T-265-03


SENTENCIA No

Sentencia T-265/03

 

VIA DE HECHO EN PROCESO DE PERTENENCIA-Procedencia por violación de principios procesales/PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Violación

 

En el presente caso, la sentencia proferida por el Juez y confirmada en grado de consulta por el tribunal accionado, es constitutiva de una vía de hecho, toda vez, que el proceso de pertenencia fue adelantado sin que al mismo concurrieran las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el inmueble objeto del proceso; y, por cuanto en la práctica de la prueba testimonial se cambiaron los testigos inicialmente solicitados sin que mediara auto que así lo señalara. Esta Corporación ha manifestado que las actuaciones judiciales deben ser el resultado de un proceso en el cual las partes tengan igualdad de oportunidades para presentar, solicitar y controvertir las pruebas, con el fin de demostrar la existencia de su derecho (principio de contradicción). Por ello, esas actuaciones deben ser adelantadas conforme a las disposiciones de cada proceso, de tal suerte, que cuando no se aplican dichas formalidades el derecho fundamental al debido proceso resulta conculcado. De la misma manera, se ha dicho por la Corte, que la omisión o la indebida notificación de las actuaciones del proceso constituye una violación al debido proceso de tal envergadura que la decisión judicial deviene en vía de hecho, porque el demandado se ve en la imposibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa, como quiera que desconoce las providencias judiciales, es lo que se conoce como el principio de publicidad, el cual consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario jurisdiccional. La práctica de las pruebas “oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho”. El juez demandado, quien a sabiendas de que los demandados no estaban representados legalmente adelantó el proceso, y contrariando en forma ostensible la formalidades propias del proceso, recibió unos testimonios que no fueron solicitados, ni él los decretó de oficio durante la diligencia de inspección judicial y, ante semejantes irregularidades, la Sala del Tribunal, al revisar el proceso en grado de consulta, porque obviamente la sentencia no fue apelada, guardó silencio, confirmando en su integridad la de primera instancia. 

 

 

Referencia: expediente T-687214

 

Peticionario: Napoleón J. Ricardo Alvarez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de  dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número uno ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 29 de enero de 2003.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

El ciudadano Napoleón J. Ricardo Alvarez, actuando en su propio nombre, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de los herederos de Jesús María Ricardo Ledesma, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), y los miembros del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil, Familia, Laboral, por considerar que en los fallos proferidos dentro de un proceso de pertenencia instaurado por Víctor A. Ricardo Alvarez, se violó el derecho al debido proceso.

 

Los supuestos fácticos que dieron lugar a la presente acción, se resumen de la siguiente manera:

 

1. El 30 de octubre de 1997, el señor Víctor Aurelio Ricardo Alvarez, representado legalmente por apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), demanda ordinaria de pertenencia en contra de la señora Ruby del Carmen Ruz Ruz y contra terceros indeterminados, con el objeto de obtener la adjudicación por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble denominado “Colón”, situado en el Municipio de Sucre. La demanda fue admitida por auto de 10 de noviembre de 1997, en la que se ordenó: correr traslado a Ruby del Carmen Ruz Ruz y a los terceros indeterminados que pudieran tener algún derecho sobre el inmueble objeto de demanda por el término de 10 días, ó su emplazamiento por el término de 20 días, para lo cual se dispuso fijar el edicto en un lugar público de la Secretaría del juzgado accionado, y su inserción en un periódico de amplia circulación nacional “como lo es El Tiempo”.

 

2.  Manifiesta el demandante, que el edicto emplazatorio a pesar de que su publicación fue ordenada en un diario de amplia circulación como El Tiempo, fue publicado en el diario El Universal de la ciudad de Cartagena.

 

Agrega que mediante auto de 8 de mayo de 1988, se venció en silencio el término emplazatorio ordenado, razón por la cual el despacho judicial  nombró curador ad litem, designando al doctor Tulio Maury Chavez, para representar a la señora Ruby del Carmen Ruz Ruz , y al doctor Víctor Quintero Díaz, como representante de los terceros indeterminados.

 

Al primero de los apoderados mencionados, le fue notificada la demanda el 14 de mayo de 1988, la cual fue contestada en forma extemporánea el 8 de septiembre del mismo año por el apoderado Tulio Maury Chávez, a nombre de los terceros indeterminados y no de la señora Ruby del Carmen Ruz.

 

Mediante auto de 10 de septiembre de 1988, la Secretaría del despacho accionado informó a su titular, la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, así como la inhabilidad del doctor Víctor Quintero Díaz para asumir la representación de los terceros indeterminados, por encontrarse ejerciendo un cargo público en el Municipio de Guaranda – Sucre.

