T-241-03


SENTENCIA T-

Sentencia T-241/03

 

 

DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales

 

La Corte Constitucional, en cada uno de los pronunciamientos hechos con relación a la protección del derecho de petición, ha sostenido que la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, considerando que este derecho fundamental debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.

 

DERECHO DE PETICION-Término para resolverse cuando lo que se solicita es el cumplimiento de una sentencia

 

El plazo para resolver una petición que solo hace relación asuntos netamente administrativos, como en este caso, atender la solicitud de señalamiento de fecha para acatar sentencia de reconocimiento y pago de pensión de vejez; se debe aplicar lo establecido en el artículo 6º del C.C.A., es decir 15 días, independientemente del sentido en que se oriente la respuesta. Como se observa en el expediente, la petición elevada por el actor aún no ha tenido ninguna respuesta, ni siquiera el Seguro Social Seccional atendió el requerimiento del despacho judicial, de informar si se había dado cumplimiento a la sentencia No. 153 de agosto 28 de 2001, dictada dentro del proceso ordinario que se tramitó a favor del actor.

 

DERECHO DE PETICION-Término para resolver/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Procedencia para información sobre cumplimiento de una sentencia

 

El punto a considerar en el presente caso, es si las entidades públicas pueden dejar de resolver un derecho de petición cuando lo que se solicita es el cumplimiento de una orden judicial. Al respecto hay que aclarar que, si bien el actor con la petición que elevó ante el Seguro Social Seccional Cali, buscaba el pago de la mesada pensional reconocida por mandato judicial, no hay que perder de vista el motivo principal de la presente acción de tutela, el cual es, la protección del derecho de petición que según el actor ha resultado vulnerado al no recibir respuesta del escrito presentado. No se puede argumentar como lo hace el despacho judicial de instancia, la existencia de otros medios de defensa judicial – vía ejecutiva laboral, cuando lo que se alega en acción de tutela es la protección al derecho de petición, el cual permanece sin resolver.

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T- 698.380

 

Acción de tutela instaurada por Klever Galvis Moreno contra el Seguro Social Seccional Cali Departamento de Atención al Pensionado.

 

Procedencia: Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado en noviembre ocho (8) de dos mil dos (2002), por el Juzgado 3 Laboral de Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Klever Galvis Moreno contra el Seguro Social Seccional Cali Departamento de Atención al Pensionado.

 

La Sala de Selección No. 2 de la Corte Constitucional, por auto del veintiuno (21) de febrero del año en curso, seleccionó, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia.  El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

El 5 de septiembre de 2002 el actor presentó derecho de petición ante el Seguro Social Departamento de Atención al Pensionado, con el ánimo de que se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali, quien reconoció a su favor en proceso ordinario laboral, el pago de la pensión de vejez, pero no se dio ninguna respuesta.

 

2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.

 

Con la presente acción pública, el actor busca por parte del Seguro Social respuesta a la petición presentada el 5 de septiembre de 2002, toda vez que con la omisión en dar cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario y no resolver el derecho de petición por él presentado, el Seguro Social le está causando graves perjuicios a la salud y al trabajo sin poder acceder a la pensión de vejez.

 

3. Sentencia que se revisa.

 

Mediante decisión adoptada por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali en noviembre ocho (8) de dos mil dos (2002), dentro de la acción de tutela presentada por el señor Klever Galvis Moreno contra el Seguro Social Seccional Cali, se consideró negar el derecho de petición pretendido.

 

La decisión se basó en la existencia de otros medios de defensa para lograr el cumplimiento de la sentencia que le reconoció el derecho pensional al actor, cual es acudir al proceso ejecutivo laboral, medio idóneo y eficaz para obtener el pago de lo adeudado.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión. 

 

En vista de que existe controversia entre la afirmación del actor, respecto del incumplimiento en resolver el derecho de petición presentado al Seguro Social y el despacho judicial, que asegura que, para hacer efectiva la sentencia de reconocimiento de pensión de vejez, el actor debe acudir a la vía ejecutiva laboral, la Sala de Revisión debe decidir si, resultó vulnerado o no el derecho de petición o si por el contrario, efectivamente existen otros medios de defensa judicial.

