T-199-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-199/03

 

ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del paciente

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-682990

 

Acción de tutela instaurada por Gildardo William Marulanda Porras como agente oficioso de la señora Luz Amparo Herrera Tello contra COMFENALCO VALLE E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Gildardo William Marulanda Porras como agente oficioso de la señora Luz Amparo Herrera Tello contra COMFENALCO E.P.S Seccional Valle.

 

 

I. ANTECEDENTES. 

 

El señor Gildardo William Marulanda Porras actuando en representación de su compañera  Luz Amparo Herrera Tello, instauró acción de tutela contra COMFENALCO E.P.S., Seccional Valle, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que esa Entidad Promotora de Salud se niega a practicar una serie de diálisis que requiere con urgencia.

 

Fundamentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos:

 

Desde el 19 de julio de 2000, la señora Luz Amparo Herrera Tello se encuentra afiliada COMFENALCO VALLE E.P.S. en calidad de beneficiaria de su hija Madeleine Marulanda Herrera. Según  lo afirma el demandante, la señora Luz Amparo padece de insuficiencia renal crónica, por lo que requiere de terapia dialítica (hemodiálisis o diálisis peritoneal) como soporte para tratar de recuperar su función renal. Indica que COMFENALCO VALLE E.P.S. negó el tratamiento argumentando que la señora Herrera Tello no cuenta con el mínimo de 100 semanas de cotización, requisito necesario para que esa entidad atienda el tratamiento de enfermedades de alto costo.

 

Solicita que se ordene a COMFENALCO VALLE E.P.S., que proporcione a la señora Luz Amparo Herrera Tello el tratamiento integral de terapia renal que requiere, y que el valor de este sea asumido en un 100% por esa entidad, pues no cuentan con los dineros necesarios para asumir el copago exigido, ya que es persona de escasos recursos. 

 

 

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

 

El Representante Legal de COMFENALCO VALLE E.P.S., en escrito dirigido al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali solicitó que esa entidad no fuera condenada a cubrir la totalidad del costo del tratamiento que requiere la señora Luz Amparo Herrera Tello, pues la paciente carece de los períodos mínimos de cotización que exige la Ley para esa clase de enfermedades. Igualmente informó que la señora Herrera Tello requirió atención médica el día 15 de octubre de 2002, por lo que fue atendida inicialmente en el área de urgencias de esa entidad, y debido a que no cumplía con el mínimo de 100 semanas de cotización necesarias para el cubrimiento total del tratamiento, fue remitida al Hospital Universitario del Valle, entidad de mayor complejidad y perteneciente a la red pública, donde fue debidamente atendida.

 

La Secretaría de Salud del Departamento del Valle, entidad que por orden del juez de instancia fue vinculada a este proceso, indicó que la atención que requiere la señora Luz Amparo Herrera Tello debe ser suministrada por COMFENALCO E.P.S. y los costos en los que incurra deberá cobrarlos al FOSYGA.

 

 

III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció del presente caso el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, que en sentencia de octubre 30 de 2002 negó la tutela solicitada. Sin embargo ordenó a la Secretaría de Salud Departamental del Valle, que le proporcione, en calidad de vinculada al sistema, la asistencia médica que requiere con urgencia la señora Herrera Tello, en el porcentaje que no puede ser cubierto por COMFENALCO VALLE E.P.S..

 

Consideró el fallo referido, que la conducta de la E.P.S fue legítima, pues se sustentó en las disposiciones del Decreto 806 de 1998 y en la Resolución 5261 de 1994. No obstante, indicó que la vida es un derecho absoluto que no admite restricción de ninguna especie, por lo que se está en la obligación de prestar los servicios a personas necesitadas en los términos del artículo 13 de la Constitución Política.

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

·        A folios 2 al 7, copia de apartes de la historia clínica de la señora Herrera Tello.

·        A folio 8, copia de la cédula de ciudadanía de la hija de la señora Herrera Tello, quien la afilió como beneficiaria a COMFENALCO VALLE E.P.S..

