primera instancia.  Fue así como señalaron lo siguiente: 

 

“Si bien es cierto, es verdad que el contrato no es muy claro, -nos referimos especialmente a la cláusula tercera- donde señala una fecha de pago pero a renglón seguido permite prórroga con sanción de intereses quedando incierta la fecha, la realidad es que al suscribir la letra, el pago quedó para efectuarse el 22 de marzo de 1997, vale decir, antes del término hasta el cual el demandante estaba obligado a cumplir su compromiso de traspaso.

 

En este orden de ideas, ante la alegada excepción de contrato no cumplido, ha de reflexionarse que esta defensa no tiene prosperidad, más bien, esa figura, -la del incumplimiento- predícase de la demandada quien no descargó el instrumento en el tiempo debido.” 

 

Es cierto que uno de los magistrados salvó su voto, pero también lo es que ello ocurrió no por haberse omitido el análisis sino, precisamente, por no compartir la interpretación acogida por la mayoría. Esa circunstancia, antes que demostrar la existencia de una vía de hecho, demuestra las dificultades interpretativas del caso: mientras la mayoría consideró que la compradora incumplió el contrato por no haber cancelado oportunamente el saldo de la deuda, la opinión disidente partió del supuesto según el cual ambas partes omitieron sus deberes contractuales, lo que impedía hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones. 

 

A juicio de la Sala, la anterior controversia corresponde a un dilema de aquellos que por sus características debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria, en la medida que no compromete derechos de rango constitucional sino que busca delimitar el alcance de normas legales, en concreto los artículos 1609 del Código Civil y 626 y 882 del Código de Comercio. 

 

Pero más aún, si se observa con detenimiento el asunto es fácil concluir que la interpretación acogida por el tribunal armoniza con la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, como bien lo señaló esa misma Corporación al resolver la tutela en primera instancia. Según la Corte (sentencia de noviembre 29 de 1979), si las obligaciones son simultáneas y ni el demandante ni el demandado cumplieron con su obligación, la excepción de contrato no cumplido no podía ser invocada. 

 

14.- En conclusión, la Sala considera que la sentencia proferida por el tribunal no puede ser acusada como vía de hecho, sino que constituye una interpretación de los supuestos fácticos, de las cláusulas contractuales y de las normas legales, que a pesar de no ser la única admisible, sí resulta razonable y carente de capricho o arbitrariedad. Es, en consecuencia, expresión directa de los principios de autonomía e independencia judicial. 

 

Por lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional confirmará el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que esa Corporación declaró la inexistencia de una vía de hecho.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de la referencia.

 

LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-159 de 2002 y T-772 de 2002.

[2] En aquella oportunidad la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto.   La importancia de dicha decisión radica precisamente en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.

[3] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.  MP. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte confirmó el fallo del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de negar la tutela invocada por Saulo Arboleda Gómez contra la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia.  En aquella oportunidad la Corte reafirmó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pero consideró que en ese caso concreto no se configuró una vía de hecho.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-546 de 2002.  

[5] Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.  En el mismo sentido ver las sentencias T-008/98, T-567/98 y T-784 de 2000, entre otras.

[6] Cfr., Sentencias T-546/02, T-772/02, C-252/01, SU-1185/01, T-1031/01, T-1072/00, T-1017/99, T-978/99, T-121/99, T-001/99, entre otras.

[7] Sentencia T-1031 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.  La Corte protegió el debido proceso de una persona que, a pesar de haber colaborado para el esclarecimiento de algunos hechos punibles, no obtuvo los beneficios previstos en las normas vigentes para la época.  La Corte explicó que la interpretación acogida por algunos funcionarios judiciales, “si bien puede aparecer acorde con las pautas interpretativas del orden legal, no resulta razonable frente a la Constitución”.