T-280-03


í mayor de edad, vecino y domiciliado en

Sentencia T-280/03

 

VIA DE HECHO Y PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No se configuró en este caso

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones judiciales

 

En lo que tiene que ver específicamente con la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho “por errónea interpretación de la ley,” en diversas oportunidades esta Corporación, ha advertido que la acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces a menos que la decisión respectiva configure una vía de hecho.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN INVESTIGACION PENAL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener devolución de equipos de comunicaciones incautados

 

Es claro que la acción de tutela, en ningún caso puede utilizarse como recurso procesal alternativo o suplementario para que el juez encargado de la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuestión objeto de la litis. Su gestión se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial se revela como arbitraria, abusiva o caprichosa, o si con ella se ha violado el derecho al debido proceso, para mediante una orden judicial restablecer su goce efectivo. Según lo acreditado en el expediente, en el presente caso la investigación penal que se adelanta apenas se haya en curso, dentro de la etapa instructiva y el apoderado de la empresa ha venido interviniendo activamente al interior del proceso penal que se adelanta, donde con similares razones a las expuestas en la tutela, ha hecho uso de los recursos ordinarios y del mecanismo jurídico de control de legalidad, que como se indicó está a la espera de ser resuelto, sin que por lo tanto, sea válido acudir al mismo tiempo a la acción de tutela. Se considera que la devolución de los equipos incautados y la preclusión de la investigación, son decisiones que deben tomarse al interior del proceso penal una vez se hayan agotado las correspondientes etapas y no propiciando a través de la tutela un proceso paralelo y subsidiario. La vía de hecho, susceptible de control constitucional de la acción de tutela se configura solo cuando la conducta del agente carece de todo fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona, pero se estima que para el caso concreto no está acreditada la misma, ni tampoco que se haya vulnerado el debido proceso, pues la parte actora ha podido interponer todos los recursos, y demás medidas que preve el estatuto penal colombiano.

 

 

Referencia: expediente T-674560

 

Acción de tutela de Jaime Hernando Medina Ferro contra la Fiscalía Seccional 203 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de la ciudad de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003).

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de  los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Hernando Medina Ferro en contra de la Fiscalía Seccional 203 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de la ciudad de Medellín.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

A través de apoderado judicial, la Empresa Grupo Telemando  S.A. instaura acción de tutela en contra de la Fiscalía Seccional 203 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de la ciudad de Medellín, con el propósito de que se ordene a la Fiscalía accionada, devolver los equipos que le fueron incautados y proferir Resolución de Preclusión de la Investigación que actualmente se está adelantando, por tratarse de un caso juzgado y al encontrar configurada una vía de hecho.

 

1. Hechos:

 

1) Narra el accionante que el día 12 de julio de 2002, fue adelantada por parte de la Fiscalía accionada, diligencia de allanamiento a las instalaciones de la empresa Grupo Telemando en la ciudad de Medellín en la que incautaron varios equipos utilizados para la prestación de servicios de valor agregado en Telecomunicaciones, los cuales son de propiedad de la compañía.

 

2) Aduce que con ello, la Fiscalía pretende revivir un asunto que ya fue objeto de un proceso penal, el cual terminó con resolución de preclusión de la investigación en favor de Telemando, decisión que se tomó ante la imposibilidad de adecuación típica de la conducta, requisito éste que es indispensable para la existencia de una conducta punible, de conformidad con lo establecido por la ley penal.

 

3) Para tal efecto, aporta copia de la Resolución del 24 de agosto de 2001, mediante la cual la Fiscalía 15 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,[1] precluyó la investigación por el delito de acceso ilegal o prestación ilegal de telecomunicaciones a favor de Blanca Cecilia Dávila Echeverri y Luis Roberto Dávila Echeverri, con fundamento en la Sentencia C-739 de 2000 de la Corte Constitucional que declaró parcialmente inexequible el artículo 6 de la Ley 422 de 1998.

 

4) Precisa que como en el artículo 257 de la Ley 599 de 2000, se reprodujo la norma declarada parcialmente inconstitucional por la Corte constitucional,  ésta en la Sentencia C-311 de 2002 dispuso que debía estarse a lo resuelto en la Sentencia C-739 de 2000; de esta manera para el accionante, se cerró la posibilidad de realizar una adecuación típica o un procedimiento penal que permita una actuación como la efectuada en Medellín y las que seguramente se pretenden adelantar por parte de la Fiscalía en el resto del país.

 

5) El apoderado de la parte actora señala que ahora, con fundamento en los apartes sobrevivientes de la norma y aplicando una interpretación aislada, forzada e incoherente, se pretende iniciar una nueva acción penal a sabiendas que se trata de un caso juzgado, atentando contra la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada consagrado en el último inciso de artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal que establece que “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta.”

 

6)  Indica que no encuentra lógico que se pretenda revivir el asunto, alegando que tal actuación se adelanta con fundamento en otros aspectos que quedaron vigentes de la disposición penal, pues en su concepto hace falta lo más importante para adelantar una acción penal, esto es el delito, pues afirma que no existe dentro de nuestra legislación un tipo penal que describa la conducta que realizan sus representados o la actividad desarrollada por la Empresa Telemando, entonces se tiene que “no existe tipicidad” y mientras no se cree una norma que así lo determine no existirá conducta punible, por tanto no puede haber lugar a actuación penal.

 

7)  Afirma que la incautación de los equipos a la empresa Grupo Telemando  S.A.  le causa a la parte actora un perjuicio grave e inminente, toda vez que el contratista en el exterior se encuentra facultado para terminar el contrato si no se restablece el servicio, tal como figura en el contrato que se anexa y aunque reconoce que cuenta con una acción ordinaria para el restablecimiento o la reparación directa, en su concepto ésta llegaría tarde, toda vez que se habrá perdido el único cliente con quien labora la empresa.