 

Expresa el demandante que a pesar de no ser designado otro curador ad litem, y de que el doctor Tulio Maury Chávez, contestó extemporánea y equivocadamente la demanda, el Juzgado demandado ordenó que el expediente permaneciera en secretaría a disposición de la partes, para los fines pertinentes.

 

3.  Por escrito de 24 de enero de 1999, el apoderado del demandante en el proceso de pertenencia, solicitó al juzgado la apertura del término probatorio, aduciendo la debida notificación de la persona determinada como de las indeterminadas, y el vencimiento del término de traslado.

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, por auto de 22 de junio de 2000, dió por contestada la demanda, aceptó como prueba los documentos anexados al proceso y, dispuso la práctica de la diligencia de inspección judicial, así como la recepción de los testimonios de Tulio Ruz, Walter Gómez, Gustavo Domínguez y Aureliano Ramírez.

 

Añade el actor que en el curso de la declaración del señor Gustavo Domínguez, el apoderado de la parte demandante solicitó el cambio de los demás testigos por no encontrarse presentes, accediendo el juzgado demandado a lo pedido y designando a Jairo Lara Villamil, Humberto Palacio Gómez y Luis Mariano Rodríguez Ordóñez, como nuevos declarantes. Posteriormente, agrega el demandante, el juzgado demandado les recibió testimonio a Luis Mariano Rodríguez y a Jairo Lara entre las 9 y 10 a.m. “lo que indica que se encontraban presentes en el momento que estaba declarando el señor GUSTAVO DOMÍNGUEZ SALAS, quien debió concluir su declaración a las 9. a.m.”.

 

Terminada la etapa de pruebas, la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, mediante aviso de 7 de septiembre de 2000, dejó a disposición de las partes el proceso para que presentaran los alegatos de conclusión durante el término común de ocho días, vencidos los cuales, al día siguiente el negocio entró al despacho del juez para proferir sentencia. El 23 de octubre de 2000, se dictó el fallo declarando la prescripción adquisitiva del dominio sobre el inmueble “Colón” a favor de Víctor Aurelio Ricardo Alvarez. La sentencia no fue apelada, y por lo tanto se remitió en consulta ante el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil, Familia, Laboral, que la confirmó íntegramente en providencia de 15 de marzo de 2001.  

 

4.  Aduce el ciudadano demandante que su interés para interponer la acción de tutela, radica en el hecho de que la finca denominada “Colón” perteneció al difunto Jesús María Ricardo Ledesma, quien hasta su muerte ocurrida el 26 de abril de 1997, ejercía actos de señor y dueño, lo que significa, que por ministerio de la ley, dicho predio corresponde a sus herederos legítimos: Laureano, Fernán, Víctor, Julián, Margarita Ricardo Alvarez, Floriselda Ricardo Torres y él.

 

5.  Después de citar apartes de jurisprudencia de esta Corte en relación con el derecho fundamental al debido proceso, considera que en el presente caso, se da una clara violación del mismo, por cuanto el juez demandado sin estar debidamente representadas tanto Ruby del Carmen Ruz como las personas indeterminadas, impulsó el proceso decretando las pruebas solicitadas en la demanda, entre ellas las declaraciones de unos testigos, que luego fueron cambiados en el curso de la diligencia a solicitud del apoderado del demandante, sin que mediara auto previo, incurriendo con ello en “irregularidad, falencia o falla procedimental”. Otra irregularidad, agrega el demandante en tutela, emerge de la publicación del edicto, el cual se realizó en un periódico diferente al señalado por el juzgado de conocimiento.

Considera entonces, que las actuaciones del juzgado accionado constituyen verdaderas vías de hecho, y por lo tanto solicita la nulidad del proceso a partir del auto que admite la demanda, a fin de que puedan intervenir los herederos del dueño del predio objeto de la demanda de pertenencia, Jesús María Ricardo Ledesma. Por ello, a su juicio, la acción de tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que afecte sus derechos.

 

Finalmente, el ciudadano Napoleón Ricardo Alvarez, manifiesta que si bien en el asunto sub examine, se adelantó un proceso penal por fraude procesal, ante la Fiscalía Seccional de Sucre, ese despacho judicial después de un año se inhibió para abrir investigación penal, encontrándose ese proceso en apelación ante la Fiscalía Delegada del Tribunal de Sincelejo.  Adicionalmente, expresa que acudir a la acción de revisión, implica correr el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, ante la posibilidad de transferencia del predio “Colón”. Por eso esta acción de tutela se interpone.

 

Respuesta del Presidente del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil, Familia, Laboral.

 

El Presidente de la Sala Civil, Familia, Laboral, del tribunal accionado, dio respuesta a la acción de tutela impetrada por el señor Napoleón Ricardo Alvarez, aduciendo que en la sentencia proferida por esa Corporación el 15 de marzo de 2001, se expusieron las razones por las cuales se confirmó la sentencia del a quo, mediante la cual se declaró la prescripción extraordinaria de pertenencia a favor de Víctor Aurelio Ricardo Alvarez, sobre el inmueble denominado “Colón”.

 

Señala que de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la interpretación que un juzgador realice de una disposición legal no puede ser revisada en vía de tutela, por cuanto los jueces de la República en ejercicio de sus atribuciones se encuentran facultados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones, lo cual hace parte de la autonomía que la Constitución Política les garantiza.

 

Así mismo, manifiesta que esta Corporación tiene suficientemente decantado que la vía de hecho, sólo procede cuando la decisión del fallador es grosera y arbitraria, lo que se traduce en que no toda irregularidad que surja del adelantamiento del proceso es constitutiva de una vía de hecho. Por ello, considera que en el asunto sub examine no puede prosperar la acción instaurada, por no presentarse los presupuestos requeridos para ello.

 

Respuesta del señor Víctor A. Ricardo Alvarez.

 

El ciudadano mencionado, en escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia, manifiesta que en el año 1973 conjuntamente con el señor Siervo Vargas, compraron al señor Jesús María Ricardo Ledesma, una finca con todas sus anexidades, según consta en la Escritura No. 45 de 11 de julio de 1973. Agrega que desde el mismo momento de la compra tomaron posesión del predio y lo dedicaron a labores agropecuarias.

 

Aduce que después de la compraventa, por medio de un acuerdo verbal sus padres y un hermano enfermo se quedaron viviendo en la finca, obteniendo de ella su subsistencia con la venta de leche y arriendo de pasto para semovientes por temporadas. Posteriormente, en el año 1975, la finca fue hipotecada al Banco Ganadero, según consta en la Escritura No. 396 de 25 de septiembre.

 

Expresa que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, lo adelantó con el fin de aclarar linderos, determinar con precisión las hectáreas del predio, lograr que si alguien se oponía a sus pretensiones se manifestara oportunamente, y sacar de su escritura a la señora Ruby Ruz Ruz, todo lo cual se adelantó de forma transparente, pues los edictos se publicaron en un periódico de amplia circulación, como lo es El Universal de Cartagena, término que venció en silencio, se designó curador ad litem, quien tomó posesión para representar a las personas indeterminadas, todo lo cual muestra la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que en ningún momento se violentaron los derechos constitucionales.

 

Finalmente, agrega que del certificado de libertad en la primera anotación se observa que el inmueble no puede considerarse como propiedad en indivisión, lo que demuestra claramente que el accionante en tutela actúa de mala fe, pues “pretende aparecer como heredero de un bien inmueble cuyo progenitor había enajenado a perpetuidad, en un acto libre y espontáneo realizado 24 años antes de su fallecimiento”.

 

II.  FALLOS DE INSTANCIA

 

Fallo de primera instancia

 

La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, concedió la acción de tutela y, ordenó que en el término de 48  horas, después de revocar la sentencia que resolvió la consulta de la sentencia de primera instancia “disponga lo pertinente para dejar indemne el derecho amparado”.

 

En concepto de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, después de citar jurisprudencia de esta Corte en relación con la vía de hecho,  resulta evidente que en el proceso de pertenencia se incurrió en un defecto procedimental, porque las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el inmueble no fueron emplazadas en debida forma y, el proceso fue adelantado sin que se les hubiera designado curador ad litem que los representara.

 

En efecto, manifiesta el juez constitucional de primera instancia, que si bien el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, prevé que el edicto emplazatorio de las personas que se crean con derecho sobre el respectivo bien “se publicará dos veces, con intervalos  no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado pro el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche...”, en el proceso sub examine no se dispuso la publicación por la radiodifusora, pese a que el edicto se publicó en un diario diferente al señalado por el juez y de dudosa circulación en la localidad donde se desarrollaba el litigio, pues tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena y, pese a ello se tuvo por debidamente notificados a los terceros indeterminados.

 

Agrega que como si lo anterior fuera poco,  sin tener en cuenta que la Secretaría del Juzgado de conocimiento informó que el curador ad litem designado a los terceros indeterminados, Víctor Quintero Díaz,  se encontraba inhabilitado para asumir la designación por encontrarse ejerciendo un cargo público, el juez demandado se limitó a ordenar que el expediente permaneciera en la secretaria del despacho a disposición de las partes para lo que estimaran pertinente, y continuó adelantado el proceso sin nuevo curador. Esa irregularidad también fue pasada por alto por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Sincelejo, Corporación que resolvió la consulta de la sentencia proferida por el a quo, confirmándola íntegramente.

 

Por esas razones, considera evidente que la actuación de los funcionarios judiciales demandados, cercenaron el derecho de contradicción del accionante y, por ende, los del debido proceso y derecho de defensa, lo cual resulta arbitrario  “pues no queda sometida a la discrecionalidad de los juzgadores la forma en que se deben resolver los asuntos sometidos a la jurisdicción, porque para ello existen reglas de procedimiento de carácter imperativo, habida cuenta que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley”. Así las cosas, considera que el accionante no dispone de otro medio para atacar el defecto anotado, y por lo tanto, concede el amparo solicitado.

 

Impugnación

 

1.  El apoderado del señor Víctor Aurelio Ricardo Alvarez, impugnó el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, argumentando en primer lugar, la existencia de una nulidad ante la falta de notificación a su representado, lo cual era obligatorio por tratarse de un tercero interesado en lo resuelto en la acción de tutela.

 

En segundo lugar, advierte que en el proceso ordinario que dio lugar a la acción de tutela no se incurrió en la vía de hecho alegada, como quiera que en el expediente obra copia de la contestación de la demanda presentada por el curador ad litem de los terceros interesados, doctor Tulio Maury Chávez. Adicionalmente, expresa que en el acta de diligencia de inspección judicial, practicada por la Fiscalía 13 Seccional de Sucre, consta que se verificó que el doctor Tulio Maury Chávez, se posesionó como curador ad litem de los terceros interesados en el proceso de pertenencia, y que obra en el expediente la contestación de la demanda que presentó el 8 de septiembre de 1998. Siendo ello así, considera que en ese documento público se demuestra en forma inequívoca que los accionantes estuvieron debidamente representados mediante curador ad litem.

 

Añade el apoderado del señor Víctor A. Ricardo Alvarez, que en la misma acta de la diligencia de inspección judicial aludida, se verificó que el edicto emplazatorio fue publicado en el diario El Universal y, expresa, que el hecho de que la publicación no se hubiera realizado en el diario designado por el juez (El Tiempo), no implica violación alguna del derecho de defensa, pues el periódico El Universal tiene una mayor circulación en el Municipio de Sucre que el diario El Tiempo. Agrega que el señor Napoleón Ricardo Alvarez demandante en tutela, tiene su residencia en la ciudad de Barranquilla, cerca al lugar en que se edita y circula ampliamente el diario El Universal.

 

Recuerda que según el artículo 228 de la Constitución, ha de prevalecer la sustancia sobre la forma, y en el presente caso, el objeto de la publicación del edicto es difundir la existencia del proceso de pertenencia en la localidad en donde se desarrolla, según lo dispone el artículo 407, numeral 7, del C.de P.C., circunstancia que deja sin sustento la supuesta vía de hecho.

 

En relación con la supuesta violación del derecho por no haberse emplazado a las personas indeterminadas mediante comunicación por radiodifusora, expresa que sobre ese punto el artículo 407, numeral 7, del C. de P.C., sólo exige la comunicación del edicto emplazatorio en un proceso de pertenencia por ese medio, cuando exista una radiodifusora en la localidad, pero para la época en que se estaba tramitando el proceso, esto es, marzo de 1998, no existía radiodifusora en el Municipio de Sucre.

 

Por último, considera que la tutela es improcedente, por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, consistente en el recurso extraordinario de revisión.

 

2.  El Presidente de la Sala Civil, Familia, Laboral, del Tribunal de Sincelejo, impugnó el fallo de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

 

Después de realizar un breve recuento de los hechos, señala que el edicto fue publicado en el diario El Universal, que es de amplia circulación en los departamentos y municipios de la Costa Atlántica, los días 4 y 12 de marzo de 1998. Indica que la publicación en una radiodifusora no se ordenó, porque en la localidad de Sucre no existe ni ha existido nunca una radiodifusora.

 

Manifiesta que a la demandada Ruby Ruz Ruz, no había necesidad de designarle curador ad litem, porque se tenía conocimiento de su dirección, por una parte, y, por otra, porque el auto admisorio de la demanda le fue notificado en forma personal el 25 de septiembre de 1998. De ahí, que el juez incurrió en equivocación al designarle curador por cuanto ello no era necesario, pues se conocía su dirección y no fue emplazada.

 

Las emplazadas, agrega, fueron las personas indeterminadas, a quienes se les designó como curador ad litem al doctor Víctor Quintero Díaz, el cual, se encontraba inhabilitado por estar ejerciendo un cargo público. Con todo, el juez no designó un nuevo curador, sino que prefirió ordenar que el expediente permaneciera en Secretaría a disposición de las partes para lo que estimaran procedente. Por lo tanto, considera que si prospera la acción de tutela, debe ser en contra de las providencias del juez y de ese tribunal, solamente a partir de lo actuado desde el 15 de septiembre de 1998, designando otro curador para las personas indeterminadas “pero no más”.

 

Fallo de segunda instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.

 

Expresa el juez constitucional ad quem, que independientemente de lo ocurrido en el proceso que dio lugar a la acción de tutela, lo cierto es que el señor Napoleón Ricardo Alvarez, pretende que se interfiera el trámite del proceso que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), adelantó Víctor Ricardo Alvarez para obtener la declaración de prescripción adquisitiva de domino sobre el bien denominado “Colón”, razón por la cual la sentencia debe ser revocada, como quiera que esa Sala de la Corte Suprema ha manifestado en forma reiterada, que no es procedente la acción de tutela para invalidar los efectos de las providencias judiciales, pues además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, eso iría en contra de los principios de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, consagrados en la Constitución Política.

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Improcedencia de la solicitud de nulidad

 

El apoderado del señor Víctor Aurelio Ricardo Alvarez, en el escrito de impugnación de la sentencia proferida por el juez constitucional a quo, solicita la nulidad de la sentencia, aduciendo para ello la falta de notificación de la acción de tutela de su representado, en calidad de tercero con interés legítimo en los resultados de la acción de tutela.

 

La Corte Constitucional observa que en el auto admisorio de la presente acción, el Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió por reparto, comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, para notificar el mismo al señor Víctor A. Ricardo Alvarez y a la señora Ruby del Carmen Ruz Ruz, en su condición de terceros interesados.

 

Adicionalmente, encuentra la Sala de Revisión que a folios 86 y 87 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, obra un escrito vía fax, de octubre 11 de 2002, en el que el señor Víctor A. Ricardo Alvarez, da respuesta a la acción de tutela impetrada por el señor Napoleón Ricardo Alvarez. Siendo ello así, no es procedente la nulidad solicitada.

 

3.  Problema jurídico

 

El ciudadano Napoleón J. Ricardo Alvarez, en nombre propio y en el de los demás herederos de Jesús María Ricardo Ledesma, interpuso acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), en primera instancia, y de la Sala Civil, Laboral, Familia, del Tribunal Superior de Sincelejo, en grado de consulta, en las cuales se declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble denominado “Colón”, a favor del señor Víctor Aurelio Ricardo Alvarez.

 

Explica el demandante que el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), incurrió en vías de hecho, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de los demandantes, cuando al admitir la demanda de pertenencia corrió traslado a la señora Ruby del Carmen Ruz Ruz, y a las personas indeterminadas, y al no concurrir ninguna de ellas procedió a ordenar su emplazamiento, el cual venció en silencio. Por esa razón, el titular del despacho accionado les designó curador ad litem, nombrando al doctor Tulio Maury Chávez, para representar a la demandada Ruby del Carmen Ruz Ruz, y al doctor Víctor Quintero Díaz, para representar a las personas indeterminadas, pero la demanda solamente fue contestada por el primero de los abogados mencionados en forma extemporánea y a nombre de otra persona. El doctor Quintero Díaz jamás asumió el cargo y, por ello, no contestó la demanda.

 

Con todo, el juzgado accionado impulsó el proceso, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la  parte demandante, entre ellas la recepción de unos testimonios. En la práctica de esta prueba, concretamente durante la recepción de la declaración del señor Gustavo Domínguez Salas, el apoderado de la parte demandante solicitó el cambio de los demás testigos, solicitud que fue aceptada en forma irregular por el juez demandado, como quiera que no medio auto previo.  Considera el actor que otra irregularidad surge de la publicación del edicto, la cual se llevó a cabo en un periódico diferente al ordenado por el juez.

 

En concepto del demandante se violó el debido proceso en forma ostensible, lo que amerita la declaración de nulidad desde el auto admisorio de la demanda de pertenencia, inclusive, a fin de que puedan intervenir los herederos del señor Jesús María Ricardo Ledesma incluido él.

 

La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, amparo el derecho al debido proceso, por considerar evidente la vía de hecho alegada, toda vez que no fueron emplazadas en debida forma las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el inmueble objeto de la pretensión, y porque se adelantó el proceso sin que se les hubiera designado un curador ad litem que los representara. Por su parte la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, revocó el fallo de primera instancia, aduciendo que la acción de tutela resulta improcedente contra decisiones judiciales.

 

Corresponde a la Corte establecer: i) si el proceso de pertenencia se adelantó sin la debida representación de las personas demandadas y, ii) si la práctica de la prueba testimonial se realizó contrariando las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

 

4.  Vía de hecho. Jurisprudencia de la Corte.  Principios de publicidad y contradicción de la prueba.

 

Desde los inicios de esta Corporación, la Corte ha señalado que la acción de tutela establecida por el artículo 86 de la Constitución Política, no es procedente en contra de providencias judiciales, a menos que éstas constituyan una vía de hecho, fenómeno que se presenta cuando en la providencia judicial se incurra en un defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental, de tal magnitud que se aparte por completo del ordenamiento jurídico, de suerte que sea necesaria la intervención del juez constitucional para restablecer el ordenamiento quebrantado.

 

El denominado defecto fáctico, se presenta cuando el material probatorio en que se fundamentó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente impertinente o insuficiente; el defecto sustantivo, ha dicho la Corte que se configura cuando la decisión se encuentra fundada en una norma inaplicable al caso concreto; el defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial carece por completo de competencia; y, por último, el defecto procedimental, se origina en los casos en que el fallador se desvía por completo del procedimiento reglado por la ley para dar trámite al proceso respectivo[1].

 

Ahora bien, se precisa, que no todo defecto de los acabados de mencionar da lugar a una vía de hecho, se requiere, según la jurisprudencia constitucional, que sea ostensible, manifiesto, grosero y arbitrario, de suerte que se pueda por vía de tutela entrar a revisar una providencia judicial que se encuentra protegida por el principio de la cosa juzgada.

 

En el presente caso, a juicio de la Sala de Revisión, la sentencia proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), y confirmada en grado de consulta por el tribunal accionado, es constitutiva de una vía de hecho, toda vez, que el proceso de pertenencia fue adelantado sin que al mismo concurrieran las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el inmueble objeto del proceso; y, por cuanto en la práctica de la prueba testimonial se cambiaron los testigos inicialmente solicitados sin que mediara auto que así lo señalara.

 

Esta Corporación ha manifestado que las actuaciones judiciales deben ser el resultado de un proceso en el cual las partes tengan igualdad de oportunidades para presentar, solicitar y controvertir las pruebas, con el fin de demostrar la existencia de su derecho (principio de contradicción). Por ello, esas actuaciones deben ser adelantadas conforme a las disposiciones de cada proceso, de tal suerte, que cuando no se aplican dichas formalidades el derecho fundamental al debido proceso resulta conculcado. De la misma manera, se ha dicho por la Corte, que la omisión o la indebida notificación de las actuaciones del proceso constituye una violación al debido proceso de tal envergadura que la decisión judicial deviene en vía de hecho, porque el demandado se ve en la imposibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa, como quiera que desconoce las providencias judiciales[2], es lo que se conoce como el principio de publicidad, el cual consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario jurisdiccional[3].

 

Ahora, también ha dicho la Corte, que la práctica de las pruebas “oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho”[4].

 

Sobre los principios de publicidad y contradicción de la prueba, la Corte ha dicho:

 

“[L]a publicidad y contradicción de la prueba corresponden a principios esenciales que no pueden ignorarse por la ley procesal, sin afectar el derecho de defensa de las partes. Si no se garantiza la debida publicidad y contradicción en lo tocante con las pruebas, éstas carecen de valor y de eficacia.

 

A las partes, por lo tanto, se les debe brindar la posibilidad real y efectiva de conocer las pruebas, intervenir en su práctica, debatirlas, cuestionarlas y estudiarlas con el objeto de poder apoyar en ellas sus pretensiones. La actividad clandestina del Estado que decreta y practica las pruebas, distante de las partes, no se compadece con el carácter público de la función judicial, el cual garantiza por igual los intereses superiores de la sociedad y de los individuos cuyas conductas son objeto de investigación y juzgamiento. La prueba se decreta en virtud de un acto estatal que es público y se practica en las mismas condiciones. Inclusive, la exigencia de motivación que se predica de las sentencias se ha establecido como necesaria para que se conozca, examine y debata por las partes y la misma comunidad, las conclusiones, los argumentos y los análisis que con base en el material probatorio realiza el fiscal o juez de la causa.

 

De otro lado, la publicidad de la prueba permite a la parte contradecirla, cuando ello sea necesario para tutelar su posición e intereses dentro del proceso. La prueba que se decreta de manera oculta y que se practica e incorpora en el proceso sin ofrecer a las partes oportunidades ciertas y reales para intervenir en su realización, solicitar su aclaración, discutir sus resultados, recusar al funcionario, verificar los hechos, pedir contrapruebas y, en fin, desplegar una conducta activa en la defensa legítima de sus derechos, quebranta el principio de contradicción de la prueba y, por consiguiente, el derecho al debido proceso...”[5].

 

5.  Violación del debido proceso desde el auto admisorio de la demanda.

 

Sea lo primero advertir, que luego de revisadas las copias del proceso de pertenencia adelantado por el señor Víctor Aurelio Ricardo Alvarez, quien según el demandante en tutela, es hijo legítimo de Jesús María Ricardo Ledesma, al ser presentada la demanda ordinaria aludida, no fueron demandados los herederos del causante, como tales, pese a  que a folio 64 del cuaderno de copias, aparece el registro de defunción del señor Jesús María Ricardo Ledesma.

 

Ahora bien, presentada la demanda de pertenencia en contra de la señora Ruby del Carmen Ruz Ruz y contra los terceros indeterminados que pudieren tener interés en el inmueble objeto del litigo, esta fue admitida y se ordenó el emplazamiento de los demandados. No obstante que en el expediente aparecen los edictos emplazatorios realizados en el diario El Universal de Cartagena (fls. 16 y 17), lo cierto es que vencido el término de emplazamiento, el cual pasó en silencio, el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), en auto de mayo 8 de 1998 (fl. 20), nombró como curador ad litem de la demandada Ruby del Carmen Ruz Ruz al doctor Tulio Maury Chávez, y, para representar a las personas indeterminadas, nombró al doctor Víctor Quintero Díaz. Dicho nombramiento solamente fue comunicado al doctor Tulio Maury Chávez, el 14 de mayo de 1998, según constancia secretarial que obra a folio 20, el cual procedió a contestar la demanda el 8 de septiembre de 1998, en nombre “de las personas indeterminadas o aquellas que se crean con algún derecho de reclamar sobre el inmueble a prescribir”.

 

El citado abogado, no sólo contestó la demanda en forma extemporánea, sino que lo hizo en nombre de quien no le correspondía, pues su nombramiento se hizo para representar a la demandada Ruby del Carmen Ruz y no a las personas indeterminadas, pues esa representación le correspondía al doctor Quintero Díaz, quien nunca fue notificado, pero que según constancia de la Secretaría del juzgado accionado se encontraba inhabilitado para asumir la designación hecha por encontrarse ejerciendo un cargo público (fl. 21 vto.).

 

No obstante que la Secretaría del juzgado demandado informó al titular del despacho la situación del doctor Víctor Díaz Quintero, es decir, que se encontraba inhabilitado para representar a las personas indeterminadas, el juez se limitó a ordenar que el expediente permaneciera en Secretaria a disposición de las partes para lo que estimaran procedente. Posteriormente, sin designar nuevo curador adelantó el proceso y en auto de julio 22 del año 2000, manifestó: “Téngase por contestada la demanda de pertenencia”, y abrió el proceso a pruebas, ordenando la práctica de la inspección judicial para el día 19 de julio de 2000 a las 8 a. m.; así mismo, dispuso que practicada la diligencia de inspección judicial se recibieran las declaraciones de Tulio Ruz, Walter Gómez, Gustavo Domínguez y Aureliano Ramírez (fl. 26).

 

En el curso de la diligencia de inspección judicial, el juez demandado profirió un auto en el cual designó peritos, y dispuso que la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandante se realizara en el Juzgado, sin indicar la fecha y hora de la audiencia en que serían recibidas las declaraciones, como lo dispone el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, el 21 de julio de 2000, en el curso de la declaración del señor Gustavo Domínguez Salas, el apoderado de la parte demandante solicitó el cambio de testigos, solicitud que fue aceptada “por ser procedente”; y, como quiera que los nuevos testigos se encontraban presentes, se les recibió su testimonio. Agotado entonces el término probatorio se profirió sentencia declarando la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble denominado “Colón”, a favor de Víctor Aurelio Ricardo Alvarez (fls. 36 a 38). Como la sentencia no fue apelada, subió al Tribunal de Sincelejo en grado de consulta, Corporación que la confirmó en todas sus partes, sin hacer el más mínimo análisis sobre las irregularidades en que se incurrió por parte del juez a quo.

 

Es un deber constitucional y legal de los jueces de la República, vincular al proceso a los legítimos contradictores, bien directamente cuando se tiene conocimiento de su paradero, ya por medio de la designación de curador ad litem, cuando sea necesaria la representación de una persona indeterminada o, que a pesar de ser conocida se ignore su paradero o eluda la notificación de la providencia que lo vincula al proceso. La designación de un curador en esos eventos, tiene por finalidad garantizar que el demandado tenga la oportunidad de defender sus intereses, y ello se traduce en la posibilidad de conocer las pruebas que solicita la parte demandante o que se decreten de oficio, controvertirlas, solicitar las que considere pertinentes, y, en fin, por el principio de igualdad de las partes ante la ley (art. 13 C.P.), realizar los actos procesales que permitan cumplir con la audiencia bilateral de las partes en el proceso.

 

No puede el juez, como en este caso, actuar de manera absolutamente irregular, pues, como quedó expuesto, a pesar de que el curador ad litem de las personas indeterminadas no ejerció su cargo, por imposibilidad o inhabilidad, o por lo que fuera, en lugar de designar un nuevo curador, impulsó el proceso, teniendo por contestada una demanda, cuyo escrito fue presentado cuatro meses después de que se corrió traslado, y por quien no había sido designado para representarlos, dejando de paso sin representación a la señora Ruby del Carmen Ruz. A pesar de ello, abrió a pruebas el proceso y ahí también incurrió en una serie de irregularidades que muestran en forma ostensible y manifiesta la vulneración del debido proceso de los accionantes.

 

En efecto, decretada la inspección judicial para el día 19 de julio de 2000, a las 8 a.m., se dispuso en el mismo auto (fl. 26), que una vez practicada esa prueba se recibirían los testimonios solicitados por la parte demandante. Pero practicada la diligencia en la hora y el día señalados, los testimonios solicitados no fueron recepcionados, ni ningún otro. Con todo, como ya se señaló, en la diligencia de inspección judicial se dispuso por el juez que la declaración de los testigos citados por la parte demandante se recibiría “en el recinto del juzgado”, pero omitió señalar la fecha y la hora en que se recibirían las declaraciones. Sin embargo, el día 21 de julio de 2000, se comenzaron a recibir, iniciando con la del señor Gustavo Domínguez Salas, terminada la cual, a solicitud del apoderado de la parte demandante se “cambiaron” los testigos y, como estaban presentes “los nuevos declarantes los señores JAIRO LARA VILLAMIL, HUMBERTO PALACIO GOMEZ y LUIS MARIANO ORDÓÑEZ, se procede a recivirles (sic) los testimonios respectivos en este asunto”.

 

Como lo ha señalado esta Corte, los jueces han de tener en cuenta “que en el modo de pedir, ordenar y practicar las pruebas se exigen ciertos requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Civil que constituyen una ordenación legal, una ritualidad de orden público, lo que significa que son reglas imperativas y no supletivas, es decir, son de derecho estricto y de obligatorio acatamiento por el juez y las partes.

 

“Por otra parte, el juez como director del proceso, debe garantizar, en aras del derecho de defensa de las partes, los principios generales de la contradicción y publicidad de la prueba, y en ese sentido, debe sujetarse a las exigencias consagradas en el procedimiento para cada una de las pruebas que se pidan. Es decir, señalando para cada una en la providencia correspondiente el día y la hora en que habrán de practicarse, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos para decretar y practicar cada prueba en particular”[6].

 

Eso precisamente fue lo que no hizo el juez demandado, quien a sabiendas de que los demandados no estaban representados legalmente adelantó el proceso, y contrariando en forma ostensible la formalidades propias del proceso, recibió unos testimonios que no fueron solicitados, ni él los decretó de oficio durante la diligencia de inspección judicial (art. 246, num. 3° C. de P.C.), y, ante semejantes irregularidades, la Sala Civil, Familia, Laboral, del Tribunal de Sincelejo, al revisar el proceso en grado de consulta, porque obviamente la sentencia no fue apelada, guardó silencio, confirmando en su integridad la de primera instancia. 

 

Así las cosas, comparte esta Sala de Revisión de la Corte, completamente, la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos del demandante, por considerar que las actuaciones de los funcionarios judiciales accionados vulneraron su derecho de contradicción y, por ende, los del debido proceso y defensa.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de octubre de 2002.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

                  

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. C-543/92,  T-231/94, T-162/98, entre muchas otras

[2] Cfr. T-238/96, T-247/97, T-684/98, T-498/99

[3] Azula Camacho Jaime, Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Temis Quinta Edición.

[4] Sent. T-504/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[5] Sent. C-595/98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Sent. T-504/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra