T-258-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-258/03

 

PENSION DE JUBILACION-No demostración afectación mínimo vital por controversia sobre factores de liquidación

 

La Sala encuentra que el demandante no se halla ante la amenaza de un perjuicio irremediable que requiera de medidas judiciales inmediatas e impostergables, debido a que de acuerdo con lo acreditado dentro del expediente, sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud se encuentran asegurados. Por un lado, el demandante recibe mensualmente su pensión de jubilación por un monto no despreciable, y por otro, su seguridad social en salud, así como la de sus familiares inscritos, está asegurada al recibir el beneficio del servicio médico que el Banco de la República ha establecido para sus trabajadores y pensionados, con carácter extralegal y adicional al servicio obligatorio de salud que el Estado ofrece a través del Sistema de Seguridad Social en salud y más concretamente de la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado, tal como lo aseveró el Banco en sus descargos. Ahora bien, cuando el demandante afirma que se le continúan causando graves perjuicios irremediables por no recibir el valor total que le corresponde por su pensión para poder atender dignamente su salud y subsistencia, se queda en meras afirmaciones abstractas, sin entrar a explicar en que consisten esos “perjuicios irremediables” en su salud y subsistencia, y mucho menos, sin aportar prueba alguna que sustente sus manifestaciones, lo que lleva a esta Sala a concluir que tanto su derecho a la salud como a su subsistencia digna están asegurados por la pensión que recibe y los servicios de salud que le presta el Banco y el Sistema de Seguridad Social en Salud. Por tal motivo, la posible disminución de sus ingresos económicos por no haberse tenido en cuenta la prima de vacaciones para liquidar su pensión, -cuestión que habrá de definir la jurisdicción correspondiente-, no constituye un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

Referencia: expediente T - 670295

 

Acción de tutela interpuesta por Germán Wilches Torres contra el Banco de la República.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

    SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela impetrada por Germán Wilches Torres contra el Banco de la República.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

El señor Germán Wilches Torres interpuso el 9 de agosto de 2002 acción de tutela contra el Banco de la República, por considerar que dicha entidad desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección a la tercera edad y a la seguridad social. La demanda de tutela la fundamenta en los hechos que a continuación se resumen.

 

Aduce el actor que el Banco de la República para la liquidación de su pensión de jubilación, en forma arbitraria, omitió como factor de salario la prima de vacaciones que recibió en el último año de servicios, de ahí que le vengan pagando una pensión disminuida e inferior a la que realmente le corresponde, causándole graves e irremediables perjuicios.

 

Para obtener  -dice-  la reliquidación de la pensión de jubilación instauró contra la mencionada entidad un proceso ordinario laboral ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, proceso que está demorado y se encuentra hasta hora en la etapa probatoria.

 

Manifiesta el actor que el Banco de la República mediante conciliaciones  celebradas en los Juzgados Laborales de Bogotá en forma directa ha reconocido lo pagado por prima de vacaciones como factor de salario para liquidar las pensiones de jubilación a por lo menos otros 50 pensionados y relaciona a unos de ellos.

 

Asimismo señala que el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencias que se encuentran ejecutoriadas y confirmadas por la Corte Suprema de Justicia, condenó al Banco de la República a reajustar las prestaciones sociales de sus trabajadores por no haberles tenido en cuenta la prima de vacaciones como factor de salario. Alega que al darle ese tratamiento el Banco de la República continúa dándole un trato discriminatorio.

 

Finalmente, aduce que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección de la tercera edad y a la seguridad social, dada su avanzada edad y deteriorada salud, puesto que no cree que pueda llegar a vivir hasta cuando se produzca la última y definitiva sentencia en el proceso ordinario que adelanta. Agrega que mientras tanto, se le continúan causando graves perjuicios irremediables por no recibir el valor total que le corresponde para poder atender dignamente su salud y subsistencia.

 

Por tanto, la situación de grave discriminación en que lo ha colocado el Banco de la República no puede ser corregida y enmendada de la manera urgente como lo requiere por medio distinto a la acción de tutela ejercida como mecanismo transitorio. En apoyo de sus argumentos cita varias sentencias de la Corte Constitucional.

 

2. Pretensiones

 

El actor solicitó, como mecanismo transitorio mientras se le reconoce judicialmente en forma definitiva el derecho de recibir completa su pensión de jubilación, que se ordene al señor Miguel Urrutia en su calidad de Gerente del Banco de la República,  que de manera inmediata le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta el valor de la prima de vacaciones que devengó en el último año de servicios, en iguales condiciones a como lo ha hecho para otros pensionados.

 

3. Las pruebas que obran en el proceso

 

Las pruebas que aporta el demandante en apoyo de sus pretensiones son las siguientes:

 

·        Audiencias Públicas Especiales de Conciliación celebradas ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 10-21).

·        Actas de Audiencias Públicas de Juzgamiento en el Proceso Ordinario Laboral  celebradas ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá (fls. 22-84).

·        Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia  (fls. 85-118).

 

4.  Contestación de la demanda

 

El Director del Departamento de Recursos Humanos  del Banco de la República en escrito del 21 de agosto de 2002 solicitó que se denegara por improcedente la presente acción de tutela, para que la discusión del tema que en ella se plantea continúe como corresponde ante el juez natural ordinario debidamente facultado para resolver la controversia respectiva, a través del procedimiento legal consagrado para tal efecto, con base en los siguientes argumentos.

 

Señala que la prima de vacaciones no fue incluida en la base salarial para liquidar la pensión del tutelante, en razón a que se trataba de un pago que no tenía por finalidad la retribución de servicios, por cuanto precisamente se cancelaba durante un período en el cual el trabajador no laboraba, y con la finalidad de contribuir a la efectividad de las vacaciones, cuya remuneración tampoco tiene carácter salarial. Sólo a partir de 1996, en desarrollo de la facultad legal de negociar los alcances de los beneficios extralegales, se acordó de manera expresa con la organización sindical el carácter salarial de la mencionada prima, es decir, 15 años después del reconocimiento de la pensión del señor Wilches Torres.

 

Aduce que es cierto que existen pronunciamientos de la justicia laboral ordinaria que han ordenado la incorporación de la prima de vacaciones a la base salarial que se tuvo en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación reconocidas por el Banco con anterioridad a la fecha en la que se firmó el Acuerdo con el Sindicato y la consecuente reliquidación de tal prestación, pero también es cierto que existen varios antecedentes de fallos contrarios a las pretensiones de los demandantes.

 

En este sentido sostiene el interviniente que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de mayo de 1985, en causa seguida contra el Banco de la República, indicó que la prima de vacaciones no era constitutiva de salario por ser un derecho accesorio a las vacaciones que al igual que éstas podía ser compensado, decisión que no ha sido rebatida según lo expresó la misma Corporación, por ello la Corte se vio precisada a corregir el entendimiento equivocado del Tribunal  en punto a la prima de vacaciones en el Banco.

 

Aduce que el mismo Tribunal de Bogotá, así como en otros Tribunales y juzgados del país, en causas en que los demandantes han tenido iguales pretensiones, éstas han sido denegadas por compartir los fundamentos jurídicos que tiene el Banco para no considerar como factor salarial la prima de vacaciones.

 

El Banco de la República insiste en sostener las razones de orden jurídico que existieron para no dar carácter salarial a un pago que sólo hasta el año de 1996, y como consecuencia de una negociación con la organización sindical, comenzó a reconocerse como tal.     

 

Para el interviniente el Banco no ha incurrido en conductas discriminatorias, violatorias del derecho de igualdad de los pensionados, puesto que en cada caso existen razones objetivas que explican y justifican la procedencia de las reliquidaciones efectuadas; tal es el caso del cumplimiento de ordenes judiciales de obligatoria observancia, o de la celebración de conciliaciones con personas que se encuentran en circunstancias diferentes a las del tutelante con quienes se acordó reliquidar las prestaciones sociales tomando el valor de la parte proporcional de la prima de vacaciones a título de conciliación, en razón de no haber prescrito la acción para reclamar su discutible derecho, por ello el tema debe  ser definido por la justicia laboral ordinaria y no por la vía excepcional.