 

8)  Mediante memorial radicado en el Tribunal Superior de Medellín de fecha 27 de agosto de 2002, el accionante presenta escrito de adición a la demanda, en la que señala que con la acción se pretende igualmente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pues éste le ha sido vulnerado a su representado por parte de la Fiscalía Seccional 203 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de la ciudad de Medellín, al negársele el trámite de Control de Legalidad de la providencia que ordenó la incautación de equipos de la Empresa Telemando S.A. a sabiendas que no le corresponde al Fiscal determinar la procedencia o no del mencionado control, pues ello es decisión del juez respectivo.

 

9) Por último informa que previamente a este proceso, se interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Derechos de Autor de la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo por este medio, evitar la continuidad de allanamientos en el resto del país, pero manifiesta que desafortunadamente el Tribunal Superior de Bogotá no dio este sentido a la acción interpuesta, negando la solicitud por no haberse causado el daño; por esta razón acude al Tribunal Superior de Medellín, pues en dicha ciudad, ya se ha presentado la vulneración de los derechos de su representado.

 

2.  Pruebas que obran en el expediente.

 

Dentro del material probatorio anexo al expediente, obran entre otras, las siguientes:

 

-Copia del Acta de allanamiento e incautación de equipos de fecha 12 de julio de 2002.

  

-Copia de la Providencia que resuelve el recurso de apelación proferida por la Fiscalía Seccional 15 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 

 

- Acta de Inspección Judicial realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín del 3 de septiembre de 2002, al proceso penal radicado bajo el número serial 031-203, seguido en contra de Cecilia Dávila Echeverri por el delito de Prestación Ilegal de los Servicios de Telecomunicaciones (art. 257 del C. P). En ella se registra, entre otras, las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales y por el apoderado de la empresa Telemando (diferentes solicitudes, recursos etc) y dentro del material probatorio que se relaciona se hace mención a que existen “actas de pruebas de tráfico clandestino.”

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

2.1  Fallo de Primera instancia.

 

Mediante Sentencia del 10 de septiembre de 2002 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resuelve negar el amparo solicitado por el apoderado especial del Grupo Telemando S.A., al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver el asunto de la referencia.

 

Precisa que el peticionario pretende utilizar la acción de tutela, como un mecanismo alterno con el pretexto de que a la empresa Grupo Telemando S.A. se le han violado derechos fundamentales, y lograr así, que se intervenga en el desarrollo de una investigación penal que se adelanta en contra de dicha compañía privada por el delito de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de Telecomunicaciones y se ordene a la Fiscalía instructora, devolver los equipos incautados y dar por terminada la investigación penal iniciada, con fundamento en una resolución de preclusión de investigación proferida por la Fiscalía 15 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en el mes de agosto del año 2001.

 

Al respecto estima, que el asunto debe ser discutido dentro del proceso, y no por medio del trámite de la acción de tutela, pues fuera de lo abreviado que éste es, por su misma naturaleza no brinda el espacio procesal suficiente para ejercer el contradictorio y mas para un caso tan complejo por sus incidencias procesales y probatorias como el que ocupa la atención de la Sala.

 

Igualmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señala, que conforme a los resultados obtenidos en la diligencia de Inspección Judicial que practicó y que obra a folios 258 a 259 del cuaderno principal, aparece que el apoderado presentó ante la Fiscalía accionada, un memorial en el cual solicitaba la corrección de la actuación irregular invocando lo establecido en el artículo 15 del C.P.P; solicitud que fundamenta en la inexistencia de una actividad ilícita en el desarrollo del objeto social de la empresa Grupo Telemando S.A., y por ende, aduce que no existe razón para el allanamiento de las instalaciones de la empresa Grupo Telemando S.A. y la incautación de equipos y mucho menos para la intervención del Ministerio de Comunicaciones, pues afirma que el Tribunal Contencioso del Atlántico en un pronunciamiento reciente ordenó a dicho organismo abstenerse de proceder con las incautaciones en cualquier lugar del país de los equipos de la empresa Grupo Telemando S.A., memorial que fuera recibido en la Fiscalía Instructora el 16 de julio del año 2002.

 

De otra parte, la Sala Penal indica que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, aparece que simultáneo con lo anterior, el apoderado de la parte actora presenta escrito, mediante el cual solicita el envío de las diligencias ante el Juez de conocimiento, para que éste ejerza el control de legalidad sobre la incautación de los bienes de la empresa Grupo Telemando S.A.

 

Así mismo da cuenta que los memoriales en mención fueron resueltos por la Fiscalía instructora en proveído del día 25 de julo del año 2002, en el que no accede a las pretensiones, pues estima que las pruebas recolectadas en la investigación previa, eran suficientes para realizar la diligencia, y la incautación de los equipos y que tal actuación no constituye un procedimiento irregular que deba ser subsanado dado que la resolución que generó el allanamiento, fue motivada y que la misma es un acto jurídico complejo, que guarda relación directa con las pruebas anticipadamente que figuran dentro del proceso (tráfico clandestino de llamadas).

 

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín expresa, que si bien en dicho auto el fiscal Instructor se pronunció sobre la inviabilidad del control de legalidad de la diligencia de allanamiento y negó su concesión invadiendo la órbita del Juez penal, ese error fue subsanado posteriormente por el doctor Mauricio Grajales Bolívar, quien asumió el conocimiento de las diligencias y dispuso el envío del cuaderno duplicado a los Jueces Penales de Circuito de Medellín, para que se pronuncien sobre el control de legalidad impetrado desapareciendo de esta manera el sustento para alegar una vía de hecho, de ahí que resulta improcedente su invocación en sede de tutela.

