T-200-03


República de Colombia

Sentencia T-200/03

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES QUE SE ADOPTAN EN PROCESO DE TUTELA-Improcedencia

 

En reciente Sentencia de Unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el tema de la tutela contra tutela, particularmente frente al supuesto de haberse incurrido en una vía de hecho judicial, determinando que la misma es del todo improcedente. Ciertamente, esta Corporación señaló que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo constitucional. Consideró la Corte que, al margen de alterarse la naturaleza jurídica de la tutela y de verse frustrado el objeto funcional que le asignó el propio Constituyente, admitir tal proceder le estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella está llamada a garantizar.

 

COSA JUZGADA EN TUTELA

 

Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición

 

Sobre el instituto jurídico de la vía de hecho y la posibilidad de alegarla en sede de tutela, la Corte señaló que existen diferencias de competencia y de procedimiento entre el juez ordinario y el juez constitucional, que justifican su procedencia sólo frente a las decisiones -incluso ejecutoriadas- que adopta el primero en todas sus formas. Manifestó que, en la medida en que al juez ordinario le corresponde fallar sobre asuntos de orden legal, no siendo la Constitución su referente inmediato sino la ley, es factible que su actividad conlleve situaciones extremas de desconocimiento de derechos fundamentales que exija la promoción de la tutela como última ratio, con el fin de contrarrestar la presunta afectación de las garantías superiores. Pero no ocurre lo mismo en el caso del juez constitucional, pues su objetivo específico es precisamente la protección de tales derechos fundamentales y la aplicación directa de la Constitución, por lo que cualquier error debe ser detectado y corregido en el mismo proceso, en alguna de las instancias y, en últimas, a través del mecanismo de la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional, por ser ésta el órgano de cierre de jurisdicción y garante de la seguridad jurídica. De esta forma, la diferencia de trato en la aplicación de la vía de hecho para las decisiones ordinarias y para las decisiones constitucionales de tutela, está dada y plenamente justificada por la especialidad del mecanismo de protección de los derechos fundamentales y por su carácter inmutable y definitivo, no siendo posible que una decisión de tutela sea cuestionada a través de la promoción de otra nueva tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó una posición uniforme en torno al tema de la tutela contra tutela, para establecer como criterio de interpretación imperante que la misma no es procedente en ningún caso.

 

 

Referencia: expediente T-654.406

 

Peticionaria: Omaida del Carmen Méndez

 

Procedencia:

Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -presidente de la Sala-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett,  ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-654.406, adelantado por Omaida del Carmen Méndez contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C..

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de 12 de noviembre de 2002, la Sala Once (11) de Selección de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente de la referencia. Por reparto la revisión del proceso le fue asignada a la Sala Quinta, correspondiendo la sustanciación al despacho del suscrito magistrado quien la preside.

 

1. Solicitud

 

La demandante solicita la protección de su derecho a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al negarle el trámite del recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia de primer grado, dictada dentro del proceso de tutela que promovió ante ese despacho judicial.

 

2. Hechos

 

De acuerdo con las afirmaciones que se hacen en la demanda, los hechos que motivaron la solicitud de protección pueden resumirse de la siguiente manera:

 

1.                El 17 de abril del 2002, la actora presentó acción de tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. -E.S.P.-, por haber incurrido en una aparente violación de su derecho fundamental de petición.

 

2.                De la acción de tutela conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien luego de darle el trámite correspondiente, el día 6 de mayo de la misma anualidad, dictó la respectiva Sentencia negando la protección solicitada.

 

3.                Según sostiene la demandante, en la Secretaría del juzgado le informaron que la comunicación de la decisión se hacía por telegrama, razón por la cual, para adelantar cualquier actuación procesal, era necesario esperar que dicho acto se cumpliera.

 

4.                Al no recibir la comunicación anunciada, el día 30 de mayo de 2002 la accionante se acercó al despacho judicial con el propósito de notificarse y conocer el contenido de la sentencia, y el día 31 del mismo mes y año formuló en su contra el respectivo recurso de apelación.

 

5.                Por Auto de esta última fecha (31 de mayo), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito decidió negar la admisión del recurso, sosteniendo que el mismo fue presentado extemporáneamente ya que el término de ejecutoria de la sentencia empezó a contarse desde el día 14 de mayo, fecha en la cual se libró el telegrama a las partes notificándolas sobre la decisión adoptada.

 

6.                A juicio de la actora, los términos para impugnar han debido contarse a partir del día 30 de mayo, pues la comunicación que le remitió el juzgado nunca la recibió, y fue en esta última fecha que verdaderamente se notificó de la sentencia.

 

7.                Considera que el despacho judicial acusado violó su derecho de defensa y debido proceso, no sólo por cuanto el telegrama de notificación nunca llegó a su destino, sino también, por cuanto el término de ejecutoria de la providencia se empezó a contar a partir de la fecha de envío del telegrama y no de su recibo por el interesado, tal y como lo define la jurisprudencia constitucional.

 

3. Pretensiones

 

La demandante solicita al juez de tutela que proteja su derecho a la defensa y al debido proceso. Como consecuencia de ello, que “se aboque al superior jerárquico del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. para que decida el recurso de impugnación presentado el 31 de mayo de 2002”, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por ella contra la Empresa de Telécomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (E.T.B.).

 

4. Pronunciamiento del despacho acusado

 

En respuesta a la demanda de tutela, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá desestimó la acusación en su contra,  manifestando lo siguiente:

 

-         Que el 22 de abril de 2002 recibió de la oficina jurídica de reparto la acción de tutela promovida por la actora contra la E.T.B., en la que se pedía la protección del derecho de petición.

 

-         Que luego de darle el trámite correspondiente, el 6 de mayo de 2002 profirió la sentencia negando la protección solicitada.

 

-         Que con fecha 14 de mayo de 2002 se libró telegrama a las partes notificándoles la decisión adoptada (se anexó copia del telegrama y de la planilla de correo).

 

-         Que transcurrido un término prudencial para que las partes impugnaran, el 22 de mayo se enviaron las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

-         Que el 31 de mayo de 2002, la demandante presentó ante el despacho la impugnación contra la sentencia de primer grado.

 

-         Que por Auto de ese mismo día 31 de mayo, el juzgado rechazó el recurso por considerar que el mismo fue presentado en forma extemporánea, y el expediente ya había sido remitido a la Corte Constitucional.

 

-         Que en dicho Auto se le informó a la demandante que el escrito de impugnación sería enviado a la Corte Constitucional, para que fuera esta Corporación la que decidiera sobre la pertinencia del recurso.

 

-         Que, en todo caso, a pesar de que la tutela es promovida directamente por la demandante, ésta nunca se presentó al juzgado y siempre estuvo asesorada por un estudiante de consultorio jurídico quien fue el que hizo presencia en el despacho judicial.

 

-         Que antes de enviarse el telegrama de comunicación del fallo, entre el 7 y el 10 de mayo de 2002, el estudiante de derecho se presentó al despacho y sacó fotocopia de la sentencia de tutela, lo cual hace evidente que la notificación también se surtió por conducta concluyente.

 

 

II.      ACTUACION JUDICIAL

 

1. Primera instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, mediante Sentencia de nueve de agosto de 2002, decidió denegar la protección solicitada por considerar que el despacho acusado no incurrió en una vía de hecho. A su juicio, existen en el proceso suficientes elementos de juicio para considerar que el despacho actuó en forma diligente y que la demandante conoció oportunamente el fallo y el contenido del mismo.

 

2. Impugnación

 

La demandante impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en que nunca recibió el telegrama a través del cual se le ponía en conocimiento la decisión, y que tal comunicación se envió a una dirección equivocada. Además, que el término de ejecutoria de la sentencia no empieza a contarse a partir del envió de la comunicación sino de su recibo por el interesado.

 

3. Segunda instancia

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de septiembre 11 de 2002, decidió confirmar la decisión adoptada en primera instancia.

 

Independiente a la consideración según la cual la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para controvertir las providencias judiciales, sostuvo el ad quem que, en la medida en que el proceso de tutela objeto del debate surte el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que la demandante debe exponer su inconformidad con la negativa del juzgado de conceder la impugnación.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. La competencia

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la presente acción de tutela.

 

2. El problema jurídico

 

Teniendo en cuenta, tanto los hechos que motivaron el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, como las decisiones tomadas por los jueces en las respectivas instancias judiciales, en este oportunidad le corresponde a la Sala resolver los siguientes dos problemas jurídicos:

 

- Si contra las decisiones adoptadas en el desarrollo de un proceso de tutela, es posible promover una nueva acción de tutela, alegando la existencia de una vía de hecho judicial.

 

- De ser posible lo anterior, si el despacho acusado violó el derecho de defensa de la actora, al rechazar por extemporánea la impugnación que ésta promovió contra una sentencia de tutela que resultó adversa a sus intereses, y respecto de la cual afirma no haber sido notificada en debida forma.

 

Como quiera que del análisis sobre la competencia del juez constitucional para conocer de tutela contra tutela, depende que se produzca el pronunciamiento de fondo, la Corte pasa a resolver ese primer problema jurídico.

 

3. Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones que se adopten en procesos de tutela.

 

3.1. En reciente Sentencia de Unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el tema de la tutela contra tutela, particularmente frente al supuesto de haberse incurrido en una vía de hecho judicial, determinando que la misma es del todo improcedente.

 

Ciertamente, en la Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corporación señaló que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo constitucional. Consideró la Corte que, al margen de alterarse la naturaleza jurídica de la tutela y de verse frustrado el objeto funcional que le asignó el propio Constituyente, admitir tal proceder le estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella está llamada a garantizar.

 

3.2. Conforme se expresó en la citada providencia, el criterio de interpretación adoptado por la Corte no parte del supuesto de que los jueces de tutela están exentos de incurrir en equivocaciones o errores al adelantar el tramite de las acciones de tutela, ya que resulta apenas obvio que ello puede llegar a suceder. Sin embargo, para ese y otros efectos es que el ordenamiento jurídico ha instituido el trámite de la revisión eventual por cuenta de la Corte Constitucional (C.P. art.86), de manera que sea este órgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuación del juez y a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho. En ejercicio de sus competencias, esa labor de control tiene lugar, o bien cuando la Corporación decide seleccionar para revisión la acción de tutela, procediendo a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado; o bien cuando opta por no seleccionarla o excluirla de revisión, con lo cual debe entenderse que la Corte avala la actuación llevada a cabo en las respectivas instancias judiciales (Decreto 2591, Art. 33) .

 

En relación con esto último, se dijo en el fallo que las funciones de la Corte Constitucional a través del control concreto no están limitadas a la simple unificación de los criterios de interpretación que puedan surgir en materia de derechos fundamentales. En realidad, como órgano de cierre en este tipo de controversias, aquellas también se proyectan sobre la actividad del juez constitucional, debiendo entrar a conocer y corregir la actuación procesal que es desarrollada en cada caso, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio legítimo de los derechos. Para tales efectos, el artículo 86 de la Carta obliga a todos los jueces de tutela a remitir los procesos a la Corte para “su eventual revisión”, al tiempo que la ley y la jurisprudencia habilitan al afectado o inconforme con la decisión para acudir ante la Corte en procura de solicitar la revisión de su caso; esto, sin perjuicio del trámite de selección e insistencia en revisión instituido en el Decreto 2591 de 19991 y en el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 05 de 1992) que, por lo demás, aplica de manera general para todos y cada uno de los procesos de tutela.

 

3.3. Y es que cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.

 

En relación con el tema, se lee en algunos de los apartes de la sentencia SU-1219 de 2001, lo siguiente:

 

“Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

“...”

La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.

“...”

El procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales.

“...”

Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica. No escapa a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de los derechos fundamentales así como del mecanismo judicial efectivo para su protección sería en la práctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selección para revisión puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a la Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela.

“...”

El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[1] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).

 

3.4. Sobre el instituto jurídico de la vía de hecho y la posibilidad de alegarla en sede de tutela, la Corte señaló que existen diferencias de competencia y de procedimiento entre el juez ordinario y el juez constitucional, que justifican su procedencia sólo frente a las decisiones -incluso ejecutoriadas- que adopta el primero en todas sus formas. Manifestó que, en la medida en que al juez ordinario le corresponde fallar sobre asuntos de orden legal, no siendo la Constitución su referente inmediato sino la ley, es factible que su actividad conlleve situaciones extremas de desconocimiento de derechos fundamentales que exija la promoción de la tutela como última ratio, con el fin de contrarrestar la presunta afectación de las garantías superiores. Pero no ocurre lo mismo en el caso del juez constitucional, pues su objetivo específico es precisamente la protección de tales derechos fundamentales y la aplicación directa de la Constitución, por lo que cualquier error debe ser detectado y corregido en el mismo proceso, en alguna de las instancias y, en últimas, a través del mecanismo de la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional, por ser ésta el órgano de cierre de jurisdicción y garante de la seguridad jurídica.

 

De esta forma, la diferencia de trato en la aplicación de la vía de hecho para las decisiones ordinarias y para las decisiones constitucionales de tutela, está dada y plenamente justificada por la especialidad del mecanismo de protección de los derechos fundamentales y por su carácter inmutable y definitivo, no siendo posible que una decisión de tutela sea cuestionada a través de la promoción de otra nueva tutela. Sobre el particular, expresó la Corte en el fallo antes citado:

 

“Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales.

 

No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

 

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución.

 

En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

 

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

“...”

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.

 

A manera de conclusión, puede entonces afirmarse que a partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó una posición uniforme en torno al tema de la tutela contra tutela, para establecer como criterio de interpretación imperante que la misma no es procedente en ningún caso.

 

4. El caso concreto

 

4.1. Siguiendo lo dicho en el acápite de antecedentes, se tiene que la actora formuló una primera acción de tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., por considerar que dicha entidad había incurrido en una presunta violación de su derecho de petición.

 

4.2. De la mencionada acción conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante Sentencia del 6 de mayo de 20002 decidió negar la protección solicitada.

 

4.3. La decisión de tutela fue impugnada por la demandante el 31 de mayo de 2002 y el Juzgado de conocimiento, en Auto de esa misma fecha, rechazó la impugnación por haberse presentado extemporáneamente.

 

4.4. El proceso de tutela, incluyendo la sentencia y el incidente de impugnación, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. Dicha Corporación, por auto del 24 de junio de 2002, decidió no seleccionar para Revisión la referida acción, sin que se hubiere presentado solicitud de insistencia ni por parte de los miembros de la Corporación ni por parte del Defensor del Pueblo.

 

4.5. No obstante, contra el auto que rechazó la impugnación la accionante promovió una nueva acción de tutela, alegando la existencia de una vía de hecho por no habérsele notificado en debido forma la sentencia desestimatoria de primera instancia.

 

4.6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en primera instancia de esta segunda tutela, negó la protección solicitada argumentando que el juzgado actuó conforme a derecho. Impugnada la decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo, sosteniendo que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir ese tipo de decisiones, y que estando en sede de revisión ante la Corte la primera tutela, es allí donde se debe adelantar la reclamación.

 

4.7. Pues bien, aplicando el criterio fijado por esta Corporación en la Sentencia SU-1219 de 2001, debe concluirse que la presente acción de tutela es improcedente, ya que la misma se dirige a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un proceso de tutela que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, y sobre el cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y material.

 

4.8. Como se indicó en párrafos anteriores, a pesar de que no aparece acreditado en el proceso que la actora haya acudido ante la Corte para solicitar la revisión de la primera acción de tutela, pues ésta omitió cualquier referencia al respecto, el juzgado de primera instancia sí remitió a la Corporación los documentos que contienen el incidente de impugnación, por lo cual ha de entenderse que el hecho fue conocido oportunamente por la Corte Constitucional y decidido por ésta al negar la revisión del proceso y abstenerse de su selección dentro de los términos de ley.

 

4.9. Cabe recordar, de acuerdo con la posición jurisprudencial que ahora se reitera, que el trámite de la “revisión eventual” que se surte ante la Corte Constitucional, es en realidad el escenario jurídico adecuado para ventilar los posibles errores de los jueces de tutela. Por eso, todos los sujetos procesales, pero en especial los interesados, afectados o inconformes con la decisión, deben acudir ante la Corte y ponerla en conocimiento de las posibles irregularidades para que ésta, “como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica”, proceda a su corrección si hay lugar a ello.

 

 4.10. Así las cosas, teniendo en cuenta que mediante el ejercicio de esta acción lo que se promueve es un típico caso de tutela contra tutela, esta Sala de Revisión procederá a revocar las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en cuanto decidieron denegar y confirmar el amparo solicitado, y, en su lugar, declarará la improcedencia de la tutela impetrada.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR las Sentencias de Primera y Segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los días 9 de agosto y 11 de septiembre de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por Omaida del Carmen Méndez contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.. En su lugar, RECHAZAR por improcedente la tutela impetrada.

 

SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Sustanciador

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.