 

Sostiene que es extraño y contrario a toda lógica y realidad que el señor Wilches Torres manifieste que la no reliquidación de su pensión le ha causado graves e irremediables perjuicios, al no poder atender dignamente su salud y subsistencia, si se tiene en cuenta que fue pensionado por el Banco el 2 de enero de 1981 percibiendo actualmente por concepto de mesada pensional la suma de $ 2´791.536 de pesos, además tiene garantizado el servicio que la entidad ha establecido para sus trabajadores y pensionados así como para sus familiares inscritos, con carácter extralegal y adicional al servicio obligatorio de salud que el Estado ofrece a través del Sistema de Seguridad Social en Salud y más concretamente de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado.

 

Por tanto, es indiscutible que existe otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que se consideran vulnerados, sólo que como consecuencia exclusiva de la inactividad del tutelante a dicho mecanismo sólo se acudió 20 años después de haberse producido el hecho con el que supuestamente se vulneran los derechos por él indicados, situación que mal podría pretender subsanarse mediante la tutela, máxime cuando no existen los perjuicios que en su favor aduce el tutelante, ni el desconocimiento de derecho constitucional alguno, puesto que lo que se discute sólo constituye una aspiración económica mayor de su parte, más no la forma de garantizar una subsistencia y salud dignas, las cuales están garantizadas.

 

Finaliza su intervención citando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial.

 

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN E IMPUGNACIÓN

 

Las providencias objeto de revisión por esta Sala son las que a continuación presentamos.

 

1.  Primera instancia

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por providencia del 26 de agosto de 2002 decidió negar la tutela solicitada. El Tribunal luego de realizar consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio concretó las razones de su decisión, así:

 

Para el Tribunal es evidente que quien acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, debe poner en evidencia, bien mediante razonamiento adecuado con un respaldo probatorio suficiente, que el ejercicio de la vía judicial ordinaria no evitará la causación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental suyo.

 

A juicio del Tribunal lo manifestado por el actor en el sentido de que a causa de no recibir el valor que presuntamente le corresponde por pensión de jubilación y teniendo en cuenta el tiempo que dura el trámite de un proceso ordinario, se le están vulnerando derechos fundamentales y causando perjuicios irremediables por no poder atender dignamente su salud y su subsistencia, son aspectos que no resultan probados, ni se evidencian de los documentos que obran dentro del expediente.

 

Por el contrario, sostiene, en el informe rendido por el Director del Departamento de Recursos Humanos del Banco de la República, se pode de presente que el señor Wilches Torres en la actualidad percibe por concepto de mesada pensional la suma de $ 2´791.536 pesos y que en su condición de pensionado tiene garantizada su atención en salud a través del servicio médico del Banco, así como de la E.P.S. a la cual cotiza, hechos que difícilmente dejan entrever un perjuicio irremediable sufrido por el actor, en su salud y subsistencia.

 

En ese sentido, en el presente caso, considera el Tribunal, no se prueban los requisitos necesarios para que se pueda aceptar que el perjuicio sufrido por el actor tenga el carácter de irremediable, razón por la cual no procede el estudio del fondo del asunto, es decir, el análisis de la posible violación de los derechos fundamentales aducidos.

 

Finalmente estima que existe otro mecanismo de defensa judicial, el que ha sido ejercido por el actor, en el que se debe dilucidar si la prima de vacaciones de la institución constituye o no factor salarial para liquidar la pensión de jubilación del actor.

 

2.  Impugnación

 

El señor Germán Wilches Torres impugnó el fallo de primera instancia, pretendiendo que se revoque y en su lugar se acceda a la pretensión contenida en la acción de tutela instaurada que busca como mecanismo transitorio la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección a la tercera edad y a la seguridad social.

 

3. Segunda instancia

 

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por providencia del 3 de octubre de 2002, resolvió confirmar la sentencia impugnada.

 

Para el Consejo de Estado la pretensión de reliquidación de pensión de jubilación es de origen legal y reglamentario y no constituye un derecho constitucional fundamental susceptible de protección a través de la acción de tutela. En ese sentido advierte que el accionante actualmente adelanta el proceso laboral procedente para obtener la pretendida reliquidación, razón por la cual no resulta viable a través de la acción de tutela sustituir el ejercicio de las acciones ordinarias y su trámite, pues el Constituyente la estableció como un mecanismo de carácter subsidiario y residual.