 

Para la Sala el apoderado de la parte actora ejerció el derecho de defensa  al interponer los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue resuelto negativamente mediante auto del 22 de agosto del 2002 y el segundo se encuentra pendiente para ser enviado ante el superior jerárquico.

 

No obstante lo indicado, manifiesta que el apoderado de la parte actora instaura acción de tutela, pretendiendo que por esta vía se aborde  un tema que es inherente al proceso penal, como es la devolución de los equipos incautados y la preclusión de la investigación, figuras que como es natural deben ser debatidas en las correspondientes etapas y no propiciando una tercera instancia de decisión a través de la tutela.

 

Considera además la Sala del Tribunal Superior, que la existencia de un contrato civil de orden legal que puede ser terminado unilateralmente, si el servicio prestado por la compañía Grupo Telemando S.A. no se restablece, por sí mismo no constituye un perjuicio irremediable, pues existen otros mecanismos legales, para evitar dicho evento como sería una solicitud de prórroga, o  bien el correspondiente debate procesal ante la justicia ordinaria cuando se demande la resolución del contrato por incumplimiento.

 

Para concluir señala, que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín es quien debe pronunciarse sobre la legalidad o no de la diligencia de allanamiento y registro practicada a las instalaciones de la empresa Grupo  Telemando S.A y por consiguiente ésta determinará la viabilidad de devolver los equipos de telecomunicaciones incautados en el procedimiento.

 

De otra parte, en lo que atañe a la preclusión de la investigación, recuerda que el proceso aún se encuentra en una fase preliminar e incluso no se ha recepcionado en indagatoria a las personas vinculadas al mismo y por ende dicha decisión deberá diferirse a la etapa procesal correspondiente, donde como es natural deberá debatirse dentro del proceso penal y no a través de un mecanismo alterno.

 

2.2 Impugnación.

 

El apoderado de la parte actora en su escrito de impugnación, precisa que como lo expresa el fallo, en efecto la negativa de la acción de legalidad por la incautación de lo bienes, fue corregida posteriormente, pero señala que la vía de hecho relacionada con la violación del principio de cosa juzgada se mantiene.

 

Aduce que en el presente caso, obran en el expediente la copia de la providencia de primera instancia que cesó todo procedimiento contra sus defendidos y la copia de la providencia de segunda instancia que la confirma, por atipicidad de la conducta.

 

Recuerda que el principio de cosa Juzgada es un derecho fundamental (art. 29 de la C.P.), y señala que es claro, que existen los mecanismos tradicionales u ordinarios para que un juez, después de varios años diga que se violó el principio de cosa juzgada.

 

Precisa que la sola reapertura del proceso penal genera una incertidumbre al implicado y causa un perjuicio inminente de terminar un contrato de gran valor económico que acabaría con la empresa.

 

2.3  Segunda instancia.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 29 de octubre de 2002 confirma el fallo impugnado, pues estima que resulta equivocado pretender que sea el juez constitucional quien decida si las actuaciones de la Fiscalía  203 Seccional de Medellín son violatorias del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada, como si se tratara de un recurso más a utilizar en los procesos ordinarios.

 

Resalta la activa participación del apoderado de la empresa  Telemando S.A., dentro del proceso penal donde con similares razones, ha hecho uso de los  recursos  ordinarios y del mecanismo jurídico de control de legalidad, como quedó demostrado con la inspección judicial practicada por el Tribunal Superior de Medellín, sin que por lo tanto, sea válido acudir al mismo tiempo a la acción de tutela.

 

Precisa que el artículo 6 numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991 expresamente consagra la improcedencia de este especial mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

 

Considera que cuando el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio que denegó la solicitud de que se precluyera la investigación y se devolvieran los bienes incautados  utilizó el mecanismo idóneo para corregir errores judiciales.

 

Señala además, que se encuentra pendiente de resolución el control de legalidad invocado por el mismo demandante, mecanismo que permite al juez de conocimiento examinar la legalidad de las medidas de que han sido objeto los bienes en una actuación judicial (art.392 C.P.P.), la improcedencia de la acción examinada es manifiesta y ni siquiera como mecanismo transitorio tiene cabida, pues la decisión del control de legalidad es tan eficaz y pronta como la misma acción de tutela, ya que el juez sólo dispone de 5 días para resolver.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 6 de diciembre de 2002, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.

 

2.       La materia sujeta a  examen

 

El problema jurídico se origina con la actuación desplegada por la Fiscalía Seccional 203 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de Medellín, quien con fecha 12 de junio del año 2002, practicó diligencia de allanamiento y registro a las instalaciones de la empresa Telemando S.A., incautándose varios de los equipos utilizados para la prestación de servicios de valor agregado en telecomunicaciones.

 

El apoderado de la sociedad demandante, aduce que la fiscalía accionada pretende revivir un asunto que ya fue objeto de cosa juzgada pues la Fiscalía 15 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, profirió resolución de preclusión de la investigación en el mes de agosto del año 2002 con fundamento en la sentencia C-739 de 2000, mediante la cual se declaró parcialmente inexequible el tipo penal de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones (art. 6º de la Ley 422 de 1998), concepto que a su vez fue recogido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-311 de 2002, por medio de la cual se declaró parcialmente inexequible el artículo 257 de la Ley 599 de 2000.

 

Así las cosas, la revisión de los fallos de tutela que esta Sala se propone realizar se dirigirá básicamente a analizar si la tutela es el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido y si con la actuación adelantada por la Fiscalía 203 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de Medellín, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso que reclama el tutelante, igualmente se analizará, si se ha incurrido en una vía de hecho con la mencionada providencia al desconocerse el principio de cosa juzgada.

