T-285-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-285/03

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia para construcción de rampa de acceso/DISCAPACITADO-Acceso a edificio donde reside

 

El caso que se revisa, pone de presente a una persona discapacitada que sólo puede transportarse en silla de ruedas, por padecer desde su nacimiento de parálisis cerebral. Su hermana interpone la acción de tutela para que la Junta Administradora del edificio donde habita, reconstruya una rampa, que en efecto había sido autorizada por la Asamblea de Copropietarios pero que fue posteriormente demolida ante la negativa de algunos propietarios del mismo sector habitacional. La Sala de Revisión ordenará a la Junta Administradora del Conjunto Residencial que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie los trámites  necesarios para dar cumplimiento a lo resuelto el 7 de marzo de 2002 por la Asamblea General de Copropietarios, en el sentido de ordenar la construcción de una rampa de acceso a la entrada del Bloque 8 del mencionado conjunto residencial, teniendo en cuenta para ello, que en el expediente existen conceptos favorables de arquitectos, que así lo indican. Tal decisión deberá contar con los lineamiento contenidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 4143 del ICONTEC y en la Resolución No. 14861 de octubre 4 de 1985 del Ministerio de Salud por la cual se “dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos.”

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hermana en representación de la que se encuentra discapacitada

 

DISCAPACITADO-Trato especial

 

DISCAPACITADO-Protección constitucional especial

 

CONJUNTO RESIDENCIAL-Reconstrucción de rampa para transporte de persona discapacitada

 

DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Accesibilidad

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-679071

 

Acción de tutela instaurada por María Margarita Quijano contra la Junta Administradora de la Unidad Residencial Avenida Suba.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por María Margarita Quijano Estévez, quien actúa en representación de su hermana, la señora María Magdalena Quijano Estévez en contra de la Junta Administradora de la Unidad Residencial Avenida Suba.

 

Mediante auto de diciembre 13 de 2002, la Sala de Selección de Tutelas No. 12 de esta Corporación, decidió seleccionar el presente proceso para revisión.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

La señora María Margarita Quijano Estévez, actuando en representación de su hermana, la señora María Magdalena Quijano Estévez, interpuso acción de tutela en contra de la Junta Administradora de la Unidad Residencial Avenida Suba de la ciudad de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos a la dignidad, a la libertad de movilización, a la recreación y a la igualdad, en razón a que no ha sido reconstruida una rampa hecha especialmente para ella, la cual fue demolida por los mismos habitantes de la unidad residencial.

 

Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:

 

La señora María Magdalena Quijano Estévez nació el 2 de agosto de 1954, y desde eso momento padece de una parálisis cerebral que la dejó incapacitada física y mentalmente, razón por la cual siempre ha requerido de otras personas para suplir sus necesidades básicas, así como para movilizarse, pues requiere de una silla de ruedas para tal efecto. Debido a esta situación, fue declarada interdicta mediante sentencia judicial proferida el 4 de mayo de 2001 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Afirma la demandante que habita con su hermana discapacitada en la Unidad Residencial Avenida Suba en la ciudad de Bogotá, y que debido a los problemas físicos de ésta, solicitó la construcción de una rampa para poder entrar y salir de su residencia, petición a la que accedió la Asamblea General de Copropietarios de esa unidad residencial, ordenándose la consecuente construcción.

 

Afirma la actora, que algunos copropietarios del bloque donde se construyó la rampa se opusieron a la misma, aduciendo razones de orden estético, por lo que solicitaron a la Junta Administradora su demolición. La Junta, acogiendo tal petición, ordenó demoler la rampa, pero advirtió que debía construirse otra que cumpliera con las exigencias de orden estético. Sin embargo, la mencionada obra aún no se ha realizado.

 

Vistos los anteriores hechos, la tutelante pide se ordene a la Junta Administradora de la Unidad Residencial Avenida Suba que reconstruya la rampa de acceso a su domicilio, la cual de manera ilegal e injusta permitió demoler.

 

 

II. INTERVENCIÓN DE LOS DEMANDADOS.

 

La Representante Legal de la Junta Administradora de la Unidad Residencial Avenida Suba, en escrito dirigido al Juez Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, solicitó desestimar las pretensiones de la señora Quijano Estévez. Señaló que en efecto, se había ordenado la construcción de una rampa de acceso al Bloque 8 en donde habita la señora Quijano con su hermana, y que posteriormente se procedió a su demolición. Indicó que la decisión de demoler la rampa se debió no a motivos estéticos sino funcionales, pues de acuerdo a conceptos de profesionales en el tema, en el espacio disponible para el acceso al Bloque 8, donde habitan la demandante y su hermana, no es posible construir dos tipos de acceso como se solicita. No obstante, señaló que existen otras alternativas que permitirían la construcción de una rampa de acceso a su residencia, sin afectar la entrada de los demás vecinos.

