T-218-03


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-218/03

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensión de sobreviviente

 

Referencia: expediente T-665150

 

Acción de tutela instaurada por Marlyn Vieira Mercado contra el Municipio de Toluviejo -Sucre-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo del dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de la petición de tutela de la referencia, promovida por la señora Marlyn Vieira Mercado contra el Municipio de Toluviejo –Sucre -.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La accionante estaba casada con el señor JORGE LUIS RUIZ ALVAREZ, con quien procreo dos hijos. El 7 de abril del año 2000, el señor  RUIZ ALVAREZ falleció estando al servicio del Municipio de Toluviejo, en el cargo de operador de maquinaria pesada. Según la accionante, su esposo estaba afiliado al régimen de pensión de ahorro individual con solidaridad en COLFONDOS S.A., el municipio llevaba a cabo los descuentos de las cotizaciones, pero no efectuaba las consignaciones de los aportes pensionales a COLFONDOS S.A., por lo que ésta entidad le negó la pensión de sobreviviente, ya que no reunía los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993.

 

2. Debido a la negligencia de la Administración, jurídicamente el Municipio resultaría responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, que corresponde a la señora VIEIRA MERCADO y a sus hijos. Ante la mora de la entidad territorial en reconocer la pensión, la señora VIEIRA MERCADO presentó solicitud de tutela, por considerar que el Municipio de Toluviejo vulneró sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

 

Fallos que se revisan

 

3. La petición de amparo correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo, quien mediante fallo del 17 de julio del 2002 resolvió negar la tutela, por considerar que se trataba de una petición de “sustitución pensional” y que el juez constitucional no es el encargado de señalar el contenido de las decisiones que toman las autoridades. Agregó que en estos casos sólo procede el amparo respecto del derecho de petición, para procurar la pronta respuesta a la respectiva solicitud, pero no la orden para el reconocimiento de la pensión.

 

4. Impugnada esta decisión, el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. Este Despacho, con sentencia del 27 de agosto de 2002, confirmó la decisión del a-quo, por considerar que la solicitud de pensión elevada por la accionante está sometida al régimen previsto en la ley 100 de 1993, debe ser tramitada judicialmente a través de un proceso ordinario laboral y no mediante el trámite propio de la acción de tutela.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

5.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión

 

6. El 14 de febrero del presente año, la Sala Séptima de Revisión resolvió solicitar al Alcalde del Municipio de Toluviejo, que certificara por escrito si la Alcaldía había reconocido y pagado la pensión de sobreviviente que mediante acción de tutela reclama la señora Marlyn Vieira Mercado.

 

7. El día 5 de marzo del 2003, la Corte Constitucional obtuvo la correspondiente respuesta. El señor Fredys Alfredo Acosta Oliveros, Alcalde Municipal de Toluviejo, expresó a la Sala lo siguiente:

 

“... la Administración Municipal, a fin de no agudizar más las condiciones económicas de la accionante dado que el sostenimiento de su hogar dependía estrictamente del trabajo de su fallecido esposo, a través del fondo de contingencia, rubro este establecido en el mencionado acuerdo de reestrucuturación, canalizo (sic). los recursos para pagar la pretendida pensión, expidiendo el respectivo acto administrativo conforme a las normas legales pertinentes, sumado a que el pago de las obligaciones de los trabajadores y pensionados son privilegiadas (sic). y deberán hacerse preferentemente en la medida que sean exigibles, no sin antes reiterarle que hubo que agotar todo el trámite diáfanamente plasmado en el presente escrito”.

 

8. De lo expuesto por el Alcalde Municipal de Toluviejo – Sucre -, la Sala de Revisión concluye que la entidad territorial viene pagando a la viuda del señor JORGE LUIS RUIZ ALVAREZ, las mesadas pensionales reconocidas como sobreviviente de un trabajador fallecido mientras prestaba sus servicios al Municipio, a quien la Administración Local le descontaba una suma de dinero por concepto de pensión, suma que posteriormente no era consignada a la institución (COLFONDOS S.A.) encargada de pagar la pensión al señor RUIZ ALVAREZ.