 

3. Antecedentes Jurisprudenciales. Sentencias de la Corte dictadas en torno del asunto.

 

3.1  Sentencia C-739 de 2000.

 

Cabe recordar que esta Corporación en la Sentencia C-739 de 2000[2] se pronunció sobre una demanda formulada contra el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, declarando exequible dicho artículo, salvo las expresiones "u otro servicio de telecomunicaciones", "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados" contenidas en inciso primero que fueron declarados inexequibles.

 

Así mismo se declararon inexequibles el inciso segundo y el inciso tercero del citado  artículo 6º de la Ley 422 de 1998.[3]

 

3.2   Sentencia C-311 de 2002.

 

Posteriormente esta Corporación en la Sentencia C-311 de 2002[4], entró a analizar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 257 de la Ley 599 de 2000 y para el efecto, realizó una comparación entre el texto acusado de inconstitucionalidad y el articulo 6º de la Ley 422 de 1998.

 

De la comparación de ambas disposiciones dedujo lo siguiente:

 

3.3  Las razones de fondo que llevaron a la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 6 de la Ley 422 de 1998

 

En la sentencia C-739 de 2000[5], la Corte, siguiendo la doctrina constitucional, según la cual tanto en materia penal como disciplinaria la garantía constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligación de definir de manera previa, precisa e inequívoca las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien incurra en las conductas prohibidas,[6] encontró que varias expresiones del artículo 6 de la Ley 422 de 1998 eran contrarias al artículo 29 de la Carta, pues por su amplitud hacían ambiguo el tipo penal, y con ello violaban el principio de legalidad y de reserva de ley. El cargo del demandante se dirigió contra toda la norma y se fundó en la violación del debido proceso.

 

En efecto, dijo entonces la Corte:

 

“Dicha norma, si se circunscribe al servicio de telefonía móvil celular, contiene los elementos necesarios para ser catalogada como un tipo penal completo, pues como tal contiene un precepto y una sanción; el precepto define el sujeto activo del hecho punible, a través de la expresión “el que acceda o use”, la cual indica que se trata de un sujeto activo indeterminado, en la medida en que cualquier persona puede incurrir en las acciones que se prohíben.

(...)

 

“No ocurre lo mismo con la expresión "u otro servicio de telecomunicaciones", la cual por su amplitud se torna ambigua, incumpliéndose así uno de los presupuestos esenciales del tipo penal, que exige precisión y exactitud en la referencia y descripción de la conducta punible, en el caso concreto, de los servicios sobre los que recae la prohibición de prestarlos sin autorización. Por eso la Corte ordenará que la misma se retire del ordenamiento legal, pues de no hacerlo, se estaría dotando al juez de la facultad de llenar de contenido dicha expresión, y salvo el caso de la telefonía móvil celular, decidir en cada evento, qué servicios caben dentro de esa categoría, lo que de plano vulnera los principios de legalidad y de reserva legal.

 

Igual ocurre con la expresión "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados....", que al ser abierta se torna imprecisa e inexacta, pues no se identifican de manera inequívoca cuáles son esos servicios; por eso y por las razones anotadas, también será declarada inexequible.

 

“Ahora bien, la orden que impartirá la Corte, de retirar esas expresiones de la norma legal impugnada, no quiere decir que tales conductas, estimadas como violatorias de la normatividad sobre la materia, no puedan ser objeto de sanción penal si así lo determina el legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales; no obstante, en este caso particular, la Corte considera que las señaladas conductas no están bien precisadas, y que por lo tanto generan con su ambigüedad confusión en el ciudadano receptor de la norma y en el intérprete, y en consecuencia atentan contra los mencionados principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.

(...)

 “No hay duda de que la redacción de la norma cuestionada no es perfecta, que ella adolece de errores; pero que circunscrita al servicio de telefonía móvil celular, no puede ser calificada como ambigua e inexacta, a punto que derive en vacíos que arbitrariamente deba llenar el juez penal, violando así, no sólo el principio de legalidad, sino el principio de reserva legal, que le atribuye al legislador de manera exclusiva la función de definir las conductas punibles a través de la ley. Por eso, salvo las expresiones antes anotadas, el inciso primero de la norma impugnada será declarado exequible.

 

“En cuanto a los incisos segundo y tercero del artículo 6º de la Ley 422 de 1998, al referirse ellos, para efectos de agravación de la pena, a "servicios de telecomunicaciones no autorizados", expresión, que como quedó demostrado, en el ámbito de lo penal por su amplitud se torna ambigua e imprecisa, éstos también y por las razones expuestas, serán declarados inexequibles.”[7] (negrillas originales, subrayado fuera de texto)

 

Por lo cual, queda claro que la ratio decidendi que llevó a la Corte a declarar la inconstitucionalidad de estos apartes reposó en motivos de fondo y no en vicios de forma. Además, la ratio decidendi responde a un cargo semejante al señalado por el actor en el presente proceso.

 

3.4 Subsistencia de las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia C-739 de 2000

 

Tal como se anotó en el numeral anterior, las razones que llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad de las expresiones "u otro servicio de telecomunicaciones", "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados", contenidas en el inciso primero del artículo 6 de la Ley 422 de 1998, así como de los incisos 2 y 3 del mismo, fueron la falta de precisión y ambigüedad de dichas expresiones, que a juicio de esta Corporación, desconocían el principio de legalidad y de reserva de ley. El artículo 29 de la Constitución que establece estos principios subsiste inalterado desde que se declaró la inexequibilidad mencionada y ningún cambio en el ordenamiento constitucional ha afectado su significado y sus alcances.

 

Por lo tanto, al ser el artículo 257 de la Ley 599 de 2000 una reproducción material del artículo 6 de la Ley 422 de 1998 y, además, al cumplirse los demás requisitos para que opere el fenómeno de la cosa juzgada material, deberán ser declaradas igualmente inexequibles en el presente fallo, las expresiones “u otro servicio de comunicaciones” y “o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados” contenidas en el inciso primero del artículo 257, y los incisos segundo y tercero del mismo.

 

En el fallo en mención, se pasa luego a examinar el cargo presentado por el demandante contra la expresión: o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas”, contenida en el inciso primero del artículo 257 de la Ley 599 de 2000.

 

Sobre el particular la Corte en la Sentencia C-311 de 2002, precisa lo siguiente:

 

“4. La expresión relativa al uso de líneas de telefonía no autorizadas es constitucional.

 

Afirma el actor que la expresión “o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas”, contenida en el inciso primero del artículo 257, constituye un elemento técnico difícil de precisar dada la complejidad de las regulaciones que rigen en materia de telecomunicaciones. Por ello, solicita que ésta también sea declarada inexequible.

 

La expresión cuestionada por el actor es idéntica a la contenida en el artículo 6 de la Ley 422 de 1998, cuya constitucionalidad fue analizada en la sentencia C-739 de 2000. En esa ocasión el artículo 6 de la Ley 422 de 1998 fue demandado en su totalidad por posible violación al principio de legalidad, pero la Corte encontró que sólo algunas de las expresiones contenidas en dicho artículo resultaban contrarias a la Carta. Respecto de la expresión “o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas”, empleada en el mencionado artículo 6, la Corte decidió que no era contraria al principio de legalidad y, por lo tanto, la declaró exequible.

 

Aún cuando el texto cuestionado es idéntico al analizado en la sentencia C-739 de 2000 y el cargo señalado es el mismo, no estamos ante el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido estricto, como quiera, entre otras razones, que la expresión cuestionada fue declarada exequible y, por lo tanto, no se cumple con el primer requisito establecido en el artículo 243 de la Constitución.

 

En efecto, la cosa juzgada material regulada de manera expresa en la Constitución supone la declaratoria previa de inexequibilidad de una norma y su reproducción posterior en contra de una prohibición clara, establecida en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución. Pero si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior.

 

Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.[8]

 

         (..)

 

“De conformidad con las razones expresadas por la Corte en la sentencia C-739 de 2000, las disposiciones jurídicas existentes en materia de telecomunicaciones dotan de significado completo e inequívoco a las expresiones técnicas “líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia”. Dijo entonces esta Corporación:

 

“En cuanto a los conceptos técnicos involucrados en el inciso primero de la norma impugnada, éstos remiten al juez a otras normas legales que los definen de manera precisa y para la materia, (decretos, reglamentos, resoluciones, acuerdos, etc., que en el caso específico existen como bien lo señalan varios de los intervinientes)[9]; sin embargo, si se diera el caso de conceptos que carezcan de definición legal precedente, el tipo penal no requiere de tal remisión para adquirir sentido, pues las mismas pueden entenderse de acuerdo con el uso común que se les da, tal como lo establece el artículo 28 del Código Civil[10], dado que el hecho de que sean de carácter técnico no implica, necesariamente, que sean ajenas a una definición en el lenguaje cotidiano; ahora bien, también, si el juez o funcionario judicial competente lo considera pertinente, tales expresiones pueden ser dilucidadas por expertos a los que él acuda en ejercicio de la potestad que le otorga el artículo 257 del Código de Procedimiento Penal.[11]

 

En efecto, las expresiones “telefonía pública básica conmutada local”, “local extendida” o “de larga distancia”, se encuentran definidas de manera precisa en el artículo 14, numerales 14.26 y 14.27 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 1 del Decreto 1641 de 1994 que dicen:

 

Ley 42 de 1994

 

Artículo 14. -  Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

(...)

 

14.26. Servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada. Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta Ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptuase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen.

 

14.27. Servicio público de larga distancia nacional e internacional. Es el servicio público de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional o entre éstas en conexión con el exterior.

 

Decreto 1641 de 1994:

 

Artículo 1º-Definiciones. Para efectos de que la comisión de regulación de telecomunicaciones pueda ejercer las funciones que le han sido delegadas mediante el Decreto 1524 de 1994 adoptase las siguientes definiciones:

1. Servicio de telefonía básica pública conmutada, que en adelante se denominará "TBPC". Es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público.

2. Servicio de telefonía pública básica conmutada local. Es el servicio de TBPC, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red de telefonía conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio.

3. Servicio de telefonía básica pública conmutada local extendida. Es el servicio de TBPC prestado por un mismo operador a usuarios de una área geográfica continua conformada por municipios adyacentes, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo departamento.

4. Servicio de telefonía pública conmutada de larga distancia nacional. Es el servicio de TBPC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TBPC y/o local extendida del país.

 

Por lo tanto, la Corte encuentra que el contenido normativo ya fue declarado exequible y dada su reproducción en una disposición posterior se seguirá el precedente establecido en la sentencia C-739 de 2000, estándose a lo resuelto. Se concluye, entonces, que la expresión cuestionada por el actor no es contraria a la Carta y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-739 de 2000 y en consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES las expresiones "u otro servicio de comunicaciones", "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados" contenidas en el primer inciso del artículo 257 de la Ley 599 de 2000 y los incisos segundo y tercero del artículo 257 de la Ley 599 de 2000 que dicen así:

 

“La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.

 

“Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.”

 

Segundo.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-739 de 2000 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la expresión “o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas”, contenida en el inciso primero del artículo 257 de la Ley 599 de 2000, en relación con los cargos de la presente demanda.

 

(..)  (negrilla y subrayado adicionado)

))

 

 

Conclusión:

 

En la Sentencia C-739 de 2000 la Corte declaró exequible el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, salvo las expresiones "u otro servicio de telecomunicaciones", "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados" contenidas en inciso primero que fueron declarados inexequibles.

 

Así mismo se declararon inexequibles el inciso segundo y el inciso tercero del citado artículo 6º de la Ley 422 de 1998.

 

Por su parte en la Sentencias C-311 de 2002, se establece que de conformidad con la Sentencia T-739 de 2002 las expresiones "u otro servicio de comunicaciones", "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados" contenidas en el primer inciso del artículo 257 de la Ley 599 de 2000 y los incisos segundo y tercero del artículo 257 de la Ley 599 de 2000 son inexequibles.

 

Igualmente la misma providencia señaló, que de conformidad con la Sentencia T-739 de 2002, la expresión acusada “o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas”, contenida en el inciso primero del artículo 257 de la Ley 599 de 2000 era exequible.

 

4. Acción de Tutela -improcedencia contra providencia judicial salvo que se trate de una Vía de Hecho.

 

Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[12] en el sentido de afirmar la improcedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ello en razón de que este mecanismo es de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituír los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos, su propósito se circunscribe:

 

i)   A la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial.

 

ii) En el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[13]

 

En ese orden de ideas es preciso reiterar[14] entonces, que la acción de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto básico, es indispensable además, verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y llegado el caso, la  eficacia del mismo.

 

Igualmente se ha señalado[15] que la acción de tutela  no es procedente frente a procesos en trámite en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecidos medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

 

No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra providencias judiciales en todos aquellos casos en los que “la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho".[16]

 

Esta Corporación en la Sentencia T- 572 de 1994, MP Alejandro Martínez Caballero, al analizar la procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuran vías de hecho señaló lo siguiente:

 

“¿Cuando se configura entonces una actuación o vía de hecho imputable a un funcionario judicial? Esta Corporación ha delimitado el alcance de la vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe "cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona"4 . En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado. Así, al respecto ha dicho esta Corporación:

 

"No es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado.5 "

 

Recientemente esta Sala en la Sentencia T-054 de 2003, manifestó sobre el tema lo siguiente:

 

 “La doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha señalado con claridad que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional[17], cuando aquellas configuren una vía de hecho[18], concepto jurisprudencial[19] que identifica aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente vulnerando derechos fundamentales.

 

Al respecto la Corte ha precisado que procede la acción de tutela contra una sentencia judicial solamente cuando se verifique alguna o algunas de las situaciones irregulares que, a continuación, se mencionan como elementos conformadores de una vía de hecho judicial:

 

“(...) cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte ‘esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial’.[20] Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.’[21] [22]

 

Los límites así establecidos permiten confirmar el respeto debido tanto a la autonomía e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como a las distintas jurisdicciones, y a los procedimientos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, al tiempo que garantizan la plena vigencia de los derechos fundamentales  establecidos en el ordenamiento constitucional[23] (negrilla y subrayado adicionado)

 

De esta manera la Corte Constitucional,[24] ha señalado reiterativamente la improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, salvo que se trate de verdaderas "vías de hecho", entendiendo como tal, la actitud arbitraria y caprichosa del funcionario, alejada por completo de los parámetros normativos y carente de respaldo legal.

 

5. Improcedencia de la tutela contra interpretaciones judiciales.

 

De otra parte, en lo que tiene que ver específicamente con la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho “por errónea interpretación de la ley,” en diversas oportunidades esta Corporación,[25] ha advertido que la acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces a menos que la decisión respectiva configure una vía de hecho.

 

La improcedencia de la tutela contra interpretaciones judiciales ha sido expuesta en diferentes oportunidades[26] por esta Corporación, entre ellas, queremos destacar en esta oportunidad, la Sentencia C-543 de 1992, cuando al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte preservó el principio de autonomía funcional de los jueces en los siguientes términos:

 

 “...no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

 

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

 

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.  Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales’.

 

Igualmente esta Corporación en la Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997, señaló al respecto lo siguiente:

 

“...en el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza.

 

Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga, mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.

 

Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado.

 

 (...)

 

‘Menos todavía puede concebirse, frente al ejercicio de esa autonomía judicial, una acción de tutela encaminada a invalidar la interpretación que el juez competente haya dado a las normas. Lo cual no se opone, desde luego, al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico contempla.”

 

En otra oportunidad  la Corte dijo : 

 

“No hay lugar a que prospere la acción de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni en el caso de que la decisión de la autoridad pública o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales.

 

“…  De manera que el juez de la tutela no puede reemplazar al juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía.”[27]

 

En este orden de ideas, es claro que la acción de tutela, en ningún caso puede utilizarse como recurso procesal alternativo o suplementario para que el juez encargado de la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuestión objeto de la litis.

 

Su gestión se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial se revela como arbitraria, abusiva o caprichosa, o si con ella se ha violado el derecho al debido proceso, para mediante una orden judicial restablecer su goce efectivo.

 

De lo afirmado se puede deducir entonces, que las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que por alguna razón lleguen a ventilarse en un proceso de tutela, no pueden constituír materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control entre instancias, como el que realiza un superior sobre la decisión del inferior para pronunciarse sobre la legalidad de la respectiva actuación, dado que la emisión de un juicio valorativo que califique una actuación judicial como una vía de hecho requiere que en la misma sea evidenciable un vicio más radical que el de la nulidad absoluta “... en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley”[28]

 

Con base en los criterios expresados, la Sala entra a revisar la decisión de tutela que resolvió el proceso de la referencia.

 

Análisis del caso sub exámine.

 

La pregunta que surge es si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección del debido proceso que se aduce como vulnerado por  la parte actora con el fin de lograr además la devolución de los equipos incautados a la empresa Telemando S.A, y la preclusión de la investigación que en su contra inició la fiscalía accionada, no obstante que como lo afirman los fallos de tutela que se revisan y el propio apoderado de la parte demandante, existen otros mecanismos ordinarios de defensa.

 

A este respecto la Sala considera:

 

1) La acción de tutela, como se indicó anteriormente, en ningún caso puede utilizarse como recurso procesal suplementario, para que el juez encargado de la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuestión objeto de la litis; pues a la jurisdicción constitucional le está vedado resolver conflictos propios de otras jurisdicciones, así como evaluar los alcances de sus decisiones en virtud de la autonomía e independencia de los jueces cuando las mismas han contado con fundamentación y está desvirtuada la vía de hecho.

 

2) Según lo acreditado en el expediente, en el presente caso la investigación penal que se adelanta apenas se haya en curso, dentro de la etapa instructiva y el apoderado de la empresa Telemando S.A, ha venido interviniendo activamente al interior del proceso penal que se adelanta, donde con similares razones a las expuestas en la tutela, ha hecho uso de los recursos ordinarios y del mecanismo jurídico de control de legalidad, que como se indicó está a la espera de ser resuelto, sin que por lo tanto, sea válido acudir al mismo tiempo a la acción de tutela.

 

3) Por lo anotado, se considera que la devolución de los equipos incautados y la preclusión de la investigación, son decisiones que deben tomarse al interior del proceso penal una vez se hayan agotado las correspondientes etapas y no propiciando a través de la tutela un proceso paralelo y subsidiario.

 

4) Igualmente se estima, que la controversia sobre si existe o no cosa juzgada y la normatividad aplicable debe ser resuelta por la justicia penal, de conformidad con la Constitución y las leyes pues la acción de tutela se torna improcedente por disponer de otros medios de defensa judicial.

 

5) Ello es así, porque el juez constitucional en la acción pública de tutela, no puede convertirse en un árbitro de controversias jurídicas, que es lo pretendido por el accionante, quien desde su óptica personal entra a controvertir la decisión adoptada por la parte accionada, para que sea el juez constitucional, quien decida si las actuaciones de la Fiscalía 203 Seccional de Medellín, son violatorias del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada, como si se tratara de un recurso más a utilizar en los procesos ordinarios.

 

6) Debe tenerse en cuenta que la vía de hecho, susceptible de control constitucional de la acción de tutela se configura solo cuando la conducta del agente carece de todo fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona, pero se estima que para el caso concreto no está acreditada la misma, ni tampoco que se haya vulnerado el debido proceso, pues la parte actora ha podido interponer todos los recursos, y demás medidas que  preve el estatuto penal colombiano.

 

Al respecto, esta Sala considera oportuno recordar lo afirmado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 17 de septiembre de 1992 M.P. Alberto Ospina Botero, en relación con la excepcional procedencia de la tutela solo cuando este acreditada una via de hecho: 

 

“1.-Ciertamente la acción de tutela resulta procedente para deprecar la protección de los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el debido proceso, tal como, con fundamento en la Constitución, se haya desarrollado por medio de la ley.

 

1.1.- Sin embargo, esta procedencia resulta excepcional, tal como cuando, entre otras, dicha violación constituya una vía de hecho judicial.

 

1.1.1.- Lo primero obedece a que se trata de un derecho fundamental que en su propia regulación garantiza la prevención (vrg. notificaciones, intervención de apoderados judiciales, etc.), corrección (vrg. objeciones, recursos; etc.) y saneamientos (vrg. nulidades, convalidaciones, etc.) de violaciones o amenazas del mencionado derecho, lo que, desde luego, al impedir o superar las mismas, conducen, de por sí, a la impertinencia e inutilidad de la referida acción de tutela.  De allí que, conforme a la presunción general de legalidad y validez de las actuaciones judiciales, debe entenderse por lo general que las actuaciones procesales, incluyendo las sentencias, se ajustan a derecho”. –se destaca-.

 

7) Igualmente se estima que para el caso concreto tampoco se encuentra demostrado que la tutela deba concederse como mecanismo transitorio, pues el eventual perjuicio que pueden estar sufriendo la parte demandante no es irremediable.

 

8) Dentro del debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Constitución, existe el derecho a ser juzgado ante Juez competente y éste para el caso, es el juez ordinario pues la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar  la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces.

 

9) De otra parte cabe resaltar además, que aparte de los recursos interpuestos por el apoderado de la parte actora, como él lo expresó en el escrito de demanda, previamente a este proceso se interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Derechos de Autor de la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo por este medio, evitar la continuidad de allanamientos en el resto del país, pero manifiesta que el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela, según dice por no haberse causado el daño; por esta razón aduce que acude al Tribunal Superior de Medellín, pues en dicha ciudad, ya se ha presentado la vulneración de los derechos de su representado.

 

10) Paralelo a lo anterior, ha de indicarse, que según se afirma en el fallo de tutela de primera instancia, conforme a los resultados obtenidos en la diligencia de Inspección Judicial que practicó el Tribunal, aparece acreditado que el apoderado judicial de la parte actora en este proceso, presentó ante la Fiscalía Seccíonal 203 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de Medellín, un memorial en el que informa que el Tribunal Contencioso del Atlántico en un pronunciamiento reciente ordenó a dicho organismo abstenerse de proceder con las incautaciones en cualquier lugar del país de los equipos de la empresa Grupo Telemando S.A., memorial que al parecer fue recibido en la Fiscalía Instructora el 16 de julio del año 2002.

 

11) Al respecto esta Sala de Revisión considera, que para el caso no puede juzgarse como temeraria la actuación del petente porque: i) el mismo advirtió el hecho de haber presentado una tutela con anterioridad a la instaurada en esta ocasión y los motivos que tuvo para ello.ii) porque además, en el eventual caso de que pudiera haberse realizado una conducta temeraria, por haberse presentado otras tutelas en franco desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,[29] tal conducta no esta plenamente acreditada en el proceso, pues del acervo probatorio que obra dentro del expediente, no se desprende feacientemente que se haya incurrido en tal actuación irregular, por lo tanto, esta Sala se abstiene de tomar decisión alguna al respecto.

 

12) De otra parte esta Sala considera, que los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en torno a que la existencia de un contrato civil que puede ser terminado unilateralmente, si el servicio prestado por la compañía Grupo Telemando S.A. no se restablece, por sí mismo no constituye un perjuicio irremediable, pues a este respecto se encuentra válida la tesis de que existen otros mecanismos legales, para contrarrestar dicho evento como sería una solicitud de prórroga, o  bien el correspondiente debate procesal ante la justicia ordinaria cuando se demande la resolución del contrato por incumplimiento.

 

En este orden de ideas, la Sala concluye que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos invocados ya que se estima que es la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o no de la diligencia de allanamiento y registro practicada a las instalaciones de la empresa Grupo Telemando S.A y por consecuente con ello ésta determinará la viabilidad de devolver los equipos de telecomunicaciones incautados en el procedimiento.

 

En consecuencia, se confirmarán las providencias de objeto de revisión.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava ctava OCTAVAde Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín del 10 de septiembre de 2002 y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 29 de octubre de 2002, mediante los cuales se negó la tutela impetrada por el señor Jaime Hernando Medina Ferro contra de la Fiscalía Seccional 203 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de la ciudad de Medellín.

 

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] La Fiscalía 15 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,al resolver el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones a través de las cuales la Fiscalia 2 de la Unidad Nacional de Derechos de Autor y del Acceso Ilegal o Prestacion Ilegal de los Servicios de Telecomunicaciones resolvió la situación juridica de la Sra. Blanca Cecilia Davila Echeverri, Representante Legal de la empresa Telemando S.A., a quien el Ministerio de Comunicaciones, le habia otorgado licencia para prestar el servicio de telecomunicaciones de valor agregado, pero esta autorización no comprendia la de prestar servicio de larga distancia internacional a través de las diferentes entidades ubicadas a lo largo del país que hacen parte de la empresa.               

[2] M.P. Fabio Morón Díaz.

[3] El inciso segundo y el inciso tercero del artículo 6º de la Ley 422 de 1998 a la letra dicen:

“La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.

 “Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.”

 

[4] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-739/00, MP: Fabio Morón Díaz.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-843/99, MP: Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 491 de 1999, por no determinar de manera clara las conductas prohibidas y las penas aplicables, lo cual violaba según la Corte el principio de estricta legalidad y la prohibición de la ambigüedad en la descripción de las penas.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-739/00, MP: Fabio Morón Díaz, considerando 7 de la sentencia.

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra y salvamento de voto de Jaime Araujo R., Alfredo Beltrán S., Alvaro Tafur G y Clara Inés Vargas) así como los antecedentes jurisprudenciales específicos sobre el precedente constitucional citados en la nota 14 de esta providencia.

[9] Ley 72 de 1989, Decreto Ley 1900 de 1990, Ley 37 de 1993.

[10] Artículo 28 C.C.: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a éstas su significado legal.”

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-739/00, MP: Fabio Morón Díaz, considerando 6 de la sentencia.

[12] Ver entre otras las Sentencias T- 238, T-255, T-408, T-553 de 2002.

[13] El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de manera explícita establece la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

[14] Ver entre otras las sentencias T- 414, T-625, T- 812, T-1588, T- 1725 de 2.000.  

[15] Ver entre otras las Sentencias T-43/93,  T-79/93, T-198/93, T-173/93, T-331/93, T-368/93, T-245/94.

 

[16] Ver Sentencias C- 543 de 1992, T- 518 de 1995.

4 Cf Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver igualmente Sentencia T-336/93. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

5 Sentencia T-368 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[17] Sobre el carácter excepcional de la vía de hecho, pueden consultarse las sentencias: T-483 de 1997, T-766 de 1998, T-204 de 1998 , SU 563 de 1999,  SU-132/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis y  SU-159-02 M. P. Manuel José cepeda Espinosa.

[18] Ver al respecto la síntesis efectuada por esta Corporación en la Sentencia SU-159/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Rodrigo Escobar Gil.

[19] Cfr. sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  En aquella oportunidad se aludió a las actuaciones de hecho. A propósito de la revisión de constitucionalidad que se hizo sobre los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles) se afirmó lo siguiente:

“De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí  está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte”  texto ya  citado en la Sentencia  SU-132-02 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[20] Sentencia T-231 de 1994, antes citada.

[21] Sentencia T-008 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[22] Sentencia SU-132/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[23] Sentencia SU-132/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[24] Ver entre otras las Sentencias T-937/01, T-213/00,T-567/98.

[25] Sentencia T-457/97

[26] Sentencia T-249/97

 

[27] Sentencia No. T-008/92.

[28] Sentencia T-231/94.

[29] "ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

 

"El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".