T-261-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-261/03

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de audífonos

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-686131

 

Acción de tutela instaurada por Blanca Nieves Campos de Lozano contra Salud Total E.P.S. Sucursal Ibagué.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Blanca Nieves Campos de Lozano contra  Salud Total E.P.S Sucursal Ibagué.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La señora Blanca Nieves Campos de Lozano, interpuso acción de tutela contra Salud Total E.P.S. Sucursal Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que esa promotora de salud, se niega a suministrarle unos audífonos que requiere para mejorar su audición.

 

Son razones de la demanda, las siguientes:

 

Se encuentra afiliada a Salud Total E.P.S. y para la fecha de interposición de la acción de tutela (septiembre 3 de 2002) contaba con noventa y siete semanas de cotización. Afirma que el 25 de julio de 2002 le fue practicada una evaluación audiológica y en razón a su resultado le fue ordenada la adaptación de audífonos. Indica que no cuenta con los recursos económicos para asumir el costo de los audífonos, por lo que solicita se ordene a Salud Total E.P.S. que le entregue los audífonos que requiere.

 

Posteriormente, en declaración rendida ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, el señor Fabián Andrés López Lozano, nieto de la señora Blanca Nieves Campos, informó que la negativa de Salud Total E.P.S. de entregar los audífonos fue fundamentada en que estos se encuentran excluidos del P.O.S.; indicó además que la demandante depende económicamente de una hija, de quien a su vez dependen su esposo y dos hijos.

 

 

II.               INTERVENCIÓN DE LOS DEMANDADOS.

 

La Representante Legal de Salud Total E.P.S., en oficio dirigido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, solicitó negar la protección solicitada por la señora Blanca Nieves Campos, consideró que esa entidad no se encuentra en la obligación de suministrar los audífonos que solicita, estos se encuentran excluidos del P.O.S. Agregó que en casos como el que ahora se presenta, cuando un afiliado al Régimen Contributivo requiere de un procedimiento no incluido en el P.O.S. o con períodos de carencia y no tiene capacidad de pago para asumir su costo, el Decreto 806 de 1998 en sus artículos 28 y 61 determinó que estos servicios serán prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I.P.S Públicas o Privadas con las que el Estado tenga contrato.

 

La Secretaría de Salud Departamental del Tolima, que mediante auto de septiembre 18 de 2002 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, fue vinculada a este proceso, indicó, mediante oficio de octubre 2 de 2002 que no es esa entidad la encargada de asumir el costo del tratamiento de la señora Blanca Nieves Campos, sino, Salud Total E.P.S, donde está afiliada la demandante, más aún si se tiene en cuenta que los elementos solicitados por la señora Campos se encuentran en el P.O.S., por ser de vital importancia para el desarrollo de su vida, pues corresponden a situaciones funcionales del ser humano.

 

 

III.           DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué en sentencia de octubre 8 de 2002, negó el amparo solicitado por la demandante, consideró que: “…en el caso examinado la actuación de la EPS SALUD TOTAL es legítima, porque de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, no está obligada a suministrar los audífonos requeridos por la actora, en razón a que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

 

“En consecuencia, la tutela será denegada por improcedente, porque la adaptación del insumo AUDÍFONOS es simplemente para mejorar su capacidad auditiva, por lo que no se observa que SALUD TOTAL EPS hubiese violado los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante, máxime cuando esta misma Entidad ha sido clara en informar que ha venido asumiendo cada una de las atenciones, procedimientos, medicamentos e intervenciones que ha requerido la señora BLANCA NIEVES CAMPOS, amparado por el POS.”

 

 

IV.           PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

-         A folio 3, copia del carné de afiliación a SALUD TOTAL E.P.S. de la señora Blanca Nieves Campos de Lozano.

 

-         A folio 4, copia de la cédula de ciudadanía de la señora Campos de Lozano.

 

-         A folio 5, evaluación audiológica practicada a la señora Campos de Lozano.

 

-         A folio 6, orden para la adaptación de audífonos a la demandante.