 

Por otra parte, advierte que el accionante alega la vulneración de sus derechos a la seguridad social y a la protección de la tercera edad por cuanto recibe una pensión inferior a la que aduce tener derecho, sin embargo, se observa que el actor desde hace 15 años percibe su mesada pensional pero sólo hasta ahora controvierte la base sobre la cual se liquidó su pensión. Además en relación con la seguridad social la accionada manifestó que el actor recibe los servicios de salud no sólo de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado sino que la misma demandada presta dicho servicio a sus pensionados, sin que al efecto se haya probado su grave estado de salud.

 

Por último, considera que en relación con el derecho a la igualdad se observa de las pruebas aportadas al expediente que no todos los pensionados de la entidad accionada han obtenido la reliquidación de la pensión, toda vez que en cada caso particular deben ser analizados diferentes aspectos que permiten establecer si existe o no derecho a ello, estudio que sólo le es dado realizar al juez laboral dentro del trámite como el que actualmente adelanta el accionante.

 

4. Solicitud de insistencia

 

La Magistrada de esta Corporación, Dra. Clara Inés Vargas Hernández presentó ante la Sala de Selección solicitud de insistencia a fin de que los fallos de tutela dictados en la presente acción de tutela sean objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, con base en los siguientes argumentos.

 

En su criterio las decisiones de tutela ameritan ser revisadas, pues los jueces de instancia consideraron equivocadamente que no se podía acceder al amparo impetrado por el tutelante en razón a que se trataba a una solicitud de reliquidación pensional que debe ser ventilada ante la justicia ordinaria, olvidando que el problema jurídico planteado por el peticionario consiste en la violación del principio de igualdad, en la medida en que el Banco de la República frente a casos similares al suyo ha reliquidado pensiones de sus ex trabajadores reconociendo que la prima de vacaciones constituye factor salarial.

 

En su parecer las decisiones de instancia desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual los empleadores no pueden establecer discriminaciones entre sus pensionados, privando a uno de ellos de los derechos y beneficios que se confieren a otros que se encuentran en la misma situación fáctica. Igualmente olvidan que en estos eventos el amparo solicitado es procedente como mecanismo transitorio, pues están involucradas personas de la tercera edad para quienes la disminución de la mesada pensional indudablemente constituye un perjuicio irremediable.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 2 del 28  de febrero de 2002.

 

Para abordar la solución del presente caso la Corte empezará por plantear el problema jurídico, y luego pasará a realizar unas consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para luego entrar en el estudio del caso concreto.

 

2. El asunto bajo revisión

 

Corresponde a la Corte determinar si la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para ordenar al Banco de la República la reliquidación de la pensión del señor Germán Wilches Torres, teniendo en cuenta la prima de vacaciones que devengó en el último año de servicio en esa institución, mientras se resuelve el proceso ordinario laboral por él instaurado, con el objeto de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección de la tercera edad y a la seguridad social, consagrados en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución Política. Procede en consecuencia la Corte a resolver el caso en cuestión.

 

3. La procedencia de la tutela como mecanismo transitorio

 

La acción de tutela se consagró en nuestro orden constitucional como un mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión.

 

La procedencia de este instrumento excepcional la sujetaron la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional a la no existencia de otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces (C.P., art. 86 inciso 3° y el art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991), lo que a contrario sensu significa que si el orden jurídico contempla mecanismos de defensa de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, la tutela no es viable.  No obstante, en las mismas normas citada se dejó abierta la posibilidad de que aún ante la existencia  de medios ordinarios de defensa la tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, se podrá impetrar la acción de tutela aún existiendo otros medios de defensa judicial cuando se esté ante la amenaza de un perjuicio irremediable.  La Corte Constitucional sobre el particular ha dicho:

 

“4. Por su parte, cuando la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia tiene las siguientes características[1]:

 

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento  sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

 

5. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables...” 

 

Así las cosas, la configuración de la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable está ligada a su inminencia o proximidad a suceder, a su gravedad y a la necesidad de medidas urgentes para impedir el daño. Sin estos requisitos no puede hablarse de perjuicio irremediable. La Corte a continuación establecerá si de acuerdo con lo expresado por el demandante se cumple con este requisito de procedibilidad de la acción por él impetrada.

 

4. El perjuicio irremediable y las personas de la tercera edad

 

En aras de hacer efectivo el derecho a la igualdad la Constitución prevé que el Estado protegerá a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); uno de esos grupos lo constituyen las personas de la tercera edad, el que como lo tiene establecido esta Corporación, puede llegar a sufrir daños o amenazas que  aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo es para él, pues por encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela[2]

 

Por lo anterior, la Corte ha sostenido que tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. Veamos: 

 

“De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos”.

 

Y continúa la Corte:

 

De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”[3].

 

En ese sentido en la Sentencia esta Corporación concluye:

 

“En síntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protección por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana[4], la subsistencia en condiciones dignas[5], la salud[6], el mínimo vital[7], cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales[8], o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario[9]

 

(...)

 

“A su vez, en el caso específico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera edad, esa “sola y única circunstancia” no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos[10]”.

 

De acuerdo con lo expuesto la Sala entrará en el estudio del caso concreto, en el siguiente punto.

 

5. Del caso en concreto

 

Para solicitar la medida transitoria de amparo el señor Wilches Torres alega su avanzada edad y deteriorada salud, puesto que no cree que pueda llegar a vivir hasta cuando se produzca la última y definitiva sentencia en el proceso ordinario que adelanta. Mientras tanto, -adujo-, se le continúan causando los graves perjuicios irremediables por no recibir el valor total que le corresponde para poder atender dignamente su salud y subsistencia.

 

Conforme a las circunstancias particulares que rodean el presente caso, la Sala encuentra que el demandante no se halla ante la amenaza de un perjuicio irremediable que requiera de medidas judiciales inmediatas e impostergables, debido a que de acuerdo con lo acreditado dentro del expediente, sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud se encuentran asegurados.

 

Por un lado, el señor Wilches Vargas recibe mensualmente su pensión de jubilación por un monto no despreciable, y por otro, su seguridad social en salud, así como la de sus familiares inscritos, está asegurada al recibir el beneficio del servicio médico que el Banco de la República ha establecido para sus trabajadores y pensionados, con carácter extralegal y adicional al servicio obligatorio de salud que el Estado ofrece a través del Sistema de Seguridad Social en salud  y más concretamente de la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado, tal como lo aseveró el Banco en sus descargos (fl. 130).

 

Ahora bien, cuando el demandante afirma que se le continúan causando graves perjuicios irremediables por no recibir el valor total que le corresponde por su pensión para poder atender dignamente su salud y subsistencia, se queda en meras afirmaciones abstractas, sin entrar a explicar en que consisten esos “perjuicios irremediables” en su salud y subsistencia, y mucho menos, sin aportar prueba alguna que sustente sus manifestaciones, lo que lleva a esta Sala a concluir que tanto su derecho a la salud como a su subsistencia digna están asegurados por la pensión que recibe y los servicios de salud que le presta el Banco y el Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

Por tal motivo, la posible disminución de sus ingresos económicos por no haberse tenido en cuenta la prima de vacaciones para liquidar su pensión, -cuestión que habrá de definir la jurisdicción correspondiente-, no constituye un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela como mecanismo transitorio, por lo que la Sala tendrá que confirmar las providencias objeto de revisión.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de agosto de 2002 y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 3 de octubre de 2002, dentro del proceso instaurado por el señor Germán Wilches Torres contra el Banco de la República, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia  T- 225/93 MP.  Vladimiro Naranjo Mesa.  Ver también, entre muchas otras, las Sentencias T-403/94, T-485/94,  T- 015/ 95, T-050/96, T-576/98, T-468 /99, SU-879/00 y T-383/01

[2] Cfr. Sentencia T – 1316 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.

[3] Ibidem.

[4] Sentencia T-738/98, T-801/98

[5] T-116/93, T-426/94, T-351/97, T-099/99, T-481/00, T-042ª/01,

[6] T-518/00, T-443/01, T-288/00, T-360/01

[7] T-351/97, T-018/01, T-827/00, T-313/98, T-101/00, SU-062/99

[8] T-753/99, T-569/99, T-755/99

[9] Sentencia T-1752/00 MP. Cristina Pardo Schlesinger.  Ver también T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-637/97.  Ver también sentencias T-001 y T-304 de 1997