T-222-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-222/03

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

 

Referencia: expediente T-689012

 

Solicitantes: José de Dios Solano Urquijo

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta con fecha 19 de noviembre de 2002, en la acción de tutela instaurada por José de Dios Solano Urquijo contra la Junta Directiva del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Ocaña.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

HECHOS

 

-         El actor afirma que está vinculado al Instituto de Cultura y Bellas Artes de Ocaña, desde el mes de Julio de 1995, en el cargo de profesor de piano.

 

-         No se le han pagado los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2002.

 

-         El señor Solano Urquijo agrega, que en la actualidad está pasando por una situación económica precaria, no cuenta con los recursos para satisfacer las necesidades mínimas propias y las de su familia (alimentación, vivienda, vestuario, salud, seguridad social, medio ambiente y educación).

 

-         Solicita que se ordene a la entidad demandada en el término de 48 horas el pago de los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2002.

 

Contestación del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Ocaña

 

El Director del Instituto confirmó que el accionante ha estado trabajando para el instituto como profesor de piano, vinculado mediante orden de prestación de servicios. Agrega: "Por lo anterior certificó que el mencionado profesor laboró de febrero a junio del año en curso y que efectivamente se le adeuda el valor de lo estipulado en dicho contrato, equivalente a un total de un millón ciento sesenta y tres mil setecientos quince pesos (1.163.715,oo).

 

Como es de conocimiento público el Instituto adeuda a todos sus empleados tanto de planta, OPS, pensionados y supernumerarios los salarios a que tienen derecho durante esta vigencia."

 

El Director considera oportuno recordar que para la vigencia del año 2002, ni la Asamblea Departamental ni la Gobernación del Departamento hicieron la respectiva apropiación presupuestal para el funcionamiento del Instituto.

 

Pruebas

 

-         Copia del derecho de petición solicitando el pago de los salarios con fecha 12 de agosto de 2002.

 

-         Copia del informe gamagráfico donde se le diagnostica alteraciones que padece el actor en la columna vertebral lumbar.

 

-         Copia del Departamento de Imagenología de la Unidad de Resonancia Magnética, donde se concluye que hay cambios severos de discopatía degenerativa de L2-L3 y L3-L4. Y cambios de discopatía degenerativa L4-L5 con abombamiento discal posterior.

 

-         Copia que el actor anexó a la impugnación aclarando varios aspectos en la acción de tutela, entre ellos los diferentes contratos que a tenido con el Instituto de Cultura desde el año 1995. Y que desde el mes de febrero de 2002 continúa trabajando de la misma forma que en los contratos anteriores, con las misma reglas, horarios, cambios y reformas que el señor director ha dispuesto.

 

Afirma el actor que hasta el momento que no le han cancelado los salarios, que hizo el reclamo en forma verbal y el director le respondió: "… que ya el dinero iba a llegar para pagarme dichos sueldos; de esta forma y con la misma respuesta e información se me mantuvo por el primer semestre."

 

Y agrega que: "Como manifesté anteriormente mi enfermedad no me permite realizar trabajos que exijan esfuerzo físico ya que esto podría empeorar mi salud."

 

-         Copia de la carta del consejo estudiantil del Instituto de Cultura y Bellas Artes en escrito dirigido al Gobernador del Departamento de Norte de Santander, en el que manifiestan su preocupación por la no cancelación de salarios y en uno de sus apartes dicen: "… Los administrativos, profesores y empleados de la institución son personas quienes a pesar de sus estrecheces económicas, tienen por encima de todo, una vocación de servicio a la institución y a la comunidad, por lo que han esperado pacientemente se le resuelva la situación; sin embargo, la demora en la solución del pago de sus salarios los ha obligado a utilizar otras acciones entre las que se prevé paralizar sus labores y exigir así solución inmediata a sus problemas."

 

-         Reposan dentro del expediente varios escritos dirigidos a diferentes funcionarios públicos donde se les informa la situación económica por la que están atravesando los empleados y profesores, por la interpretación equivocada que el gobierno departamental hizo de la ley 617 de 2000, situación que los ha llevado a una parálisis presupuestal que ha impedido la cancelación de los salarios de estos meses.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña (Departamento de Norte de Santander) el 3 de octubre de 2002, deniega la tutela por improcedente por cuanto no está probado que el accionante y su familia dependan exclusivamente del ingreso mensual del susodicho contrato para la satisfacción de las necesidades primarias o básicas de su núcleo familiar. El Juez reconoce que esta circunstancia tiene impacto en las condiciones y calidad de vida de la parte accionante. Agrega que puede conservar la atención al mínimo vital mediante ingresos provenientes de otras actividades económicas que pudiera estar realizando él y su compañera.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, el 19 de noviembre de 2002, confirmó el fallo del a-quo al considerar que se encuentra ajustado a derecho, ya que no es viable la tutela, por existir otras vías que permiten cobrar lo adeudado.

 

 

III. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Y por la selección y acumulación decretada.

 

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

1. Procedencia de la acción de tutela

 

En el presente caso, la acción de tutela cabe, con miras a la protección efectiva del derecho al pago oportuno del salario, en virtud de que el accionante se encuentra en condiciones de subordinación frente al empleador. 