 

-         A folio 28, formato de negación de servicios de Salud Total E.P.S. acerca de la solicitud de adaptación de audífonos para la señora Blanca Nieves Campos de Lozano.

 

 

V.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2.      Exclusión de tratamientos del Plan Obligatorio de Salud y requisitos para que su suministro sea ordenado por vía de tutela, de acuerdo con la normatividad existente y la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Esta Corporación ha sostenido que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos su amparo incide directamente en la protección de otros derechos. Es por esto que la Corte ha protegido el derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna, ordenando la práctica o suministro de tratamientos, medicamentos o elementos excluidos del P.O.S., en razón a que prima la norma superior que protege el mencionado derecho fundamental.

 

Para que proceda dicha protección debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, como son:

 

“Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado.

 

“Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

 

“Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema.

 

“Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.”[1]

 

Así, esta Corporación aplicando el principio de supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado las normas legales y reglamentarias que excluyen tratamientos o medicamentos necesarios para proteger la salud y la vida de las personas[2]. La aplicación de tal doctrina al caso sometido a revisión se hará así:

 

3. Caso concreto.

 

De acuerdo con las pruebas recaudadas en el expediente, se puede concluir que en efecto la señora Blanca Nieves Campos padece de hipoacusia bilateral moderada, esto en concordancia con el diagnóstico de la especialista en audiología que la atendió. Está acreditada su edad de 77 años, y la circunstancia de que si bien es cierto que la negación de los audífonos no pone en riesgo su vida, sí desmejora notablemente su calidad, como quiera que perder la capacidad auditiva limita en gran medida el normal desenvolvimiento personal.

 

En este orden de ideas, es del caso reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la protección del derecho a la vida en condiciones dignas y justas, en efecto esta Corporación ha señalado que:

 

“El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[3] (T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis).

 

Considerando que en el presente caso en efecto, se han visto desmejoradas las condiciones de vida de la demandante, como quiera que se trata de una persona de 77 años de edad, que depende económicamente de una hija, considera la Sala que es procedente la protección solicitada, pues se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la inaplicación de normas que excluyen tratamientos del P.O.S.:

 

- Los audífonos garantizan el uso del sentido del oído, el cual es necesario para el desarrollo social de las personas. Por consiguiente, la ausencia de los mismos quebranta el derecho a la vida digna y a la integridad personal de la señora Blanca Nieves Campos.[4]

 

- Los audífonos no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que sí figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos.

 

- La demandante indicó, sin que exista prueba que lo controvierta, que no cuenta con los recursos necesarios para costear el valor de los audífonos.

 

- Los audífonos fueron ordenados por el médico tratante adscrito a SALUD TOTAL E.P.S., a la cual se encuentra afiliada la peticionaria.

 

Así entonces, la Sala procederá como en situaciones similares lo ha hecho esta misma Sala, señalando:

 

“No puede la Sala pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan solo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesarios para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del Estado prevista el art. 13 de la Carta Magna.”[5]

 

Retomando lo dicho por la jurisprudencia[6] de esta Corporación, la adaptación de audífonos no se considera una prestación de carácter vital pero se trata de un instrumento ortopédico que permitirá a la demandante el desarrollo digno de sus condiciones de vida, y por ello se hace procedente, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, otorgar el amparo.

 

 

VI.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la decisión de octubre 8 de 2002, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, que negó la tutela formulada por Blanca Nieves Campos de Lozano, y en su lugar conceder el amparo solicitado.

 

Segundo. ORDENAR a SALUD TOTAL E.P.S. sucursal Ibagué que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a entregar los audífonos que requiere la señora Blanca Nieves Campos de Lozano.

 

Tercero. AUTORIZAR a SALUD TOTAL E.P.S. Sucursal Ibagué que repita  contra el FOSYGA por los dineros gastados en el cumplimiento de este fallo.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-300/01.

[2] Al respecto, se puede ver la Sentencia T-329 de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[3] Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T-099 de 1999 y      T-722 de 2001.

[4] En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Sentencia T-488 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[6] Sentencias T-753 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda, T-878 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-849 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1100 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-488 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería  entre muchas otras