T-246-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-246/03

 

INEMBARGABILIDAD DE PENSIONES-Embargo de cuenta corriente por la DIAN/INEMBARGABILIDAD DE PENSIONES-Obligación del deudor de informar la calidad de inembargabilidad de esos dineros

 

Se impone concluir, que si el deudor, que es a quien corresponde demostrar la ocurrencia de alguno de los eventos que prevé la Ley para que los bienes sean inembargables, no acredita oportunamente tal calidad respecto a los dineros que posee en la cuenta bancaria objeto de embargo, la Administración Tributaria en uso de sus facultades de cobro, debe actuar y utilizar los procedimientos coactivos que le concede la Ley para hacer cumplir la principal obligación tributaria como es el pago de las deudas fiscales, aún en contra de los intereses del deudor. Si como lo afirma el tutelante de esta causa, en la cuenta embargada existían depósitos provenientes de las mesadas pensionales, debió aportar al proceso administrativo de cobro, la calidad de inembargables de tales bienes. Sin embargo, en los respectivos antecedentes administrativos, no existía la constancia que acreditara tal calidad respecto de los dineros depositados en la cuenta bancaria. Por lo tanto, al ignorarse por parte de la DIAN antes de la interposición de esta tutela, que existían rubros que se amparaban por la Constitución o la Ley con el beneficio de la inembargabilidad, la Dirección de Impuestos, mantenía el embargo sobre el monto total existente en la cuenta mencionada. Si hubiese sido demostrado por el accionante que en la susodicha cuenta existían depósitos provenientes de mesadas pensionales, se endilgaría a la entidad accionada, violación del derecho a la subsistencia y vida digna del accionante, y a lo sumo la DIAN hubiera procedido al desembargo del valor consignado por el Instituto de Seguros Sociales por tal concepto, y no propiamente sobre la totalidad de la cuenta bancaria, pues como quedó establecido, sería  el monto de la pensión, el único bien amparado por la inembargabilidad.

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-691306

 

Acción de tutela instaurada por Guillermo Espinal Agudelo contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al resolver la tutela instaurada Guillermo Espinal Agudelo contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Instituto de Seguros Sociales.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Guillermo Espinal Agudelo interpuso acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales y el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, ya que en un proceso de cobro coactivo iniciado por la DIAN, le fue embargada una cuenta en la que son consignadas sus mesadas pensionales.

 

Los hechos de la tutela son en síntesis los siguientes:

 

El accionante es  propietario de un taller industrial en la ciudad de Medellín. Debido a dificultades económicas, le adeuda a la DIAN los dineros correspondientes al cobro del impuesto del IVA, por lo que esa entidad inició en su contra un proceso de cobro coactivo y dentro de las medidas tomadas,  se ordenó el embargo de la cuenta bancaria No. 0210350064959  de la entidad bancaria Colmena, donde  a su vez, el Instituto de Seguros Sociales consigna los dineros correspondientes a su pensión de vejez que asciende a $274.000.

 

 Sostiene que su pensión de vejez es inembargable, y que este embargo atenta contra los derechos a la vida y al mínimo vital suyos y de su esposa que depende económicamente de él.

 

Solicita en consecuencia se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - abstenerse de ordenar el embargo de los dineros correspondientes a su pensión de vejez, y al Instituto de Seguros Sociales no atender cualquier orden de embargo diferente a las excepciones legales.

 

 

II. INTERVENCIÓN DE LOS DEMANDADOS.

 

El Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en oficio dirigido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda e indicó que el procedimiento para exigir coactivamente el pago de los impuestos adeudados al fisco, se encuentra consagrado en los artículos 823 a 843-2 del Estatuto Tributario. Informó, que tal mecanismo consiste en que el funcionario de conocimiento verifica que el contribuyente deudor posea cuentas corrientes o de ahorros y  posteriormente se procede a ordenar el embargo de las citadas cuentas, teniendo presente las cuantías que son inembargables.

 

Agregó que en cuanto a los supuestos de inembargabilidad, se precisa tener en cuenta que la carga de la prueba, conducente a demostrar la calidad de inembargables de determinados bienes recae en cabeza del deudor o ejecutado. Lo anterior quiere decir, que si en la cuenta bancaria embargada, se encuentran consignados dineros provenientes de pensiones mensuales, éstos no serán objeto de embargo, siempre y cuando esta situación se encuentre plenamente demostrada.

 

El Instituto de Seguros Sociales, en oficio dirigido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, informó que en efecto al señor Guillermo Espinal Agudelo le fue otorgada una pensión de vejez a partir de julio 15 de 1996 y que la mesada pensional se encuentra retenida por una orden de la DIAN y no por esa entidad.

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de diciembre 2 de 2002, concedió el amparo solicitado por el señor Espinal Agudelo, para lo cual ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de fallo, procediera a levantar el embargo sobre las mesadas pensionales del demandante consignadas en la cuenta No. 0210350064950 de la Corporación Colmena, a fin de garantizar su subsistencia. Consideró que en efecto, las mesadas pensionales no son embargables,  y que en el proceso se encuentra plenamente demostrado que en la cuenta embargada por la DIAN eran consignadas las mesadas del demandante.

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

 

-         A folio 3, copia que indica la solicitud de embargo elevada por la DIAN sobre la cuenta del señor Espinal Agudelo.

 

-         A folio 18, copia de la Resolución de Desembargo de la cuenta del señor Espinal Agudelo expedida por la DIAN.

 

-         A folio 19, comunicado dirigido al señor Espinal Agudelo en el que la DIAN le informa que su cuenta ya ha sido desembargada.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Inembargabilidad de las pensiones. Hecho superado.

 

Tema que ha ocupado la atención de la Corte es el de la inembargabilidad de las pensiones, que en términos de la jurisprudencia se ha tratado así :

 

“Los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica ordenada por la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las eventuales deudas a cargo del pensionado. Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva”.

 

Expone el tutelante que en la cuenta bancaria objeto de embargo por la DIAN es en donde el Instituto de Seguros Sociales consigna los dineros provenientes de su pensión de vejez por valor de $274.000 mensuales.

 

Expresa que dicha cuenta es inembargable de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, y con dicho embargo se atenta contra el derecho elemental a la vida y al mínimo vital, en tanto su familia depende de lo que percibe como pensión.

 

Ciertamente, el procedimiento para exigir coactivamente la satisfacción de la prestación de los impuestos adeudados al fisco, que es la circunstancia que enfrenta el accionante, se encuentra consagrado en los artículos 823 a 843-2 del Estatuto Tributario.

 

El artículo 837 del Estatuto Tributario, establece las medidas preventivas en el proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y al efecto señala:

 

“Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago el, funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

 

“Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por las entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración.”

 

Así pues, si el funcionario de conocimiento, verifica que el contribuyente deudor posee cuentas corrientes o de ahorros, deberá proceder a decretar las medidas preventivas, es decir, el embargo de las citadas cuentas, teniendo en cuenta los montos  que son inembargables.

 

El artículo 684 del Código de Procedimiento Civil es la norma general relativa a los bienes inembargables, además de lo  que así se consagra en las leyes especiales, como el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo que señala:

 

"Artículo 344. Principio y excepciones:

Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.

(...)

2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva".

 

A su vez, el  numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, establece que son inembargables:

 

“ Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.”

 

De la normatividad vigente se deduce que, salvo los casos excepcionales en cita, ni siquiera los jueces gozan de autorización para impartir órdenes en cuya virtud puedan retenerse dineros destinados al pago de pensiones.

 

Mucho menos pueden hacerse tales retenciones por particulares de manera directa, aunque a favor de ellos existan créditos correspondientes a deudas de los pensionados.

 

No obstante dicha consagración, en cuanto a los supuestos de inembargabilidad, se precisa tener en cuenta que la carga de la prueba, tendiente a demostrar la calidad de inembargables de determinados bienes recae en cabeza del deudor o ejecutado. Significa lo anterior, que si en la cuenta bancaria embargada, se hallan consignados dineros provenientes de pensiones mensuales, éstos no serán objeto de embargo, siempre y cuando el contribuyente demuestre mediante certificación expedida por el pagador respectivo, que las sumas consignadas en dicha cuenta obedecen a las mesadas pensionales.

 

En este orden de ideas se impone concluir, que si el deudor, que es a quien corresponde demostrar la ocurrencia de alguno de los eventos que prevé la Ley para que los bienes sean inembargables, no acredita oportunamente tal calidad respecto a los dineros que posee en la cuenta bancaria objeto de embargo, la Administración Tributaria en uso de sus facultades de cobro, debe actuar y utilizar los procedimientos coactivos que le concede la Ley para hacer cumplir la principal obligación tributaria como es el pago de las deudas fiscales, aún en contra de los intereses del deudor.

 

Si como lo afirma el tutelante de esta causa, en la cuenta embargada existían depósitos provenientes de las mesadas pensionales, debió aportar al proceso administrativo de cobro, la calidad de inembargables de tales bienes. Sin embargo, en los respectivos antecedentes administrativos, no existía la constancia que acreditara tal calidad respecto de los dineros depositados en la cuenta bancaria No. 0210350064950 de Colmena. Por lo tanto, al ignorarse por parte de la DIAN antes de la interposición de esta tutela, que existían rubros que se amparaban por la Constitución o la Ley con el beneficio de la inembargabilidad, la Dirección de Impuestos, mantenía el embargo sobre el monto total existente en la cuenta mencionada.

 

Por el contrario, si hubiese sido demostrado por el accionante que en la susodicha cuenta existían depósitos provenientes de mesadas pensionales, se endilgaría a la entidad accionada, violación del derecho a la subsistencia y vida digna del accionante, y a lo sumo la DIAN hubiera procedido al desembargo del valor consignado por el Instituto de Seguros Sociales por tal concepto, y no propiamente sobre la totalidad de la cuenta bancaria, pues como quedó establecido, sería  el monto de la pensión, el único bien amparado por la inembargabilidad.

 

El juez de instancia concedió el amparo solicitado por el accionante, tras considerar que en efecto, en la cuenta relacionada, según información del I.S.S., se consignaban los dineros provenientes de la pensión de jubilación del señor GUILLERMO ESPINAL AGUDELO y por consiguiente, en amparo de los derechos al mínimo vital, y subsistencia, ordenó mediante sentencia de diciembre 2 de 2002, el levantamiento del embargo sobre las mesadas pensionales del demandante.

 

La DIAN, en cumplimiento del fallo anterior, según oficio que aparece a folio 18 del expediente de tutela, produjo la resolución de desembargo, en donde se señala:

 

“Que mediante notificación del fallo de tutela promovida por el señor GUILLERMO ESPINAL AGUDELO, con C.C. 519501 contra la DIAN y el ISS de diciembre 2 de 2002,  se ordenó  el desembargo de la cuenta bancaria No.0210350064950  de la Corporación COLMENA, oficina de Belén, en lo que tiene que ver con  las  sumas relativas a las mesadas pensionales, que el Seguro Social consigna en dicha cuenta  por la suma de $ 309.000 menos el descuento del 12 % para la EPS SEGURO SOCIAL, para garantizar su subsistencia.

 

“Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, es procedente levantar la medida de embargo que pesa sobre dicha cuenta con la advertencia de que la medida de embargo continúa vigente sobre las demás cuentas que pose el contribuyente en el mismo Banco y en las demás entidades bancarias”.

 

Por todo lo anterior, y considerando que  la sentencia de instancia actuó de  conformidad con lo dispuesto la Constitución y la Ley, la Corte se limita a confirmar el proveído revisado, por constituir además un hecho superado.  

 

 

VI.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2002 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General