 

9. A la negligencia de la Administración Municipal de Toluviejo se sumó la indolencia de sus agentes, quienes según lo manifestaron desde el 5 de julio del 2002, al responder a la solicitud de tutela, reconocieron que la persona fallecida se encontraba afiliada a COLFONDOS S.A. y que se le hacían los descuentos respectivos, pero que nunca se giraron a la entidad mencionada las sumas retenidas. En cuanto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el Alcalde encargado, al responder a la solicitud formulada por la viuda, expresó:

 

“... dada la intervención económica a la que se encuentra sometido el Municipio de Tolúviejo, a(sic). sido imposible toda vez que es el Comité de vigilancia el que debe autorizar el pago ya que se trata de una situación imprevista y como dentro de nuestro presupuesto no disponemos de un rubro para ello estamos esperando que se reúna el próximo comité de vigilancia para que ellos autoricen el pago ...”.

 

10. La gravedad de la omisión en que incurrieron las autoridades locales al no transferir a COLFONDOS S.A. las sumas de dinero retenidas al señor JORGE LUIS RUIZ ALVAREZ, lleva a la Corte Constitucional a solicitar a la Procuraduría General de la Nación, que inicie la investigación disciplinaria respectiva y que, según las circunstancias demostradas en el proceso, los responsables sean ejemplarmente sancionados. Para este propósito, será enviada copia de la presente providencia a la Procuraduría Regional del Departamento de Sucre.

 

11. El reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en beneficio de la señora MARLYN VIEIRA MERCADO y de sus menores hijos, según consta en el oficio remitido por el Alcalde Municipal, significa que en el presente caso ha desaparecido la causa del litigio y que, por lo tanto, nos encontramos ante un hecho superado. Sólo por esta razón la Corte Constitucional confirmará el fallo judicial que negó el amparo pedido por la señora VIEIRA MERCADO. Sin embargo, por tratarse de los derechos fundamentales de dos menores edad, la Sala ordenará al Alcalde Municipal de Toluviejo – Sucre -, que a partir de la notificación del presente fallo, informe mensualmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo, sobre el pago de la pensión de sobreviviente reconocida a la señora MARLYN VIEIRA MERCADO. 

 

12. Como lo ha explicado reiteradamente esta Corporación[1], el hecho superado genera la ausencia actual de objeto para adoptar una decisión sobre la solicitud de amparo, pues no hay para el juez ni para las partes interés jurídico sobre el cual pronunciarse. Así, siendo la acción de tutela el medio para obtener del juez una orden destinada a proteger los derechos fundamentales, se presenta en estos casos una imposibilidad jurídica, derivada de la existencia de un hecho conforme con el cual la acción incoada pierde su motivación jurídica.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el veintisiete (27) de agosto del 2002 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por la señora Marlyn Vieira Mercado.

 

Segundo.- ORDENAR que por la Secretaría de la Corte Constitucional se envíe copia de la presente sentencia a la Procuraduría Regional del Departamento de Sucre, para que se inicie la investigación disciplinaria destinada a establecer la responsabilidad por la omisión de los agentes municipales de Toluviejo – Sucre -, que se abstuvieron de transferir a COLFONDOS S.A. las sumas de dinero descontadas al señor Jorge Luis Ruiz Alvarez. La Procuraduría Regional del Departamento de Sucre deberá verificar si el Municipio de Toluviejo – Sucre -, ha reconocido y pagado las mesadas pensionales que jurídicamente correspondan a la señora Marlyn Vieira Mercado; una vez verificado el pago de las sumas de dinero adeudadas a la accionante, la Procuraduría Regional informará al Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo – Sucre -, para que éste Despacho verifique el cumplimiento de la obligación a cargo del Municipio. 

 

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]  Cfr. Entre otras, las sentencias T-021, SU-057 y T-062 del 2003, proferidas por la Sala Séptima de Revisión.