T-281-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-281/03

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de audífonos

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-674934

 

Acción de tutela instaurada por PEDRO NEL ARIAS VILLEGAS contra el Instituto de Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en el trámite de la acción de tutela iniciada por Pedro Nel Arias Villegas contra el Instituto de Seguro Social.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

El señor PEDRO NEL ARIAS VILLEGAS, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que el Seguro Social se niega a suministrarle unos audífonos que requiere para mejorar su calidad de vida.

 

Justifica la demanda con los siguientes hechos:

 

El 29 de mayo de 2002, fue remitido al Otorrinolaringólogo, para que le fuera practicada una evaluación audiológica y en razón al resultado le fue diagnosticada una pérdida de audición del 90 % en ambos oídos. En consecuencia, le fue ordenada la adaptación de audífonos, pero el Seguro Social ha sido renuente al suministro de los mismos. Indica que no cuenta con los recursos económicos para asumir el costo de las prótesis auditivas por lo que solicita se ordene al Seguro la entrega de los audífonos que requiere.

 

 

II.               INTERVENCIÓN DEL SEGURO SOCIAL.

 

El Gerente Seccional del Seguro Social en Cali, en oficio dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, solicitó negar la protección solicitada por el señor PEDRO NEL ARIAS VILLEGAS tras considerar que esa entidad no se encuentra en la obligación de suministrar los audífonos que solicita pues estos se encuentran excluidos del P.O.S.

 

 

III.           DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en sentencia de octubre 1° de 2002, negó el amparo solicitado por el demandante, tras considerar lo siguiente:

 

“…con base en lo expuesto, esta claro que la reclamación se dirige no a obtener una atención médica, quirúrgica o farmacéutica de urgencia, ni procedimiento ordinario para salvar la vida del accionante, ni aquel se encuentre amenazado por el hecho de no proporcionarse un equipo de audífonos que mejoren la capacidad auditiva del peticionario, menos que sin ellos se deteriore culpablemente la salud del accionante, pues insístase tales prótesis o aparatos tecnológicos o electrónicos están excluidos del plan obligatorio de salud y por tanto, no hay forma con base en la ley para exigir a la EPS que asuma dichos costos.”

 

 

IV.           PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

-         A folio 3, copia del carné de afiliación a la E.P.S. del Seguro Social, en donde se constata que el accionante es cotizante de esa entidad.

 

-         A folio 3 copia de la cédula de ciudadanía del señor PEDRO NEL VILLEGAS.

 

-         A folio 4 evaluación audiológica y orden para la adaptación de audífonos al demandante.

 

-         A folio 9, escrito de Seguro Social en donde manifiesta que los audífonos no aparecen en el listado del P.O.S.

 

 

V.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2.      Exclusión de tratamientos del Plan Obligatorio de Salud y requisitos para que su suministro sea ordenado por vía de tutela, de acuerdo a la normatividad existente y la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Esta Corporación ha sostenido que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, su amparo incide directamente en la protección de otros derechos. Es por esto, que la Corte ha protegido el derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna, ordenando la práctica o suministro de tratamientos, medicamentos o elementos excluidos del P.O.S., en razón a que prima la norma superior que protege el mencionado derecho fundamental.

 

Para que proceda dicha protección debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, como son:

 

“Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado.

 

“Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

 

“Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema.

 

“Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.”[1]

 

- Así, esta Corporación aplicando el principio de supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado las normas legales y reglamentarias que excluyen tratamientos o medicamentos necesarios para proteger la salud y la vida de las personas[2].

 

La aplicación de tal doctrina al caso revisado se hará así:

 

3. Caso concreto.

 

De acuerdo a las pruebas recaudadas en el expediente, se puede concluir que en efecto el señor PEDRO NEL ARIAS VILLEGAS padece, según se aprecia en el dictamen de audiología allegado al expediente de “hipoacusia sensorial moderada- severa bilateral”. Esta acreditada su edad de 75 años, y la circunstancia de que si bien es cierto que la negativa de los audífonos no pone en riesgo su vida, sí desmejora notablemente su calidad, como quiera que perder la capacidad auditiva limita en gran medida el normal desenvolvimiento personal.

 

En este orden de ideas, es del caso reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la protección del derecho a la vida en condiciones dignas y justas, en efecto esta Corporación señaló que:

 

“El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[3] (T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis).

 

Considerando que en el presente caso en efecto, se han visto desmejoradas las condiciones de vida del demandante, como quiera que se trata de una persona de 75 años de edad, cuyo oficio es la venta y corte de vidrios, y cuya capacidad económico apenas alcanza para subsistir, considera la Sala que es procedente la protección solicitada, pues se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la inaplicación de normas que excluyen tratamientos del P.O.S.:

 

- Los audífonos garantizan el goce del sentido del oído, el cual es necesario para el desarrollo social de las personas. Por consiguiente, la ausencia de los mismos quebranta el derecho a la vida digna y a la integridad personal del señor ARIAS VILLEGAS.[4]

 

- Los audífonos no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que sí figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos.

 

- El accionante indicó, sin que exista declaración que la controvierta, que no cuenta con los recursos necesarios para costear el valor de los audífonos.

