T-266-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-266/03

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión/DERECHO A LA EDUCACION-Suspensión de pensión por llegar hijo a los dieciocho años

 

DERECHO DE PETICION-Solicitud sobre la suerte que corrieron los documentos que acreditaban la calidad de estudiante

 

En este punto en donde para la Corte radica la violación del derecho fundamental de petición a la actora, pues, independientemente de si los documentos que acompañó la demandante y que fueron recibidos por el ISS, satisfacen o no los requisitos exigidos por el Instituto, o si fueron aportados oportunamente o no, la actora, antes de que el ISS tomara la decisión de remitir el expediente al archivo, y por ende, se le suspendiera el pago de sus mesadas, tenía derecho a saber sobre la suerte que habían corrido los documentos que ella había aportado el 22 de mayo de 2002, y como ello no ocurrió, se le vulneró el derecho fundamental de petición. Derecho que, en este caso, es procedente ser protegido a través de la acción de tutela. 

 

Referencia: expediente T-690.946

 

Acción de tutela instaurada por Claudia Liliana Bedoya Flórez contra el Instituto de Seguro Social, seccional Valle.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, de fecha 15 de noviembre de 2002, en la acción de tutela presentada por Claudia Liliana Bedoya Flórez contra el Instituto de Seguro Social, seccional Valle.

 

El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte, en auto de fecha 5 de febrero de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

De acuerdo con el escrito de tutela presentado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali, reparto, el día 4 de octubre de 2002, la actora considera que el ISS le ha violado el derecho fundamental a la igualdad y como consecuencia de esta violación, se le afecta el derecho a la educación, por las siguientes razones :

 

El Instituto de Seguro Social reconoció a la actora el beneficio de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su padre, mediante Resolución Nro. 007653 de 1996. El artículo 4 de la Resolución establece que los hijos mayores con incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, que son beneficiarios de pensión, deben acreditar semestralmente su calidad de estudiantes, con los respectivos certificados académicos, para no suspenderse la prestación.

 

Señala la actora que cumplió la mayoría de edad el 11 de agosto de 2001, está domiciliada en la Unión, Valle, y para la fecha en que presentó la acción de tutela, 4 de octubre de 2002, cursaba el 5 Ciclo (10º) grado de bachillerato empresarial, en el Centro Académico Ased, de la Unión.

 

Manifiesta que el día 30 de noviembre de 2001 envió por Servientrega, con la guía Nro. 17230536, los documentos que acreditan sus estudios, dirigidos al Gerente de atención a pensionados. E hizo entrega directa de los documentos  en la sede del ISS, que fueron recibidos por el Instituto el 22 de mayo de 2002.

 

En el punto séptimo de su escrito dice que “El Seguro me ha suspendido el pago de la mesada pensional desde el mes de octubre del año 2000 (sic), adeudándoseme por lo tanto las mesadas correspondientes a los meses de Octubre, noviembre, diciembre del año 2001, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre del año 2002, suspensión que ha sido injusta por que semestralmente he estado acreditando mi condición de estudiante.” (fl. 10)

 

Afirma que a mediados de octubre de 2002 se gradúa, con el título de bachillerato empresarial, pero este grado está en riesgo ya que a la institución educativa le debe toda la vigencia del año 2002, por la suspensión del ISS del pago de sus mesadas, y si no se pone al día con el centro educativo antes del grado, la institución no se lo otorga.

 

Pide, en consecuencia, que se ordene al ISS cancelar las mesadas atrasadas desde octubre de 2001 y lo corrido del año 2002, dado que está cursando sus estudios y así lo ha acreditado.

 

Como pruebas acompañó los documentos que considera demuestran que oportunamente acreditó la calidad de estudiante ante el ISS. (fls. 3 a 8)

 

2. Trámite procesal.

 

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 8 de octubre de 2002, admitió la demanda y dispuso ponerla en conocimiento del demandado.

 

3. Sentencia de primera instancia.

 

En sentencia de fecha 21 de octubre de 2002, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali denegó el amparo constitucional solicitado, porque no le corresponde al juez de tutela ordenar el pago de salarios ni ningún pago de prestaciones, porque se trata de derechos litigiosos de rango legal, cuya competencia es del juez laboral. Esta circunstancia hace improcedente la acción de tutela. Al denegar la acción, el juez advierte que la actora puede acudir ante la justicia laboral ordinaria para someter a juicio los derechos que considera vulnerados.

 

4. Impugnación.

 

4.1 Impugnada por la actora esta sentencia, a través de apoderado, pone de presente que la demandante no tiene otro camino distinto a la tutela para hacer efectivos sus derechos, pues, no le es posible acudir a la justicia ordinaria laboral, en razón de que se le denegaría la petición ya que la prestación le fue reconocida y sólo hace falta que el ISS cumpla con el pago de la mensualidad.

 

4.2 Por su parte, el ISS, a través del Departamento de Atención al Pensionado, en comunicación del 28 de octubre de 2002, se dirigió al juez de primera instancia informando que la actora ha incumplido su obligación de suministrar semestralmente la acreditación de estudios. Señala que “la accionante ha presentado certificación del Centro Académico ASED, pero se hace necesario aportarlo en original, pues lo que se encuentra anexado al expediente es una fotocopia del mismo, documento que no satisface a esta administradora de pensiones para la reactivación en nómina. Máxime a todo lo anteriormente expuesto, mediante auto número 133 del 10 de julio de 2002 se ordenó el archivo del expediente, por cuanto el 11 de abril del 2002 se le hizo la solicitud formal a la accionante de aportar los documentos y nunca lo hizo a tiempo. Por ello pregunto al despacho ¿Es el Seguro Social el responsable de que se hubiese suspendido su pensión? Y aparte de ello presenta acción de tutela tratando de entrever al despacho que somos los responsables de su omisión?” (fl. 28)

 

Adjuntó fotocopias de los siguientes documentos : comunicación de 18 de marzo de 2002, dirigida a la actora, informándole que con el fin de ingresarla a nómina como hija mayor estudiante, debía cumplir los siguientes requisitos : declaración juramentada sobre la dependencia económica y el estado civil actual; certificado de estudios actualizados con la clase de educación (formal o no formal), semestre o grado cursado, jornada académica, período o año lectivo, intensidad horaria semanal, Código Icfes. Se le advierte que el plazo para presentar esta documentación es de 2 meses. (fl. 31)

 

Anexó también copia del Auto 133 de 10 de julio de 2002, del ISS, que dice que transcurrido el plazo para presentar los documentos sin haber obtenido respuesta, se remite el expediente al archivo. (fl. 30)

 

5. Sentencia de segunda instancia.

 

En sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, confirmó la sentencia impugnada, bajo consideraciones semejantes a las del a quo, en lo concerniente a la existencia del otro medio de defensa judicial. Además, pone de presente que no se vislumbra violación de ningún derecho fundamental, máxime que la omisión alegada por la actora se generó hace más de un año y sólo ahora pretende hacer valer sus derechos a través de la tutela.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate.

 

2.1 La actora considera que el ISS le ha violado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación porque siendo beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su padre fallecido, derecho reconocido en la Resolución Nro. 007653 de 1996, desde el mes de octubre de 2001, el ISS le suspendió el pago de sus mesadas, no obstante que ha remitido los documentos que acreditan su condición de estudiante.

 

2.2 El ISS se opuso a esta tutela pues explicó que a la actora se le solicitó el envío de los documentos que acreditan el carácter de estudiante y la dependencia económica del monto de la pensión para estudiar, pero no allegó estos documentos.

 

2.3 Los jueces de instancia denegaron esta acción porque consideraron que se está ante una reclamación prestacional de rango legal que no compromete ningún derecho fundamental y que debe ser resuelta por la justicia laboral ordinaria. Además, el ad quem observa que no se está ante un perjuicio irremediable, pues, la suspensión de las mesadas ocurrió desde hace más de un año de la fecha en que interpuso la acción de tutela.

 

3. La jurisprudencia de la Corte y el caso concreto.

 

3.1 La Ley 100 de 1993, artículo 47, establece que el beneficiario de una pensión de sobreviviente puede continuar devengando la mesada, no obstante haber llegado a la mayoría de edad y hasta los 25 años, si éste dependía económicamente del causante y se encuentra en incapacidad de trabajar por estar estudiando. En estos eventos, el beneficiario debe acreditar ante la entidad responsable del pago que se encuentra en la situación descrita (ser estudiante y la dependencia económica del causante).

 

No obstante las disposiciones legales y reglamentarias sobre el derecho a la pensión, en algunas oportunidades el ISS había suspendido el pago de las mesadas acudiendo a disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, que establecían que llegado el beneficiario a la mayoría de edad, desaparecía la obligación de continuar con el pago de la mesada. Examinada por la Corte esta situación en numerosas acciones de tutela, consolidó su jurisprudencia en el sentido de que es procedente proteger el derecho fundamental a la educación, cuando el ISS suspende el pago de las mesadas con base en la mayoría de edad del beneficiario, pues, la normatividad vigente a aplicar es la de la Ley 100 de 1993. No sobra mencionar algunas de las sentencias que han analizado esta situación y han protegido el derecho a la pensión de sobreviviente del beneficiario incapaz de trabajar por estar estudiando : sentencias T-323 de 2000, T-857 de 2002, T-264 de 2001, T-243 de 2001, entre otras.

 

3.2 Sin embargo, en el presente caso, no está en discusión por parte de la entidad demandada el derecho que le asiste a la actora de continuar percibiendo la pensión por haber llegado a la mayoría de edad. Lo que se discute es si la actora ha cumplido el requisito de demostrar que se encontraba estudiando con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad y aportar determinadas exigencias legales para continuar percibiendo la pensión, pues, el ISS manifiesta que la actora como responsable de suministrar la documentación respectiva, no lo ha hecho. Pero, a su vez, la actora señala que sí allegó la documentación pertinente.

 

3.3 Se está, entonces, ante una situación distinta a la que se refieren las sentencias atrás mencionadas. En el presente caso, el derecho en discusión es el de petición, como se verá :

 

3.3.1 De los documentos que obran en el expediente, se deduce que la actora cumplió los 18 años el día 11 de agosto de 2001. A partir de este hecho, se originó para ella la obligación de acreditar semestralmente su calidad de estudiante.

 

Como documento relevante en el expediente aportado por la demandante, encaminado a probar que cumplió el requisito de demostrar que es estudiante, se encuentra una comunicación dirigida a la doctora Gabriela Espada, Sede administrativa, Instituto de Seguro Social, Bellavista, Cali, de fecha 29 de abril de 2002, con sello original de recibido del ISS Seccional Valle, administración de documentos, del 22 de mayo de 2002. (fl. 7). En esta comunicación dice la actora que presenta “la certificación del Instituto Centro Académico ASED, donde consta que actualmente me encuentro cursando estudios”. En la misma comunicación señala que acompaña otros documentos, como copia de la cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento y copia de la Resolución que le reconoce el carácter de beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su padre fallecido.

 

3.3.2 Sin embargo, el ISS, en el Auto No. 133, de fecha 10 de julio de 2002, suscrito por la misma doctora Gabriela Espada a quien dirigió la actora su comunicación, nada dice de los documentos que supuestamente acompañaron esta carta, cuya copia tiene el sello de recibido del ISS, como anteriormente se dijo. El ISS en este Auto sólo se refiere a que en comunicación del 18 de marzo de 2002 (fl. 31), el ISS le solicitó a la demandante los documentos encaminados a continuar percibiendo la pensión de sobreviviente, y que “habiendo transcurrido ampliamente el tiempo otorgado por la ley sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta del mismo, el seguro social en aplicación a lo establecido por el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01/84) entiende desistida la petición, por tanto remite el expediente al archivo.” (fl. 30). Es decir, que se le suspende el pago de la mesada.

 

3.4 Se ve con claridad, que es en este punto en donde para la Corte radica la violación del derecho fundamental de petición a la actora, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, pues, independientemente de si los documentos que acompañó la demandante y que fueron recibidos por el ISS, satisfacen o no los requisitos exigidos por el Instituto, o si fueron aportados oportunamente o no, la actora, antes de que el ISS tomara la decisión de remitir el expediente al archivo, y por ende, se le suspendiera el pago de sus mesadas, tenía derecho a saber sobre la suerte que habían corrido los documentos que ella había aportado el 22 de mayo de 2002, y como ello no ocurrió, se le vulneró el derecho fundamental de petición. Derecho que, en este caso, es procedente ser protegido a través de la acción de tutela. 

 

3.5 En consecuencia, se tutelará el derecho de petición de la demandante y, para ello, se ordenará al ISS que deje sin efectos las providencias que hubiere dictado con posterioridad a la fecha 22 de mayo de 2002, que se refieran al supuesto incumplimiento de la actora de acreditar la calidad de estudiante. El ISS analizará los documentos que aportó la actora en la mencionada fecha y a partir de ellos le informará si satisfacen o no los requisitos exigidos por la ley para continuar percibiendo la pensión de sobreviviente. Si los documentos cumplen las exigencias legales de acreditación de la calidad de estudiante, así se le informará a la demandante y, en consecuencia, se le cancelarán las mesadas dejadas de percibir desde el 22 de mayo de 2002. En caso contrario, es decir, si los documentos aportados el 22 de mayo de 2002 no cumplen las exigencias en mención, así se lo hará saber a la demandante, y el ISS sólo reanudará el pago de las mesadas, si acredita la calidad de estudiante, en el tiempo, la forma y con las exigencias establecidas en la ley.

 

3.5.1 Sea cualquiera de los eventos como quede resuelta la situación de la actora, el ISS debe siempre establecer que las mesadas que se cancelen correspondan a las que esté acreditada la incapacidad de la actora de trabajar, por estar estudiando.

 

3.5.2 Sobre las mesadas no pagadas y que son anteriores a la fecha del 22 de mayo de 2002, la Corte no se pronunciará, porque aparte de una fotocopia de un recibo de una empresa de mensajería (fl. 5), no existe ninguna prueba de que la actora hubiere procurado acreditar la calidad de estudiante ante el ISS antes de la mencionada fecha. Además, corresponden a períodos tan anteriores, que como bien lo observa el ad quem, descartan la inminencia del perjuicio irremediable.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 
RESUELVE

 

Primero : Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), en la acción de tutela presentada por Claudia Liliana Bedoya Flórez contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle. En consecuencia, se concede la acción de tutela en favor de la actora para proteger su derecho de petición, el cual se encuentra amenazado con la conducta de la demandada, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo : Para el cumplimiento de la tutela que se concede, se ordena a la demandada, Seguro Social, Seccional Valle, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efectos las providencias que hubiere dictado con posterioridad a la fecha 22 de mayo de 2002, que se refieran al supuesto incumplimiento de la actora de acreditar la calidad de estudiante. Dentro del mismo término, el ISS analizará los documentos que aportó la actora en la mencionada fecha y a partir de ellos le informará si satisfacen o no los requisitos exigidos por la ley para continuar percibiendo la pensión de sobreviviente. Si los documentos cumplen las exigencias legales de acreditación de la calidad de estudiante, así se le informará a la demandante y, en consecuencia, se le cancelarán las mesadas dejadas de percibir desde el 22 de mayo de 2002. En caso contrario, es decir, si los documentos aportados el 22 de mayo de 2002 no cumplen las exigencias en mención, así se lo hará saber a la demandante, y el ISS sólo reanudará el pago de las mesadas, si acredita la calidad de estudiante, en el tiempo, la forma y con las exigencias establecidas en la ley.

 

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General