T-203-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-203/03

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realización de examen médico

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-666664

 

Acción de tutela instaurada por Dionisia Acosta de Blanco contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Muriel Eugenia Díazgranados, Defensora del Pueblo Regional Bolívar en representación de la señora Dionisia Acosta de Blanco contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Muriel Eugenia Pérez Díazgranados, Defensora del Pueblo Regional Bolívar, actuando en representación de la señora Dionisia Acosta de Blanco interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social en razón a que el demandado se niega a practicarle un examen médico que requiere con urgencia. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

 

La señora Dionisia Acosta viene padeciendo problemas de salud que perturban su tranquilidad, dignidad, integridad y libre desarrollo de la personalidad, por lo anterior, luego de recibir atención médica y para determinar la complejidad de su patología, le fue ordenado el 24 de agosto de 2000 un examen médico denominado doppler + plestismografía el cual no fue practicado. Posteriormente, el 21 de mayo de 2001 nuevamente le fue ordenada la práctica del mismo examen, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela (agosto 23 de 2002) le haya sido practicado. Afirma que el esposo de la señora Acosta de Blanco, el señor Oscar Castro Blanco elevó diversas peticiones a la E.P.S del I.S.S. para que cumpliera con lo ordenado por el médico tratante, pero la omisión del I.S.S. persistió.

 

Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales que practique el examen médico requerido a la señora Dionisia Acosta de Castro, y además le preste toda la atención médico asistencial que pudiera necesitar.

 

 

II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.

 

El Instituto de Seguros Sociales en escrito de fecha agosto 30 de 2002 dirigido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena informó que no le ha prestado practicado el examen que requiere la señora Acosta de Castro debido a que ella no se encuentra vinculada a esa entidad como beneficiaria del señor Oscar Castro Blanco, y por esto no tiene derecho a recibir atención en salud por parte de esa entidad.

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de septiembre 9 de 2002 negó el amparo solicitado, consideró el juez de instancia que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente no existe la certeza de que en la señora Dionisia Acosta de Castro esté o haya estado afiliada a la entidad demanda. Agregó que desde la fecha en que fue ordenado el examen solicitado (22 de mayo de 2001), hasta la fecha de interposición de la acción de tutela ha pasado más de un año y tres meses, de lo que infirió que si la demandante ha tolerado tal demora esto indica que no existe ninguna urgencia.

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

-         A folios 7 y 8, oficio suscrito por la Defensora del Pueblo Regional Bolívar dirigido al Gerente de la E.P.S del I.S.S. Seccional Bolívar en el que le solicita la práctica de un procedimiento médico para la señora Dionisia Acosta de Castro.

 

-         A folio 9, copia del carné de afiliación al I.S.S y de la cédula de ciudadanía de la demandante.

 

-         A folio 10, formato de solicitud de autorización de examen Doppler + plestismografía para la señora Acosta.

 

-         A folio 23, informe del I.S.S. que indica que no se encuentra registrada la señora Acosta de Blanco como beneficiaria del señor Oscar Castro Blanco.

 

-         A folio 25, oficio suscrito por Alexander Barbesi Acosta, funcionario de la Central de Autorizaciones del I.S.S. en el que le informa a un médico de esa misma entidad que la orden para la práctica del examen denominado doppler + plestismografía no ha sido expedida por falta de disponibilidad presupuestal.

 

-         A folios 45 y 46, memorial suscrito la Defensora del Pueblo Regional Bolívar, dirigido al Magistrado Ponente, en el que informa que el examen solicitado a través de esta acción de esta  tutela ya había sido realizado el día 13 de noviembre de 2002, y que en la actualidad la E.P.S. del I.S.S. le esta prestando a la señora Dionisia Acosta de Blanco toda la atención médica requerida.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Hecho superado

 

La presente acción de tutela tenía por objeto la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la señora Dionisia Acosta de Castro, vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, que hasta la fecha de la presentación de la tutela se había negado a practicar un examen que la señora Acosta requería con urgencia.

 

Al examinar el escrito allegado por la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar a esta Corporación el 27 de enero de 2002, se advierte que el examen reclamado ya le fue practicado a la accionante, pues dicha entidad informó lo siguiente:

 

“…la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar siguió insistiendo y defendiendo los derechos de la quejosa, ante el Gerente del I.S.S. – E.P.S. Doctor Laureano Geney Morales consiguiendo que le fuera autorizado y realizado el examen requerido el día 13 de noviembre de 2002, siendo remitida al Centro Médico Los Ejecutivos.

 

5. En la actualidad el I.S.S. – E.P.S. se encuentra prestando la atención médico – asistencia que ha sido necesario dispensar.”

 

La sentencia de instancia había negado el amparo solicitado por la accionante, alegando que lo solicitado en la tutela era una examen médico que al parecer no revestía mayor urgencia. Decisión que a juicio de esta Sala no se acompasa con los dictados de la jurisprudencia de esta Corporación, cuando ha manifestado, que las entidades promotoras de salud no pueden dilatar las intervenciones quirúrgicas, ni los tratamientos médicos, ni la realización de exámenes diagnósticos que se dirijan a determinar posibles patologías en la salud de los afiliados, pues con tal proceder vulneran sus derechos a la salud en conexidad con la vida. En algunos fallos, la Corte  ha sostenido:

 

“quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad”[1].

 

“No es normal que se niegue o se retrase la autorización de exámenes diagnósticos que los mismos médicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud”. (Sentencia T-178 de 2003).

 

Por no compartir la decisión de instancia, esta Sala aplicará su jurisprudencia según la cual, a pesar de estar ante un hecho superado, no puede la Corte confirmar un fallo que se aparta de los criterios que la jurisprudencia tiene establecidos en materia de salud y de realización de exámenes diagnósticos, cuando su no realización compromete la vida de quien los solicita.

 

Se adoptará el criterio sostenido por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, cuando señaló:

 

4. Sobre la sustracción de materia

 

“La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado. En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[2]. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso , la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.”

 

Por consiguiente, se revocará la decisión de instancia y se declarará la carencia actual de objeto por las razones ya expuestas. [3]

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR por las razones expuestas, la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de 2002, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del asunto de la referencia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por existir un hecho superado.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. Sentencias T-109 de 1999,T-627 de 2002, entre otras.

[2] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-013 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa entre otras.