 

- Los audífonos fueron ordenados por el médico tratante adscrito a la E.P.S. del Seguro Social a la cual se encuentra afiliado el peticionario, persona de la tercera edad, a quien se le debe además, por mandato de la Carta, un trato preferencial por sus condiciones de debilidad manifiesta.

 

Así pues, se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación que desde la sentencia T-839 de 2000, ha venido protegiendo situaciones similares a la que es objeto de tutela en esta ocasión:

 

“... si bien la colocación del audífono no reúne las características de una urgencia vital  para el demandante, sí resulta ser un aparato que  requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.”

 

En el mismo sentido, en acciones de tutela resueltas recientemente T-488 de 2001 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, y T-1239 de 2001 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, en donde igualmente se demandaba por el suministro de prótesis auditivas (audífonos) las Salas Primera y Cuarta señalaron respectivamente:

 

“No puede la Sala pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.” (Sentencia T-488 de 2001).

 

Igualmente, la sentencia T-1239 de 2001, ordenó la protección respectiva señalando:

 

“Los audífonos son prioritarios para el paciente pues cada día se aísla más de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresión intensa y alteración psicológica”.

 

Y la sentencia T-329 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, indicó:

 

“Las pruebas médicas que constan  en el expediente y la remitida con ocasión de la información solicitada por el Magistrado Ponente, revelan que el señor JOSÉ DUVAN VALENCIA padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha producido una desmejora en su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el uso de los audífonos recetados por un médico de la entidad a la cual se encuentra afiliado. Así pues, es  la noción de  calidad de vida, y de vida digna, lo que debe tenerse presente con miras a la revisión de esta tutela.,...”.

 

Más recientemente la tutela T-03 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló:

 

“En el presente asunto, la falta de la prótesis, aunque está excluida de la reglamentación legal, de todas maneras amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la integridad física y a la seguridad social. En efecto, la audición es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectación o su pérdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y también podría comprometer la vida de quien lo padece.  "La pérdida del oído puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas médicos y hasta la acumulación de cera en los oídos. También puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas eléctricas, música, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los oídos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente. "

 

“Cuando se presenta la pérdida de audición, existen muchas consecuencias sociales y psicológicas. Algunas personas también experimentan consecuencias físicas como resultado de la pérdida de audición. Las consecuencias sociales para  muchas personas que sufren de pérdida de audición no tratada, pueden ser, en primer lugar,  que les resulte muy difícil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; pérdida de atención; distracción y falta de  concentración; problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducción de la actividad social; problemas de comunicación con su esposo/a, amigos y parientes; problemas de comunicación con los hijos y nietos.

 

“La pérdida de audición no tratada puede tener como resultado efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, la preocupación y frustración, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y pérdida de confianza   en sí mismo. "La pérdida de audición no tratada también puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los demás. Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas." 

 

"La pérdida de audición no tratada suele tener como resultado ciertos problemas físicos. En general, las personas con deficiencias de audición que sufren pérdida de audición no tratada expresan un bienestar físico inferior al de las personas con una audición normal y aquellas personas con problemas de audición que utilizan audífonos." Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el vértigo, el estrés,  problemas con los deportes, problemas de alimentación y sueño.

 

“Para algunas personas que sufren de problemas de audición, el suministro del audífono o de los audífonos formulados por el médico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. El audífono es un "instrumento diseñado para ayudar a personas con deficiencias auditivas, consta normalmente de un micrófono, un amplificador y un auricular, alimentado mediante una pila de bajo voltaje. Los audífonos pueden colocarse detrás del oído, en el oído y a veces en audífonos pueden colocarse detrás del oído, en el oído y a veces en pueden mejorar dicha capacidad en las personas que los llevan." Los audífonos generalmente son muy útiles, aunque no restablecen totalmente la capacidad auditiva. Cuando una persona con deficiencia de audición adquiere un audífono, por lo general su capacidad para oír mejora rápidamente”.

 

Así las cosas, reiterando lo señalado por esta Corte[5], la colocación de audífonos no se considera una prestación de carácter vital pero se trata de un instrumento ortopédico que permitirá al accionante el desarrollo digno de sus condiciones de vida, y por ello se hace procedente, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, el amparo tutelar.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali. En consecuencia, conceder el amparo solicitado por el señor PEDRO NEL ARIAS VILLEGAS.

 

Segundo. INAPLICAR de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política y para este caso específico el parágrafo del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el artículo 7 del Acuerdo 008 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

 

Tercero. ORDENAR a la E.P.S. del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL I.S.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantación de los audífonos ordenados por el médico tratante del señor PEDRO NEL ARIAS VILLEGAS.

 

Cuarto. La E.P.S. del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. podrá repetir contra el FOSYGA, por la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo.

 

Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-300/01.

[2] Al respecto, se puede ver la Sentencia T-329 de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[3] Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T-099 de 1999 y      T-722 de 2001.

[4] En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Al respecto, recientemente se han proferido las sentencias T-839 de 2000, T-488 y T-1239  de 2001.