 

Tercera. Se puede utilizar el derecho de petición para conseguir el cumplimiento de una orden judicial?.

 

La sentencia T-1244 de 2001, al referirse al derecho de petición resume lo siguiente:

 

“Esta Corporación ha señalado que se produce vulneración de su núcleo esencial: “cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta  se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”. [1]

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte, en su extensa jurisprudencia, se ha ocupado de fijar una serie de reglas que permiten determinar el alcance del derecho de petición. Al respecto ha señalado:

 

(i)  La respuesta otorgada por la autoridad debe resolver de manera precisa y de fondo la solicitud elevada.

 

(ii) No satisfacen el derecho de petición las respuestas evasivas o simplemente formales aunque sean proferidas en tiempo.[2]

 

(iii) La respuesta a la petición formulada debe proferirse en forma oportuna. El legislador ha establecido como regla general un término de 15 días para dar respuesta a las peticiones elevadas, de manera que si no fuere posible contestar en dicho plazo, la autoridad deberá informar esta situación al interesado indicando los motivos de la demora y señalando un término razonable en que procederá a resolver de fondo la solicitud (artículo 6 Código Contencioso Administrativo).”

 

La Corte Constitucional, en cada uno de los pronunciamientos hechos con relación a la protección del derecho de petición, ha sostenido que la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, considerando que este derecho fundamental debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.[3]

 

Frente a las peticiones de tipo administrativo ha de darse aplicación a la regla general establecida en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo:  “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.  Cuando no fuere posible resolver o contratar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverán o dará respuesta”.

 

Si dentro del término que da la ley para resolver el derecho de petición formulado, que es de 15 días, no es posible atenderlo antes de que se cumpla con el plazo dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, se deberán explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, pero siempre expidiendo una respuesta acorde con lo pedido.

 

El punto a considerar en el presente caso, es si las entidades públicas pueden dejar de resolver un derecho de petición cuando lo que se solicita es el cumplimiento de una orden judicial.

 

Al respecto hay que aclarar que, si bien el actor con la petición que elevó ante el Seguro Social Seccional Cali, buscaba el pago de la mesada pensional reconocida por mandato judicial, no hay que perder de vista el motivo principal de la presente acción de tutela, el cual es, la protección del derecho de petición que según el actor ha resultado vulnerado al no recibir respuesta del escrito presentado el 5 de septiembre de 2001.

 

No se puede argumentar como lo hace el despacho judicial de instancia, la existencia de otros medios de defensa judicial – vía ejecutiva laboral, cuando lo que se alega en acción de tutela es la protección al derecho de petición, el cual permanece sin resolver.

 

Como se mencionó anteriormente, el plazo para resolver una petición que solo hace relación asuntos netamente administrativos, como en este caso, atender la solicitud de señalamiento de fecha para acatar sentencia de reconocimiento y pago de pensión de vejez; se debe aplicar lo establecido en el artículo 6º del C.C.A., es decir 15 días, independientemente del sentido en que se oriente la respuesta.

 

Como se observa en el expediente, la petición elevada por el actor aún no ha tenido ninguna respuesta, ni siquiera el Seguro Social Seccional Cali atendió el requerimiento del despacho judicial, de informar si se había dado cumplimiento a la sentencia No. 153 de agosto 28 de 2001, dictada dentro del proceso ordinario que se tramitó a favor del señor Klever Galvis Moreno.

 

Así las cosas y aplicando el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que al tenor dice: “Presunción de veracidad: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali, en su lugar se concederá la protección al derecho de petición invocado por el actor y se ordenará, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Seguro Social Seccional Cali resuelva la solicitud presentada por el actor el 5 de septiembre de 2001.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Klever Galvis Moreno contra el Seguro Social Seccional Cali Departamento de Atención al Pensionado y en su lugar, CONCEDE la protección al derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo: ORDENAR al Seguro Social Seccional Cali, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, sino se hubiere hecho, a resolver la solicitud presentada por el actor el 5 de septiembre de 2001.

 

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia T-170/00 M.P Alfredo Beltrán S.

[2] Sentencia T-358/00 M.P. José Gregorio Hernández G.

[3] Sentencias T-170 de 2000 y T-1166 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.