DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de audífonos por EPS
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no solicitar a la EPS la adaptación de audífonos
Referencia: expediente T-692688
Peticionario: José Reinel Patiño Patiño
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número dos ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 12 de febrero de 2003.
El ciudadano José Rainel Patiño Patiño, en representación de su menor hijo, interpone acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Manizales, E.P.S., aduciendo la vulneración de los derechos a la vida y a la salud.
Expresa que es cotizante al Seguro Social desde hace más de diez años, teniendo como beneficiario a su hijo Johan Sebastián de 12 años de edad, quien ha padecido problemas auditivos desde el momento del nacimiento.
Agrega que ha recibido tratamiento oportuno por parte de la entidad demandada, no obstante el especialista (otorrinonaringólogo) le ordenó “audífonos retroauricular”, para lo cual se practicaron los exámenes, pero no se los han suministrado. Añade que carece de recursos económicos para cómpralos.
Respuesta del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Manizales
La entidad accionada manifiesta que notificada de la acción de tutela insaturada en su contra, se envió comunicación al Departamento de Servicios de Salud, por cuanto era necesario determinar los trámites adelantados por parte del interesado y cual podía ser la conducta a seguir para atender lo requerido en la acción de tutela. Sin embargo, añade la entidad accionada, que revisada la base de datos de la Central de Autorizaciones de la E.P.S. ISS, no se encontró registrada ninguna solicitud de atención en la especialidad de otorrinolaringología a nombre del menor Johan Sebastián Patiño Alvarez.
Por lo tanto, le sugieren al accionante presentar la remisión pendiente a fin de poder darle el trámite respectivo a la solicitud.
II. Fallo de instancia
El Juzgado Segundo de Menores de Manizales, negó la tutela instaurada por el señor José Reinel Patiño en representación de su menor hijo, aduciendo como fundamentos de su decisión, los argumentos que a continuación se resumen:
El juez constitucional manifiesta que de las pruebas que obran en el proceso, se tiene que el demandante aparece afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, E.P.S. ISS, y que dentro de las garantías de los afiliados se encuentra la atención del plan obligatorio de salud (POS), en el cual se estableció uno para el régimen contributivo y otro para el subsidiado.
Después de citar a apartes de jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho a la salud, expresa que para la atención del beneficiario se deben tener en cuenta que las dolencias vengan de tiempo atrás, razón por la cual el tratamiento debe ser continuo e ininterrumpido y que se carezcan de posibilidades económicas para sufragar los costos del tratamiento de su propio peculio, circunstancias que en el presente caso se dan. Con todo, agrega que el demandante no ha realizado las gestiones necesarias para la reclamación ante el Seguro Social, razón por la cual la entidad accionada no ha vulnerado ningún derecho, como quiera que desconoce la necesidad que tiene el menor de los audífonos recomendados por el especialista.
Añade el juez constitucional, que la situación sería distinta si el interesado hubiere presentado los documentos requeridos ante la Central de Autorizaciones de la E.P.S., y le hubieren negado o demorado el servicio, como sucede en muchos casos, evento en el cual se podría acceder a las pretensiones del actor, pero como el servicio no ha sido negado por parte del Instituto de Seguros Sociales, no se puede conceder la tutela impetrada. Por lo tanto, le sugiere al demandante que inicie los trámites respectivos para obtener los audífonos ordenados.
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
“En el presente caso basta, no obstante, recordar la tesis sostenida por la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas ocasiones en el sentido de que cuando se trata de niños en términos constitucionales, o sea personas menores de edad, el derecho a la salud es en sí mismo un derecho fundamental.[2]
En efecto, como el propio texto constitucional lo señala en su artículo 44, el derecho a la salud de los niños es fundamental.[3] La Constitución de 1991 quiso dar una protección especial a ciertos sujetos en ciertos ámbitos, como por ejemplo a los indígenas en su participación en el Senado de la República (artículo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios de la administración pública (artículo 40). En el campo de la salud, uno de los grupos a los que el constituyente decidió brindarle una protección especial es a los niños. Al respecto dijo la Sala Cuarta de Revisión,
“Esta decisión del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño.
Por su carácter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligación de garantizar la atención de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a través de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales (…)”[4]
Así pues, es claro que para que un juez de tutela conozca de una acción de tutela en la que se invoca la protección al derecho a la salud de un niño, no es necesario que exista conexidad[5] alguna con cualquier otro derecho fundamental, pues como se dijo, en este caso la garantía constitucional adquiere la categoría de fundamental.
2.2. Ahora bien, el que el derecho a la salud, en sí mismo considerado, adquiera en el caso de los niños el carácter de fundamental no dice mucho sobre el alcance del derecho, así como tampoco sobre las limitaciones que sobre este puedan justificarse a la luz de la Constitución. Esto sin desmedro de que, en ciertas ocasiones se deriven de la norma sobre el derecho fundamental de los niños a la salud (art. 44 C.P.) derechos subjetivos concretos judicialmente exigibles de manera inmediata, en cabeza del menor titular del derecho. Un asunto es si un derecho ostenta el carácter de fundamental para determinar, entre otras cosas, los mecanismos idóneos para su protección, mientras que otro muy distinto es cuáles son los derechos subjetivos que se desprenden de la norma constitucional. El primer asunto se refiere a la exigibilidad del derecho y a las vías procesales idóneas para solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del derecho así como sobre los límites legítimos a su ejercicio para determinar los derechos subjetivos específicos que se encuentran dentro de su ámbito de protección en cada caso”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-170/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2] Entre otros fallos pueden verse los siguientes: T-075/96 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-286/98 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-046/99 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-887/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-414/01 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); T-421/01 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En todos ellos la respectiva Sala de Revisión consideró que el derecho a la salud de los niños es fundamental.
[3] “Artículo 44 — Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, (…)”
[4] Sentencia T-075/96; M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] En varios casos la Corte ha derivado de la Constitución misma el derecho a que se practiquen cirugías o se suministren ciertos medicamentos, a pesar de no estar contemplados dentro del Plan Obligatorio de salud (POS), debido a que está en juego otra garantía constitucional. Por ejemplo: prótesis de las extremidades inferiores (T-941/00), atención integral de sida (T171/99 y T-1166/00), pañales a personas de la tercera edad (T-099/99), atender una inflamación crónica en la vejiga (T-975/99), suministro de viagra a personas con disfunciones sexuales (T-926/99) o drogas para la depresión (T-409/00).
[6] Sent. T-003/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra