T-260-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-260/03

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes acumulados

T 684043 y T-683044

 

Acciones de tutela instauradas por Luz Marina Gómez Díaz y Carmen Muñiz Serrano contra Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Penal Municipal y Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Gómez Díaz y Carmen Muñiz Serrano contra el Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Las accionantes se encuentran vinculadas al Hospital accionado, como empleadas de carrera, ocupando en la actualidad el cargo de Auxiliar de Enfermería. Señalan que se les adeudan los salarios de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2002, así como otras prestaciones que corresponden a la prima de Junio, reajuste salarial de Enero a Octubre del mismo año y recargos nocturnos.

 

Señalan que el salario se constituye en su única fuente de ingresos y ante la ausencia de ese pago oportuno, se encuentran en una difícil situación económica, que no les ha permitido cumplir con las obligaciones que tienen a su cargo. Manifiestan que para poder subsistir se han visto en la necesidad de prestar dinero,  deudas que también han incumplido.

 

Por todo lo anterior, solicitan se ordene al Hospital accionado la cancelación inmediata de todos los dineros a ellas adeudados, por concepto de salarios y demás prestaciones laborales debidas a la fecha de presentación de la tutela.

 

 

II.               RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO.

 

Mediante escrito dirigido al juez de instancia, el ente accionando  manifiesta la imposibilidad de efectuar el pago, debido al déficit fiscal de $ 429.494.937.82 y al problema de iliquidez por mora en los pagos. Relata que el retroactivo de Enero a Abril, se canceló en Septiembre, porque a partir de Mayo el salario se cancela con el respectivo reajuste y la prima de servicios no es factible que se ordene pagar mediante tutela, por cuanto la legislación laboral no la consagra como factor salarial, debiendo acudir entonces, a la vía ordinaria.

 

 

III.           DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En fallos de Octubre 30 y Octubre 23 de 2002, el Juzgado Penal Municipal de San Vicente de Chucurí concedió las tutelas en referencia, por cuanto se demostró la violación del mínimo vital de las accionantes. Señaló el fallo que debido a la crítica situación de las accionantes, se ven impedidas para satisfacer en todos sus órdenes las necesidades básicas de subsistencia y corren el peligro de que contra ellas se inicien acciones judiciales en virtud del incumplimiento de las deudas que han tenido que contraer para poder subsistir.

 

Impugnadas las anteriores decisiones, conoció en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, el cual las revocó al establecer que las accionantes han recibido otros ingresos por conceptos diferentes a sus salarios.

 

 

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

Los accionantes aportan documentos con los cuales demuestran las deudas que han contraído y manifiestan  que no tienen bienes de fortuna. Obran en el expediente unas declaraciones de testigos que dan cuenta de la situación en la que viven las señoras Luz Marina Gómez Díaz y Carmen Muñiz Serrano y de la ausencia de dinero  por otros conceptos.

 

A folios 24 a 27 del expediente principal obran documentos allegados a esta Corporación, que muestran que los salarios y demás prestaciones adeudados a las accionantes ya fueron cancelados, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, tanto personales como familiares.

 

Cuando no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa, se afecta su mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela. El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a una cesación de pagos, no deben ser soportados por el trabajador o su familia, es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación.[2]

 

En relación con el concepto de mínimo vital la Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero dijo lo siguiente:

 

“Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”.

 

3. Caso concreto. Hecho Superado.

 

En el caso objeto de revisión, los actores reclaman el pago de los salarios correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre de 2002, así como otras prestaciones diferentes de la salarial, obligaciones que se encuentran reconocidas por el accionado, conforme a la manifestación expresa efectuada por el Gerente del Hospital y allegado a esta Corporación.

 

De acuerdo con los documentos reseñados (folios 24 a 27 del cuaderno principal) suscritos por el Gerente del ente accionado, se aprecia que desde el 7 de Noviembre de 2002 la situación de las accionantes ya fue resuelta por el Hospital accionado y están canceladas las acreencias que se debían y que en su momento motivaron la presentación de estas tutelas.

 

Así pues, de las pruebas existentes al emitir este fallo, es dable concluir que en los casos que se examinan se superaron los motivos de estas acciones de tutela. Sin embargo, la Sala entiende que las sentencias de segunda instancia vulneraron los derechos de las accionantes al mínimo vital y la subsistencia digna, al no conceder en su momento el amparo solicitado. Por lo anterior, esta Sala aplicará el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporación, según el cual no puede la Corte confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constitución y de las directrices de la jurisprudencia constitucional.[3] En consecuencia, se revocarán las decisiones de segunda instancia  y se declarará  la carencia de objeto.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, dentro de las acciones de tutela promovidas por Luz Marina Gómez Díaz y Carmen Muñiz Serrano contra el Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí.

 

Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, por lo cual se abstiene de adoptar decisión alguna en relación con las peticiones formuladas.

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Ver entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis, y T-306 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil entre otras.

[2] Ibídem.

[3] “La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora Ana Hermencia Solano Jiménez, y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado. En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.” T- 271 de 2001.