·        A folio 10, copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a COMFENALCO E.P.S. de la señora Herrera Tello.

·        A folio 11, oficio suscrito por la Jefe de Urgencias de COMFENALCO VALLE E.P.S. en el que le informó a la señora Herrera Tello que esa entidad no podía prestarle los servicios que requería en razón a que no contaba con el número mínimo de semanas de cotización.

·        A folio 12, oficio suscrito por la Jefe de Urgencias de COMFENALCO VALLE E.P.S. y dirigido a la Secretaría de Salud Pública Departamental en el que remite a la señora Luz Amparo Herrera Tello para ser atendida en salud a través de esa entidad.

·        A folios 36 al 40, copia de la historia clínica de la señora Herrera Tello.

·        A folio 71, escrito del señor Gildardo Marulanda Rojas dirigido a esta Corporación en el que informa que la señora Luz Amparo Herrera Tello  había fallecido.

·        A folio 72, copia del Registro Civil de Defunción de la señora Luz Amparo Herrera Tello.

 

 

V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CASO CONCRETO.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. El derecho a la vida es vulnerado cuando las Entidades Promotoras de Salud demoran la práctica de un tratamiento médico. Ausencia de interés legítimo por muerte del peticionario

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que si bien el derecho a la salud tiene carácter prestacional, adquiere la connotación de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. En efecto la Corte ha expresado :

 

“Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[1], si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[2] De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[4]. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[5].

 

Así, en eventos en los cuales la falta de atención médica o la prestación indebida de este servicio, implique grave riesgo para la vida de una persona, o se trate de aquellos comportamientos que atentan contra las condiciones dignas de vida, la Constitución Política habilita a los jueces para conceder el correspondiente amparo. 

 

En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que de no haber fallecido la señora Luz Amparo Herrera Tello, la presente acción de tutela habría de concederse, como quiera que COMFENALCO VALLE E.P.S. vulneró flagrantemente sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.

 

En efecto, la citada E.P.S. en el momento en que le negó el tratamiento de diálisis a la paciente Luz Amparo Herrera Tello, vulneró sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, pues la patología que padecía y el tratamiento que necesitaba no eran de aquellos que permiten la espera y, por consiguiente, no podía quedar supeditado a períodos mínimos de cotización, que en razón a su estado de salud resultaban no sólo engorrosos sino peligrosos, pues comprometían la vida de una enferma grave a la que le urgía una atención rápida. En un caso similar la Corte indicó que:

 

“en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber  de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición en contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó la sentencia SU-480 de  1997. “[6]

 

Específicamente, tratándose de casos en los que igualmente se reclamaban tratamientos de diálisis por vía de tutela, la Corte ha dicho:

 

“En asuntos relacionados con tratamientos de diálisis, la Corte y, concretamente esta Sala de Revisión, ha procedido a conceder la tutela, cuando está probado el perjuicio irremediable, como ocurrió en la sentencia T- 369/98, en donde existía el concepto médico que señalaba que "si el paciente no se dializa en un tiempo corto puede fallecer" ; o, en la sentencia T-419/98, en donde existían pruebas del número de diálisis requeridas, cuántas se habían practicado ; cuáles había pagado el interesado y cuántas faltaban. En esta última se tuvo en cuenta lo prescrito en el decreto 806 mencionado, en cuanto a la atención que se haga a través de las instituciones prestadoras del servicio público de salud, con las cuales el Estado tenga contrato.”[7]

 

No obstante lo anterior, al haber fallecido la señora Luz Amparo Herrera Tello la Sala confirmará el fallo de instancia ante la imposibilidad jurídica de protección de sus derechos fundamentales.

 

 

VI. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali , ante la ausencia de interés jurídico protegido mediante la acción de tutela.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98.

[3] Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.

[4] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[6] Sentencia T-370 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[7] Sentencia T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra