T-217-03


SENTENCIA T-

Sentencia T-217/03

 

ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información al afiliado sobre prestación de servicios no cubiertos por el POS/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Deber de informar a cuál entidad acudir cuando se presente exclusión del Sisbén

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Atención adecuada, pronta y eficiente

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Servicio público esencial, obligatorio y permanente

 

La razón por la cual, la actora interpone acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud es lógica, ya que ella y su hijo se encuentran afiliados al Sisben y no fueron atendidos en el hospital donde reciben usualmente atención médica, lo que de por si resulta inaceptable, dado que la salud y la seguridad social para los menores son un servicio público esencial de prestación obligatoria y permanente.

 

DIRECCION SECCIONAL DE SALUD-Orden para realizar examen renal a menor

 

 

Referencia: expediente T- 684.248

 

Acción de tutela instaurada por Ana Milena Alian Ceballos contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquía.

 

Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartadó – Antioquía.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado en el mes de octubre a los treinta y uno (31) días de dos mil dos (2002), por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartadó Antioquía, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ana Milena Alian Ceballos en representación de su hijo Duvan Steven Alian Ceballos contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquía.

 

La Sala de Selección No. 1 de la Corte Constitucional, por auto de enero veintidós (22) del año en curso, seleccionó, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia.  El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartadó – Antioquía, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

La actora presenta acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquía en representación de su hijo Duvan Steven Alian Ceballos, por cuanto se encuentran vinculados al Sisben nivel 2 desde hace dos años y al menor se le viene negando el tratamiento que requiere su enfermedad (infección urinaria), la cual fue diagnosticada cuando tenía tres meses de edad, actualmente el niño se encuentra en delicado estado de salud presentando deficiencia urinaria, fiebre, vómito, diarrea y poco apetito.

 

Hace siete meses le ordenaron una ecografía renal y de vías urinarias, pero a pesar de que presentó los documentos al CRAE del hospital Antonio Roldan Betancur y realizó los trámites necesarios para obtener la autorización respectiva, aún no ha habido pronunciamiento al respecto y asegura que no cuenta con los medios económicos para costearla particularmente.

 

2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.

 

Solicita la actora se protejan los derechos a la salud y a la seguridad social del niño Duvan Steven Alian Ceballos, que se han visto vulnerados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquía al no practicarse la ecografía renal y de vías urinarias que le fue ordenada.

 

3. Sentencia objeto de revisión.

 

El treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), el Juzgado 2 penal del Circuito de Apartadó – Antioquía admite la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Milena Alian Ceballos en representación de su menor hijo, emitiendo fallo negativo al tener en cuenta que la Dirección Seccional de Salud por medio del Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social, define el plan de beneficios del Régimen Subsidiado, al que se encuentra vinculado el menor en el nivel 2 del Sisben del municipio de Apartadó, ente territorial al que le corresponde atenderlo por medio de la E.P.S. en donde se encuentra afiliada la familia Alian Ceballos, pues el precitado acuerdo en su cobertura de riesgos y servicios incluye como atención para sus afiliados enfermedades de alto costo, como la insuficiencia renal, por tanto se garantiza la atención integral necesaria para pacientes con diagnóstico con este tipo de enfermedad bien sea agudo o crónico.

 

Desde este punto de vista, el despacho judicial consideró que la acción de tutela debía ir dirigida a la empresa promotora de salud que atiende a la actora y su hijo como beneficiarios del servicio de salud subsidiado nivel 2 del municipio de Apartadó.

 

4. Informes que reposan en el expediente.

 

El juzgado 2 Penal del Circuito de Apartadó por medio de Auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002) ordenó a la Dirección Seccional de Antioquía presentar informe sobre los hechos que dieron origen a la tutela y remitió al menor Duvan Steven a valoración médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Antioquía.

 

El resultado de las pruebas practicadas fue el siguiente:

 

Ø La Dirección Seccional de Salud de Antioquía por medio de oficio fechado 28 de octubre de 2002, folio (28), le informa al despacho judicial que la señora Alian Ceballos y su hijo se encuentran vinculados al Sisben en el nivel 2 con ficha 26869 (Apartadó).  Que no disponen de información clínica y por ello, le solicitan a la actora presentar las órdenes médicas para verificar lo pertinente, orientar al paciente y autorizar la atención, en caso de comprobarse que la misma es competencia de esa entidad.

 

Ø El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Antioquía el 21 de octubre de 2002, allegó concepto médico respecto del menor Duvan Steven en los siguientes términos:

 

“1. Se trata de un hombre de un 01 años de edad, con un cuadro clínico antiguo de infección urinaria severa recurrente que fue confirmado por hallazgos clínicos y paraclínicos.  Su estado general de salud actual es bueno y con relación a su cuadro urinario en el momento del examen físico se encuentra asintomático.

 

2. Este paciente debe ser sometido a un protocolo establecido según estudios y comités científicos que han definido que todo lactante con un cuadro clínico confirmado de infección urinaria debe ser sometido a:

 

a.                             Urografía excretora además de ecografía renal y de vías urinarias

b.                            Urocultivos y citoquímicos de orina

c.                             Pruebas de función renal seriadas que incluyen creatinina sérica y nitrógeno ureico

d.                            Además debe darse tratamiento antibiotico según los protocolos para la fase aguda

e.                             El paciente debe ser evaluado PRIORITARIAMENTE por el pediatra.

 

La actora anexa copia de la orden de servicio expedida por la E.S.E. Hospital Roldan Betancur donde se ordena por pediatría una ecografía renal de vías urinarias.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión. 

 

La Sala de Revisión entra a decidir si se vulneran los derechos fundamentales del niño a la salud y seguridad social, cuando se deja de autorizar la realización de un procedimiento médico.  Además, si resulta procedente negar una acción de tutela  argumentando haberse presentado contra una entidad que no es la encargada de prestar el servicio de salud.

 

Tercera.  Atención médica integral preferencial para los niños e información adecuada para obtener atención en salud.

 

De acuerdo al enunciado, una debida atención médica depende de la correcta información que se le de al usuario del servicio de salud, para acudir al ente encargado de prestarla o autorizarla.  Sobre este tema la Corporación se ha pronunciado en la sentencia T-1304 de 2001 así:

 

2. Deber de orientación en el acceso al servicio del régimen general de seguridad social en salud

Frente a la complejidad de la reglamentación de la protección dentro del régimen subsidiado y vinculado de seguridad social en salud, se hace necesario que las entidades de carácter administrativo encargadas de coordinar la clasificación de la población en el SISBEN, aquellas encargadas de autorizar los servicios con recursos a la oferta y las que prestan los servicios médicos (ARS) asuman un papel pedagógico para que se facilite la utilización de servicios del mencionado régimen por parte de los habitantes.

 

A partir de los principios que rigen el sistema de seguridad social en salud, La Corte Constitucional ha establecido una serie de obligaciones de información y coordinación a cargo de las ARS para que los derechos fundamentales de las personas que deben acudir a las Instituciones públicas se hagan efectivos sin que éstos tengan que soportar la carga que se deriva de la imprecisión legal o reglamentaria en cuanto a los procedimientos de remisión de los pacientes a las Instituciones que reciben subsidios a la oferta. 

 

Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterada en que las ARS no pueden limitarse a rechazar lo pedido por el afiliado cuando se trata de un tratamiento o medicamento excluido del POS-S. La Corte Constitucional ha señalado que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situación de debilidad manifiesta (C.P., artículo 13)[1], imponen a la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestación de un servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado, sobre las posibilidades concretas de acudir a otras instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos; además debe informarle de manera precisa al afiliado sobre cuáles son las autoridades municipales, distritales o departamentales de salud, que tienen  a su cargo la administración y asignación de los subsidios a la oferta para que le informen específicamente qué instituciones públicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere[2].”

 

De igual manera en la sentencia T-261 de 1999 se establece como requisito indispensable ofrecer información veraz y oportuna a los usuarios de los servicios de salud, para que puedan sin dilación alguna acudir a la entidad correspondiente[3].  En ella se dice lo siguiente: “la Sala considera que la entidad, además de la información antes señalada [relacionada con el artículo 31 del Decreto 806 de 1998], debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que éstas le informen qué instituciones públicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere.”.

 

Ajustando la jurisprudencia anterior al caso del menor Duvan Steven, encontramos a folio 6 orden de servicio de pediatría emitido por la E.S.E. Hospital Antonio Roldan Betancur, donde se remite al menor para ecografía renal y vías urinarias, ente de salud que debió orientar a la actora respecto de la entidad a la que debía acudir para la autorización y realización del examen ordenado al menor y no dejar a la actora a la deriva, por falta de información, más aún con la preocupación de ver la salud de su hijo desmejorada cada día.

 

En este punto, se observa que el juez de conocimiento debió integrar oficiosamente el contradictorio[4] llamando al proceso de tutela a la E.S.E. que tiene a su cargo la atención en salud de la actora y el menor, y no dejar pasar simplemente la acción de tutela con un fallo que en nada se compadece con el espíritu del estado social de derecho frente a la protección especial a que tienen derecho los menores de edad, para lo cual se hace indispensable la atención adecuada, pronta y eficiente que requiere su estado de salud.  Así ocurre en este caso concreto, en el que, presentada la infección urinaria con afección renal a los dos meses de edad, pasados 22 meses más no se ha definido a qué entidad corresponde la atención médica del menor, lo que resulta violatorio del artículo 44 de la Constitución Política.

 

Adicionalmente, la actora menciona en la demanda de tutela el hecho de haber acudido al Hospital Antonio Roldan Betancur, con el ánimo de adelantar los trámites necesarios para la autorización del examen ordenado, pero a pesar de dejar la documentación, nunca se le dio razón al respecto y las veces que ella acudió al ente de salud aduciendo inconvenientes que afectan el funcionamiento del hospital, por lo cual no se llevaba a cabo este tipo de tratamientos.  Con esa vaga razón se dejó de atender el examen del menor en forma oportuna.  Ha de tenerse en cuenta que, como lo menciona el despacho judicial de conocimiento haciendo referencia al Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social, los afiliados con enfermedad de alto costo, como la insuficiencia renal aguda o crónica pueden ser atendidos dentro de la cobertura de riesgos y servicios, garantizando atención médica integral.  No obstante, se dejó de orientar a la actora sobre la entidad de salud a la que debía acudir, con desmedro de la debida protección a la que el menor tiene derecho.

 

Entonces, la razón por la cual, la actora interpone acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquía es lógica, ya que ella y su hijo se encuentran afiliados al Sisben y no fueron atendidos en el hospital donde reciben usualmente atención médica, lo que de por si resulta inaceptable, dado que la salud y la seguridad social para los menores son un servicio público esencial de prestación obligatoria y permanente de acuerdo con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política.

 

En estas condiciones, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela no puede ser negada con base en una vaga consideración dejando de lado el tema importante, que en este caso, es la protección en salud de un menor de edad que presentó una infección en su sistema urinario, a los dos meses de nacido.

 

De acuerdo con lo dicho y con el numeral 6º del artículo 3º de la Ley 60 de 1993, a quien le corresponde autorizar el tratamiento que requiere el niño Duvan Steven es a la Dirección Seccional de Salud de Antioquía:

 

ARTICULO 3o. Competencia de los Departamentos. Corresponde a los Departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas:

 

6. En el sector de la salud: a) Conforme al Artículo 49o. de la Constitución Política, dirigir al Sistema Seccional de Salud, cumpliendo las funciones establecidas en el artículo 11o. de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad, financiar y garantizar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación correspondientes al segundo y tercer nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente, o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo 365o. de la Constitución Política, la ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia.” (El subrayado es nuestro).

 

Por ello, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartadó y en su lugar, concederá la protección del derecho a la salud y a la seguridad social del hijo de la actora para que la Dirección Seccional de Antioquía con base en la competencia que la ley y la Constitución le otorga, autorice la ecografía renal y de vías urinarias ordenada a Duvan Steven Alian, tratamiento que será realizado por el E.S.E. Hospital Antonio Roldan Betancur o por la entidad pública o privada con que se tenga contrato.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartadó Antioquía, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ana Milena Alian Ceballos en representación del menor Duvan Steven Alian Ceballos contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquía.  En su lugar, CONCEDER la protección a los derechos a la salud y seguridad social del menor, bajo las consideraciones hechas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo: ORDENAR a la Secretaría Seccional de Salud de Antioquía, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, autorice la ecografía renal y de vías urinarias ordenada a Duvan Steven Alian Ceballos, tratamiento que será realizado por el E.S.E. Hospital Antonio Roldan Betancur o por la entidad pública o privada con que se tenga contrato, o se celebre convenio para el efecto.

 

ADVERTIR a la señora Ana Milena Alian Ceballos que, si así lo requiere la salud de su menor hijo, puede acudir a la E.S.E. Hospital Antonio Roldan Betancur, en la cual se encuentran afiliados, para solicitar la protección médica asistencial integral que corresponda.

 

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Este es el argumento al que reiteradamente ha acudido la Corte para brindar la protección demandada por ciudadanos situados en situaciones análogas a la del peticionario.  Sobre el particular, bien pueden consultarse las sentencias T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); T-261 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-549 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz);  T-911 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-517 de 2000 (Alvaro Tafur Galvis); T-908 y T-910 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[2] T-752 de 1998, T-549 de 1999 y T-911 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, ; T-261/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-910/00 y T-1227/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-452/01 y T-524/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza

[3] Igual pronunciamiento se observa en la sentencia T-452 de 2001.

[4] Sentencias T-598/01, SU-879/00, T-338 y T-273/95