Sobre el tema de subordinación en la sentencia T-290 de 1993[1], se dijo:

 

"Entiende esta Corte que la subordinación alude la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.”

 

2. Tutela como mecanismo para reclamar salarios

 

La Corte Constitucional en la  Sentencia T-1088/00, dijo al respecto:

 

“En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que  hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.

 

Por consiguiente hay que analizar una serie de aspectos que se requieren  para la excepcional  prosperidad de la tutela cuando se  reclaman salarios insolutos.

 

Como los temas a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterará lo dicho por la Corte Constitucional.

 

Sobre el perjuicio irremediable en la T-225/93[2] se precisó:

 

"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral."

 

En la misma sentencia se dice que es inminente lo "que amenaza o está por suceder prontamente"; que las medidas han de ser urgentes, es decir, "como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia." Que el perjuicio se requiere que sea grave, "lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona."; y "que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad." 

 

3. Afectación del mínimo vital

 

Es necesario para que prospere la tutela que exista la prueba del mínimo vital. Al respecto la Sentencia T-1088/00[3] dice:

 

"En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los  que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento  del juez que exonera de pruebas adicionales).[4] O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.”

 

Es conveniente recordar que con la tutela se protege el mínimo vital del trabajador[5]. Y por esta razón “…es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situación concreta[6]”.

 

4. Ahora bien, en relación con el argumento relativo a la falta de presupuesto que afronta el Instituto de cultura y bellas artes de Ocaña, la Corte en casos similares[7] ha señalado lo siguiente:

 

“... la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia...”

 

 

CASO CONCRETO

 

El señor José de Dios Solano Urquijo está subordinado al Instituto de Cultura y Bellas Artes de Ocaña, luego es procedente la tutela instaurada.

 

El accionante labora en el Instituto de Cultura y Bellas Artes, como profesor de piano. Afirma el actor que el Instituto le esta adeudando los salarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2002.

 

Lo anterior, fue confirmado por el mismo Instituto de Cultura y Bellas Artes en el escrito dirigido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña así: "Por lo anterior certificó que el mencionado profesor laboró de febrero a junio del año en curso y que efectivamente se le adeuda el valor de lo estipulado en dicho contrato, equivalente a un total de un millón ciento sesenta y tres mil setecientos quince pesos (1.163.715,oo)."

 

Examinando el expediente reposan pruebas como son los exámenes médicos que se han realizado al actor y donde se le ha diagnosticado que presenta alteraciones en la columna vertebral lumbar, por lo cual no ha podido conseguir un trabajo estable para tener otras entradas económicas. Afirma el accionante que para solventar los gastos que tiene a diario es con las presentaciones que realiza dando serenatas, afirma el actor, que son presentaciones que realiza esporádicamente y en otras ocasiones, acude a la familia tanto de su esposa como la de él. Su hogar está conformado por dos hijos (14 y 15 años de edad) y esposa a los cuales sostiene con el salario que recibe por parte del instituto, además, paga un arriendo de $100.000,oo pesos, servicios, educación, alimentación, etc.

 

De igual forma, el Director del Instituto en mención no puede aducir como razones válidas la difícil situación financiera por la falta de presupuesto por parte de la Asamblea y Gobernación Departamental, a efectos de justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales para con el trabajador, esto es, suspendiendo el pago de sus salarios. Además, recuérdese que según lo ha señalado esta Corporación para casos similares,[8] las entidades deben hacer las previsiones presupuestales y verificar la existencia del rubro suficiente que les permita sufragar la respectiva asignación,  a fin de garantizar el pago cumplido y completo de los salarios de sus trabajadores.

Por lo anterior concluye esta Sala que por el monto de los salarios que se le adeudan al accionante que, si no se le cancelan oportunamente, se le está ocasionando un perjuicio irremediable que afecta su mínimo vital y el de su familia. También está demostrado y admitido que se le adeudan varios meses de salarios por parte del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Ocaña. Por lo tanto la tutela está llamada a prosperar y en su lugar debe revocarse la sentencia que no la concedió.

 

Por último, hay que advertir que no se han desvirtuado las afirmaciones del accionante en cuanto a la necesidad económico que tiene de los salarios adeudados para su digna subsistencia. Además, las afirmaciones del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña en el sentido de que el accionante pudiera tener fuentes de ingreso económico no están probadas en el expediente. Por tanto, la tutela debe ser concedida porque se afectó el derecho al mínimo vital que impide una subsistencia digna.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en el caso del señor José de Dios Solano Urquijo. Y en su lugar CONCEDER la tutela que ha dado origen al presente fallo.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Director del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Ocaña que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión para que pague al señor José de Dios Solano Urquijo los salarios adeudados y reclamados por él, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.

 

En caso de no existir recursos presupuestados las gestiones para obtenerlos no pueden superar el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia.

 

TERCERO. PREVENIR para que en adelante se paguen oportunamente dichos salarios.

 

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] M.P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.

[2] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Ibídem

[4] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000

[5] Sentencia T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores.

[6] Sentencia  T-266/2000.

[7] Cfr. entre muchas otras las sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-75, T-286 de 1999, SU-995 de 1999 y T-242 de 2001.

[8] Sentencias T-466 y T-1092 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-435 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre muchas otras.