 

Concluyó la Administradora del conjunto residencial que: “El hecho de que la peticionaria tenga una limitación física y mental que necesariamente implique uso de silla de ruedas, no significa necesariamente que el edificio interior 8 deba construir rampas de acceso o realizar obras dentro del conjunto residencial. El discapacitado tiene los mismos derechos para el disfrute de la áreas comunes de acuerdo a su coeficiente. Las Leyes de propiedad horizontal establecen igualdad de condiciones para copropietarios y no consagran preferencia alguna, razón por la cual al construir una rampa de acceso para un solo copropietario de le está dando un trato preferente porque estaría teniendo un uso exclusivo de esa zona de ingreso, con exclusión de los demás, como en el caso del interior 8. Y se estaría así transgrediendo el principio de igualdad.”

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció en primera instancia el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, que en sentencia de agosto 29 de 2002, concedió el amparo solicitado a favor de su hermana por la señora María Margarita Quijano Estévez, para lo cual ordenó a la Junta Administradora de la Unidad Residencial Avenida Suba que en el término de treinta (30) días procediera a construir una rampa de acceso que permitiera la entrada de la hermana de la accionante en silla de ruedas a su domicilio. Consideró que: “…el principio de igualdad en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres de lo biológico, económico, social, cultural, etc.”

 

Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión del a quo, y en su lugar negó la tutela solicitada por la señora Quijano Estévez, pues consideró que la Junta Administradora demandada carece de personería jurídica para responder a las pretensiones de la demanda, ya que sólo se constituye en un órgano de administración, razón esta suficiente para negar el amparo constitucional. Agregó que en el presente caso existe otro medio de defensa judicial, pues en concordancia con el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, para resolver los conflictos que se susciten entre los propietarios o tenedores del edificio, o entre ellos y el administrador, se podrá acudir al Comité de Convivencia, o a la autoridad jurisdiccional.

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

-         A folios 2 al 11 del cuaderno de primera instancia, sentencia de interdicción proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá en el caso de María Magdalena Quijano Estévez.

 

-         A folios 23 al 26 del cuaderno de primera instancia, copia del acta de la Asamblea General de Copropietarios de la Unidad Residencial Avenida Suba que aprobó la construcción de la rampa para permitir el acceso de la señora Quijano Estévez.

 

-         A folios 27 al 30 del cuaderno de primera instancia, oficios presentados por la señora María Margarita Quijano Estévez en los que le solicita a la Junta de Administración de la Unidad Residencial Avenida Suba no demoler la rampa construida para permitir el acceso de su hermana discapacitada.

 

-         A folio 31 del cuaderno de primera instancia, oficio de la Junta de Administración de la Unidad Residencial Avenida Suba en el que le informan a la señora Margarita Quijano Estévez que en efecto cometieron un error al construir la rampa de la manera como quedó inicialmente, y que a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Asamblea procederán a construir una nueva vía de acceso para facilitar la movilización de su hermana.

 

-         A folios 61 y 62 del cuaderno de primera instancia, carta de la señora María Margarita Quijano Estévez en la que le solicita a la Asamblea de Copropietarios la construcción de una rampa en la entrada del edificio donde ella reside para permitir el fácil acceso de su hermana discapacitada.

 

-         A folios 75 a 79 del cuaderno de primera instancia, conceptos técnicos de un arquitecto y de un ingeniero civil que coinciden en que la construcción de las rampas es inconveniente, pues en el espacio disponible es imposible construir tanto escaleras como rampas.

 

-         A folios 81 y 82 del cuaderno de primera instancia, concepto presentado por un arquitecto, en el que ofrece una opción para que puedan ser construidas tanto rampas como escaleras en la Unidad Residencial Avenida Suba.

 

-         A folio 86 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por la Administradora de la Unidad Residencial Avenida Suba y dirigido a la señora María Margarita Quijano Estévez, en el que le informa que ya se estaban realizando las gestiones para la construcción de una nueva rampa acorde con una especificaciones técnicas.

 

 

V.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Agencia Oficiosa- Legitimidad para instaurar acción de tutela a nombre de otra persona que se encuentra incapacitada para ejercer su propia defensa.

 

Sobre este tema la Sentencia T-709 de 1998[1], al respecto consideró:

 

" ... Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro”

 

En el caso sub lite a folio 44 del expediente, se lee claramente que la señora MARIA MARGARITA QUIJANO ESTÉVEZ  actúa en representación de su hermana MAGDALENA QUIJANO ESTÉVEZ, quien sufre parálisis cerebral de nacimiento, razón por la cual al ser disminuida física y psíquica no puede ejercer su propia defensa.

 

Conforme a lo expuesto, encuentra esta Sala de Revisión que en virtud de que se encuentra demostrada la imposibilidad de la  afectada para ejercer por sí misma la acción de tutela, la actuación se encuentra ajustada a lo consagrado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la facultad para agenciar derechos ajenos.

 

3. Procedencia formal de la acción de tutela.

 

Contrario a lo expresado por la sentencia de segunda instancia, se reitera al respecto que es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales, pues sus decisiones pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios”[2]. “La subordinación tiene que ver con el  acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes por razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas” (Sentencias T-333 de 1995, T-074 de 1994, T-630 de 1997 entre otras). Así lo expuso también la sentencia T-266 de 1998  reiterada en T-732 de 2002:

 

“En el presente caso, los demandados ostentan la calidad de miembros de la junta directiva del edificio, y por su parte la señora (...) también se desempeña como Administradora del mismo, lo que nos permite determinar la procedencia de la tutela contra particulares en la modalidad de subordinación, pues los habitantes de los conjuntos residenciales o edificios, se encuentran en ese estado, respecto de las juntas directivas, en tanto deben acatar las decisiones por aquellas tomadas”.[3]

 

Igualmente en sentencia T-568 de 2002, se señaló que:

 

“... ella [LA TUTELA ] es procedente, en la medida en que en razón del reglamento de copropiedad, de las atribuciones que para los administradores de los edificios o conjuntos residenciales, sometidos al régimen de propiedad horizontal, se confieren en dicho reglamento, e incluso, de los poderes de hecho que dichos administradores ilegítimamente se arrogan, las personas propietarias o residentes en dichos edificios o conjuntos pueden encontrarse en condiciones de subordinación e indefensión.”[4]

 

4. El trato especial para los discapacitados es un mandato constitucional.

 

La presente acción de tutela esta dirigida a proteger los derechos fundamentales de MARIA MAGDALENA QUIJANO ESTÉVEZ, quien según aseveración de su hermana, nació el día 2 de agosto de 1954 y en el momento de su nacimiento fue afectada por una parálisis cerebral que la dejó incapacitada física y mentalmente, dependiendo de otras personas para movilizarse y cumplir sus necesidades básicas.

 

Por consiguiente, se trata de una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, hecho que le permite gozar de la especial protección del Estado, habida cuenta que la Constitución Política, al consagrar en su artículo 13 el derecho a la igualdad señala que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

 

En aras de prodigar una especial protección a las personas que se hallan en condiciones de debilidad manifiesta, el Legislador expidió la  Ley 361 de 1997, cuyos principios se inspiran en los artículos 13. 47. 54 y 68 de la Constitución Nacional, que reconocen la dignidad que le es propia a las personas con limitación física y establecen el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, para su completa realización personal y su total integración social.

 

El artículo segundo de la mencionada Ley, indica que “el Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.”

 

Para dar cumplimiento a dichos principios, la misma Ley en su artículo 43 señala que: es preciso “suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.”

 

Por su parte, la doctrina constitucional, se ha referido a este tema en los siguientes términos:

 

“En el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tra­dicional y silenciosamente marginadas. A través del tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación, la recreación, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales —económicos, artísticos, urbanos—, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.

 

La marginación que sufren las personas discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y animadversión que originan otro tipo de exclusiones sociales (raciales, religiosas o ideológicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En efecto, puede afirmarse que se trata de una segregación generada por la ignorancia, el miedo a afrontar una situación que nos confronta con nuestras propias debilidades, la vergüenza originada en prejuicios irracionales, la negligencia al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben ser tomadas en cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o, simplemente, el cálculo según el cual no es rentable tomar en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, en muchas ocasiones, a que las personas con impedimentos físicos o psíquicos fueran recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida pública. Sin embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer —con perspectivas nuevas o mejores—, a las sociedades temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles.”[5] (Sentencia reiterada recientemente en T-595 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda).

 

Igualmente, en torno al trato especial que merecen los discapacitados, la jurisprudencia ha consolidado los siguientes parámetros:

 

“...  diversas situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad. La existencia de una discriminación por omisión de trato más favorable supone que el juez verifique en la práctica diversos extremos: (1) un acto - jurídico o  de hecho - de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectación de los derechos de personas con limitaciones físicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados. (Sentencia T-288 de 1995).

 

El caso que se revisa, pone de presente a una persona discapacitada que sólo puede transportarse en silla de ruedas, por padecer desde su nacimiento de parálisis cerebral. Su hermana interpone la acción de tutela para que la Junta Administradora del edificio donde habita, reconstruya una rampa, que en efecto había sido autorizada por la Asamblea de Copropietarios pero que fue posteriormente demolida ante la negativa de algunos propietarios del mismo sector habitacional. Corresponde a la Corte indagar si existió violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al constituirse una posible discriminación por omisión de trato más favorable.

 

Según se lee en el expediente, la rampa fue construida por autorización de la Asamblea General de Copropietarios de la Unidad Residencial Avenida Suba URAS, en reunión celebrada el día 7 de marzo de 2002, según Acta No. 331 A, numeral 12, Proposiciones y Varios, párrafo 3 (Anexo No. 3).

 

Algunos propietarios residentes en el Bloque 8 donde se construyó la medida de acceso comentada, no estuvieron de acuerdo con su construcción y plantearon así su oposición ante la Junta Administradora, la cual, aduciendo que la rampa construida adolecía de fallas de orden estético, accedió a la demolición, pero advirtió que debía construirse otra rampa que cumpliera con las exigencias funcionales y estéticas. Esta posición se sustentó en varios conceptos autorizados de ingenieros y arquitectos que inspeccionaron la zona y concluyeron que efectivamente, lo construido afectaba la funcionalidad  y el acceso a  la entrada del Bloque 8 del Conjunto,  atentando con los criterios originales y sus especificaciones aplicadas al diseño original, razón por la cual concluyeron que la rampa había generado un daño significativo a los habitantes del inmueble y que era menester, construir otra que se ajustara a las dimensiones y especificaciones del edificio.

 

Ahora bien, la sentencia de primera instancia concedió la tutela ordenando la reconstrucción de una nueva rampa. El fallo de segundo grado revocó tal determinación tras considerar que la junta accionada no era sujeto de la acción de tutela. De conformidad con lo expuesto, advierte la Corte que es preciso amparar los derechos fundamentales a la dignidad e igualdad de la accionante,  pues no existe duda de que se ha dado una clara discriminación en relación con la señora MAGDALENA QUIJANO ESTÉVEZ al sostener una restricción injustificada de los derechos, libertades y oportunidades que le asisten como discapacitada.

 

Así pues, en tanto la Junta accionada aún no hubiere tomado las medidas pertinentes que la comprometan con el respeto debido al derecho a la igualdad que demanda la accionante, la Sala de Revisión ordenará a la Junta Administradora del Conjunto Residencia Avenida Suba, URAS, que  en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie los trámites  necesarios para dar cumplimiento a lo resuelto el 7 de marzo de 2002 por la Asamblea General de Copropietarios, en el sentido de ordenar la construcción de una rampa de acceso a la entrada del Bloque 8 del mencionado conjunto residencial, teniendo en cuenta para ello, que en el expediente existen conceptos favorables de arquitectos, que así lo indican.[6]

 

Tal decisión deberá contar con los lineamiento contenidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 4143 del ICONTEC[7] y en la Resolución No. 14861 de octubre 4 de 1985 del Ministerio de Salud por la cual se “dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos.”

 

Para garantizar el derecho amparado a la señora María Magdalena Quijano Estévez, las obras a realizar deberán estar concluidas en un plazo máximo de treinta (30) días.

 

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de la señora María Magdalena Quijano Estévez.

 

Segundo. ORDENAR a la Junta Administradora de la Unidad Residencial Avenida Suba URAS, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie los trámites pertinentes para dar cumplimiento a lo resuelto el 7 de marzo de 2002 por la Asamblea General de Copropietarios, en el sentido de ordenar la construcción de una rampa de acceso a la entrada del Bloque 8 del mencionado conjunto residencial, teniendo en cuenta para ello, que en el expediente existen conceptos favorables de arquitectos, que así lo indican. Tal decisión deberá contar con los lineamiento técnicos señalados en la Norma Técnica Colombiana NTC 4143 del ICONTEC y en la Resolución No. 14861 de octubre 4 de 1985 del Ministerio de Salud.

 

Para garantizar el derecho amparado a la señora María Magdalena Quijano Estévez, las obras a realizar deberán estar concluidas en un plazo máximo de treinta (30) días.

 

Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[2] SU-509 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Sentencia T-266 de 1998, citada recientemente en la sentencia T-443 de 2002.

[4] Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.

[5] Sentencia T-823/99; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Ver folios 81 y 82 del expediente, en el cual el arquitecto Víctor Manuel Ayala, en el cual indica que con el ánimo de dirimir este impase, anexa dibujo a mano con una posible solución que se pueda acomodar a las necesidades de los diversos usuarios del edificio y que ella responda a sus expectativas. Para ello, recomienda  que se rehagan las esclareas y que simultáneamente se construyan las rampas propuestas en el dibujo con loo cual se solucionaría en forma definitiva el problema de acceso al edificio a todos sus usuarios.

[7] La Norma NTC 4143 expedida por el INCONTEC, señala las dimensiones mínimas y las características generales que deben cumplir  las rampas que se construyan en edificaciones para facilitar el acceso a todas las personas.