T-291-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-291/03

 

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance

 

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Derechos de los alumnos a conocer obligaciones pendientes con el plantel

 

Esta Corporación ha indicado que, de acuerdo con la confianza legítima, los alumnos tienen derecho a conocer de manera oportuna cuáles son las obligaciones pendientes con el plantel educativo al que pertenecen y que no pueden ser sancionados a causa de las omisiones en que incurran tales planteles.

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por centro educativo/DEBIDO PROCESO-Vulneración para recuperar asignaturas reprobadas

 

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DE MENOR-Vulneración por permitir el colegio el ingreso del alumno al grado siguiente sin cumplir con los requisitos

 

El plantel educativo accionado vulneró el principio de la confianza legítima del menor. En efecto, el colegio permitió que el menor ingresara al grado 9° y que permaneciera en este curso por lo menos hasta finales de marzo. Se observa que el colegio omitió seguir un procedimiento razonable para que se definiera la situación académica del menor respecto de las materias que había reprobado en el 8° grado antes de dar inicio al año lectivo siguiente. Además, permitió que iniciara el 9° grado como si ya hubiera cumplido los requisitos para ello. Estos dos hechos, cuya ocurrencia son responsabilidad del plantel, hicieron que el menor y que su madre tuvieran el convencimiento de que el problema sería solucionado durante el año lectivo en curso (año 2000), es decir, que el menor podría cursar el grado 9° al tiempo que realizaba las actividades que fueran del caso para superar la asignatura reprobada el año anterior.

 

Referencia: expediente T-636738

 

Acción de tutela instaurada por Alcira Henríquez Bornachera contra el Instituto Nacional de Educación Media Miguel Antonio Caro

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003).

 

 

1. HECHOS Y ANTECEDENTES:

 

1.1. Alcira Henríquez Bornachera presentó acción de tutela el 18 de mayo de 2000 en representación de su hijo menor de edad, Elkin Antonio Noguera Henríquez, contra el Instituto Nacional de Educación Media Miguel Antonio Caro (Colegio INEM), para que se le protegieran sus derechos a la educación y al debido proceso. Fundamentó la tutela interpuesta con base en los hechos que se relacionan a continuación: su hijo adelantó el 8° grado durante el año lectivo de 1999 en el plantel educativo accionado; obtuvo la calificación de insuficiente en matemáticas y comercial; por esta razón le fueron asignados unos ejercicios para ser entregados los días 24 y 25 de enero de 2000; en el informe final apareció que había perdido matemáticas, razón por la cual el menor Noguera Henríquez se presentó ante el profesor de matemáticas, licenciado San Juan, quien "le contestó que no tenía nada pendiente con él"[1]; en varias oportunidades ella se dirigió al respectivo profesor para que le realizara el examen de reposición a su hijo pero que obtuvo reiteradas respuestas negativas; finalmente el examen fue practicado por el profesor San Juan el día 14 de marzo de 2000 aunque nunca apareció la nota respectiva; más adelante, la accionante se dirigió al encargado de matrículas del Instituto Miguel Antonio Caro, profesor Olivares, quien le informó que no podía matricularlo por haber perdido la asignatura de matemáticas; luego se dirigió al Vicerrector de la institución accionada, señor Pedro López, quien le manifestó que la Comisión de Evaluaciones ya había concluido con sus funciones para ese año y que los niños que antes del 29 de marzo de 2000 no hubieran solucionado los problemas pendientes, no podrían continuar en la institución, a pesar de su hijo había sido inscrito en la lista del grado noveno y había asistido a clases hasta esa fecha. Con base en estos argumentos, solicitó que su hijo fuera reintegrado en el grado 9° en el plantel educativo accionado.

 

1.2. El rector del Instituto Miguel Antonio Caro, Lacides Vargas Buelvas, se opuso a la pretensión de la accionante con base en los siguientes argumentos: si bien no es un requisito, la accionante nunca se dirigió por escrito a las directivas del colegio, por lo cual ellas no tuvieron conocimiento oportuno del problema; la madre actuó de manera negligente pues no acudió a las instancias pertinentes durante los meses de febrero y marzo para solucionar este problema pues "si el Licenciado San Juan ha incurrido en una conducta omisiva al no haber hecho la evaluación del caso, nosotros estamos en la obligación de reconsiderar la posición asumida por el docente a través de talleres, trabajos fijaremos los criterios eficaces demostrativos para que el joven pueda incorporarse de inmediato a sus labores escolares del grado 9°"[2]; el Instituto Miguel Antonio Caro tiene más de 5400 alumnos y que por ello es necesario que los padres colaboren en la solución de los problemas de sus hijos; la acción de tutela no es un mecanismo de promoción académica para los estudiantes; por último, el rector pregunta: "¿cómo pretende la señora madre de familia que con una simple visita, en forma verbal, como la realizada ante la Vicerrectoría, que la Comisión de Promoción en forma urgente, se reuniera desconociendo otros casos que se ventilaron exitosamente sin necesidad de recurrir a la figura de la tutela?"[3]

 

1.3. Correspondió al Tribunal Administrativo de Atlántico conocer de la tutela de la referencia. En sentencia del 31 de mayo de 2000, ese tribunal negó la tutela interpuesta. Justificó la decisión adoptada con base en los siguientes argumentos: el derecho a la educación sólo es fundamental para los niños y no lo es, por lo tanto, para quien se encuentra ya en noveno grado; no hay una violación del derecho al debido proceso pues el problema expuesto por la accionante "no se ha dado dentro del marco de un proceso administrativo o judicial"; y, en todo caso, el rector del Instituto Miguel Antonio Caro indicó que velaría por que el menor Noguera Henríquez fuera reincorporado en ese plantel educativo.

 

1.4. Debido a que la demanda de la referencia había sido interpuesta el día 8 de mayo de 2000, a que el expediente respectivo no fue recibido por esta Corporación sino hasta el día 8 de agosto de 2002 y a la naturaleza de la petición expresada, la Sala Tercera de Revisión solicitó a la accionante y al rector del plantel educativo accionado que informaran si el menor Noguera Henríquez había concluido noveno grado y que si ello había sucedido en el Colegio Instituto Miguel Antonio Caro. La accionante no dio respuesta a la prueba solicitada. El rector del Instituto Miguel Antonio Caro, por su parte, señaló que el menor Noguera Henríquez había cursado y aprobado los grados sexto, séptimo y octavo, y que en el año de 1999 había estado en calidad de asistente del grado noveno, porque no canceló la matrícula correspondiente.

 

 

2. FUNDAMENTOS

 

Para proferir fallo en el siguiente proceso, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional hace las siguientes consideraciones:

 

2.1. Problema jurídico

 

La accionante sostiene que el Instituto Nacional de Educación Media Miguel Antonio Caro vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de su hijo menor de edad. Afirma que el plantel tomó la decisión de no matricularlo para el grado 9°, luego de la iniciación del año lectivo y de que al menor se le hubiere permitido asistir a las clases correspondientes, con base en el argumento según el cual el menor no había aprobado una asignatura en el grado 8°. Agrega que el plantel no adelantó procedimiento alguno para el efecto ni permitió que su hijo tuviera conocimiento de la calificación del examen supletorio que había presentado para superar la asignatura reprobada. En este orden de ideas, corresponde a la Sala analizar el siguiente problema jurídico: ¿puede un plantel educativo abstenerse de matricular a un alumno, luego de la iniciación del año lectivo y de que se le ha permitido asistir a clase, con base en el argumento según el cual dicho estudiante no aprobó una de las asignaturas del año lectivo anterior?

 

2.2. Consideraciones 

 

2.2.1 La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que "la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para controvertir dichos actos [los actos académicos de los planteles educativos], pues en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales[4]. En sentido similar, la Corte ha reconocido que las actuaciones de las instituciones educativas privadas que prestan un servicio público, pueden ser también debatidas en sede de tutela, como ocurre, por ejemplo, cuando las directivas imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso[5], o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de forma incompatible con la Constitución[6]" (Sentencia T-859 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

 

2.2.2 La Corte ha analizado en reiteradas oportunidades el principio de confianza legítima derivado de la buena fé y generalmente tutelado en relación con el debido proceso. Según esta Corporación, la confianza legítima "se fundamenta en los principios de la buena fe (artículo 83 C.P.),  seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), respeto al acto propio[7] y  adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado" (Sentencia T-961 de 2001; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

 

La confianza legítima impide que la administración, al igual que los particulares encargados de la prestación de cualquier servicio público, suspenda sin que medie justificación válida, las actividades que ha iniciado en interés de los asociados (Sentencia T-961 de 2001; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

 

En materia educativa, esta Corporación ha indicado que, de acuerdo con la confianza legítima, los alumnos tienen derecho a conocer de manera oportuna cuáles son las obligaciones pendientes con el plantel educativo al que pertenecen y que no pueden ser sancionados a causa de las omisiones en que incurran tales planteles[8].

 

2.2.3 En esta ocasión, la accionante, madre del menor Elkin Antonio Noguera Henríquez, consideró que la decisión del Instituto Nacional de Educación Media Miguel Antonio Caro de abstenerse se matricularlo para el grado 9°, luego de varios días después del inicio del año lectivo, era contraria a los derechos a la educación y al debido proceso de dicho menor. Sostuvo que su hijo había reprobado la asignatura de matemáticas el año lectivo anterior al igual que los ejercicios remediales asignados para poder superar dicha materia, razón por la cual le había solicitado en reiteradas oportunidades al profesor de la misma, licenciado San Juan, que le practicara el examen supletorio correspondiente. El profesor San Juan finalmente realizó el examen, aunque nunca entregó la nota que había obtenido el menor Noguera Henríquez, circunstancia que condujo a que el plantel tomara la decisión de no matricularlo para el 9° grado.

 

El rector del plantel educativo, por su parte, señaló que la responsable de que el menor no hubiera sido matriculado para el 9° grado era de la accionante, quien había actuado de manera negligente al haber intentado solucionar el problema en forma tardía y de manera oral en lugar de hacerlo por escrito.

 

2.2.4 Con miras a proferir fallo en el proceso de la referencia, la Sala estima pertinente analizar el problema relativo a la adecuada distribución de cargas entre los colegios y los padres de los alumnos menores de edad. En efecto, la madre argumenta haber realizado diversas gestiones con el fin de que el licenciado San Juan procediera a realizar al examen supletorio para que el menor Noguera Henríquez pudiera ser matriculado en el grado 9°. El rector del plantel educativo, por su parte, sostiene que la madre fue negligente pues actuó ante las directivas del mismo en forma tardía y de manera oral en lugar de hacerlo por escrito. En este orden de ideas, se advierte que el rector del plantel educativo no niega los hechos descritos por la accionante sino que señala que ella se abstuvo de cumplir con las obligaciones a su cargo.

 

La Sala coincide con el rector del plantel educativo accionado en el sentido de que corresponde a los padres velar por la educación de sus hijos menores de edad. Así lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[9]. De igual manera, el artículo 7° de la Ley General de Educación enuncia las responsabilidades de la familia respecto de la educación de los menores, dentro de las cuales se encuentra la de “informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento”[10].

 

En esta oportunidad, la madre del menor alega haber realizado las diligencias pertinentes para que su hijo fuera matriculado en el 9° grado, las cuales consistieron en (i) solicitarle en reiteradas oportunidades al profesor de matemáticas que practicara a su hijo el examen supletorio de dicha materia, quien finalmente lo realizó aunque nunca hizo entrega de las calificaciones obtenidas; y (ii) en requerir al vicerrector del plantel para ponerlo al tanto de la situación, quien adujo que la Comisión de Evaluaciones, encargada de solucionar este tipo de problemas, ya había concluido sus actividades durante ese año lectivo.

 

En este orden de ideas, la Sala encuentra que la accionante adelantó una serie de actuaciones conducentes para que el plantel procediera a ofrecer una solución adecuada respecto del problema académico que presentaba el menor Noguera Henríquez. Así lo reconoce el propio rector del mismo, quien afirma que "si el Licenciado San Juan ha incurrido en una conducta omisiva al no haber hecho la evaluación del caso, nosotros estamos en la obligación de reconsiderar la posición asumida por el docente a través de talleres, trabajos fijaremos los criterios eficaces demostrativos para que el joven pueda incorporarse de inmediato a sus labores escolares del grado 9°"[11] (negrillas fuera de texto).

 

No sucede lo mismo con el Instituto Nacional de Educación Media Miguel Antonio Caro, pues sus directivas desconocieron varios elementos constitutivos del derecho al debido proceso, cuya observancia era necesaria para garantizar la efectividad del derecho a la educación del menor Noguera Henríquez.

 

En efecto, la garantía del derecho al debido proceso exige (i) que se identifique a los alumnos que debían presentar exámenes supletorios; (ii) que los padres sean informados por escrito sobre esta circunstancia, pues ello les permite tener conocimiento acerca de los problemas académicos que presentan sus hijos; (iii) que se fije fecha, hora y lugar para la presentación de dichos exámenes; (iv) que los mismos con su respectiva calificación sean dados a conocer al alumno y a sus padres de manera oportuna; (v) que, en cualquier evento, se permita que el estudiante pueda presentar el caso ante el órgano interno competente para que adopte la decisión final correspondiente. Adicionalmente, el colegio debe abstenerse de generar en el alumno expectativas que no corresponden a la realidad, tales como las de haber superado un grado académico y estar preparado para cursar el siguiente, pues ello es contrario a la confianza legítima.

 

Por el contrario, en esta oportunidad, (i) si bien la madre del menor fue informada de que éste había reprobado las asignaturas de matemáticas y comercial por medio de la cartelera; (ii) el profesor de las materias que el menor había reprobado, se abstuvo de manera reiterada de practicar los exámenes supletorios correspondientes; (iii) aunque finalmente lo practicó, nunca dio a conocer la nota correspondiente al menor ni a la madre ni a las directivas del plantel; y (iv) se impidió que el menor tuviera acceso a la Comisión de Evaluaciones pues ésta ya había concluido sus actividades correspondientes al año lectivo en que se presentaron los hechos narrados. Además, el plantel permitió que el menor iniciara el grado 9° a pesar de que no se habían satisfecho aún los requisitos necesarios para ingresar al mismo.

 

En este orden de ideas, la Sala encuentra que el plantel educativo accionado desconoció el derecho del menor Noguera Henríquez a tener un procedimiento adecuado para poder superar las asignaturas que había reprobado y, en caso de que no pudiera superarlas, para establecer si podía repetir el 8° grado en ese colegio.

 

2.2.5 La Sala considera que el plantel educativo accionado también vulneró el principio de la confianza legítima del menor Noguera Henríquez. En efecto, el colegio permitió que Elkin Antonio ingresara al grado 9° y que permaneciera en este curso por lo menos hasta finales de marzo, fecha en que, según los datos consignados en el expediente, la Comisión de Evaluaciones concluyó sus actividades del año lectivo correspondiente (año 2000).

 

La accionante sostiene que el nombre de Elkin Antonio incluso apareció en las listas de ese grado. Sobre este particular, el rector del plantel reconoce que si bien el menor había estado presente en las clases del grado 9°, se encontraba en calidad de asistente. Sin embargo, agrega que "si el Licenciado San Juan ha incurrido en una conducta omisiva al no haber hecho la evaluación del caso, nosotros estamos en la obligación de reconsiderar la posición asumida por el docente a través de talleres, trabajos fijaremos los criterios eficaces demostrativos para que el joven pueda incorporarse de inmediato a sus labores escolares del grado 9°".

 

En este orden de ideas, se observa que el colegio omitió seguir un procedimiento razonable para que se definiera la situación académica del menor respecto de las materias que había reprobado en el 8° grado antes de dar inicio al año lectivo siguiente. Además, permitió que iniciara el 9° grado como si ya hubiera cumplido los requisitos para ello. Estos dos hechos, cuya ocurrencia son responsabilidad del plantel, hicieron que el menor y que su madre tuvieran el convencimiento de que el problema sería solucionado durante el año lectivo en curso (año 2000), es decir, que el menor podría cursar el grado 9° al tiempo que realizaba las actividades que fueran del caso para superar la asignatura reprobada el año anterior.

 

La decisión adoptada posteriormente por las directivas del Instituto Nacional de Educación Media Miguel Antonio Caro de no matricular al menor Noguera Henríquez, vulneró su legítima confianza pues desconoció las expectativas que el mismo plantel le había generado de que podría cursar el 9° grado. En efecto, dicha decisión desconoció los actos anteriores del colegio accionado, a saber, inscribirlo en las listas y, en todo caso, permitirle asistir a las clases correspondientes. En la práctica, la actuación del plantel condujo a que el estudiante Noguera Henríquez se viera, súbitamente y sin que se le hubiere seguido proceso alguno, expulsado del Instituto Nacional de Educación Media Miguel Antonio Caro por la omisión de este mismo plantel de aclarar la situación académica en que se encontraba el menor antes de la iniciación del año lectivo correspondiente.

 

2.2.6 La Sala encuentra necesario analizar un punto adicional. Tal como se indicó al inicio del presente fallo, el Tribunal Administrativo de Atlántico presentó un retraso de más de un año en el envío del proceso de la referencia, de manera que la decisión que se adopte podría resultar ineficiente para proteger el derecho al debido proceso, en conexidad con el principio de confianza legítima, del menor Noguera Henríquez. Así pues, la Sala reconoce que Elkin Noguera Henríquez tiene derecho a reingresar al Instituto Nacional de Educación Media Miguel Antonio Caro y este plantel tiene la obligación de recibirlo. Para tal efecto, se ordenará que si el menor no ha concluido el grado 9°, podrá ingresar antes de que inicie el segundo semestre, en cuyo caso el plantel educativo dispondrá lo necesario para que el menor continúe el proceso formativo de manera satisfactoria. En caso de que ya haya superado el grado 9°, Elkin Noguera Henríquez podrá ingresar al Instituto Nacional de Educación Media Miguel Antonio Caro para iniciar el grado siguiente al último aprobado en cualquier otro plantel educativo reconocido. Lo anterior no exime al estudiante de cumplir sus deberes académicos ni impide que el Instituto exija que ello sea así, dentro del respeto a los derechos mencionados.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico el ocho (31) de mayo de 2000 en el que negó la acción de tutela interpuesta por Alcira Henríquez Bornachera a favor de su hijo menor de edad.

 

Segundo.- CONCEDER la tutela de la referencia para amparar el derecho al debido proceso en armonía con el principio de confianza legítima. En consecuencia, ORDENAR que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, el Instituto Nacional de Educación Media Miguel Antonio Caro disponga lo necesario para reincorporar al menor Elkin Antonio Noguera Henríquez al grado 9°, decisión que el menor podrá adoptar antes de que inicie el segundo semestre del año lectivo, en cuyo caso el plantel educativo dispondrá lo necesario para que el menor continúe el proceso formativo de manera satisfactoria. En caso de que el menor Elkin Antonio Noguera Henríquez ya haya superado el grado 9°, SE ORDENA al Instituto Nacional de Educación Media Miguel Antonio Caro que permita su ingreso a partir del año lectivo correspondiente para que inicie el grado siguiente al último aprobado en cualquier otro plantel educativo reconocido, en el evento de que el menor manifieste su deseo de reingresar a dicho Instituto.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado
 
 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. Folio 1 del expediente.

[2] Cfr. Folio 19 del expediente.

[3] Cfr. Folio 19 del expediente.

[4] Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996, entre otras.

[5] Cfr. las sentencias T-524 de 1992,  T-065 de 1993, T-015 de 1994,  T-366 de 1997, T-393 de 1997, T-124 de 1998, SU-641 de 1998 y T-1086 de 2001, entre muchas otras.

[6] Sentencia T-1317 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes.

[7] Ver sentencia T-295/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] En efecto, en la Sentencia T-925 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte conoció de una tutela interpuesta por una estudiante universitaria contra la universidad a la que pertenecía, la cual se había negado a recibirla a causa de la existencia de una deuda pendiente a cargo de la accionante y a favor de la universidad. La Corte encontró que dicha deuda obedecía a que la accionante había asumido la condición de codeudora de otro estudiante quien había incumplido con sus respectivas obligaciones económicas, y que la universidad, además de no haber informado con antelación a la accionante de esta situación, se había negado a aceptar las diferentes fórmulas propuestas por la estudiante para cubrir el dinero adeudado. La Corte sostuvo lo siguiente: "Es claro que los alumnos tienen derecho a conocer de manera oportuna cuáles son las obligaciones pendientes con la universidad, incluso cuando se es codeudor de otro estudiante, pues cualquier inconsistencia en este sentido, acarrea las consecuencia que fueron motivo de la presente acción de tutela. Es por esa razón que puede afirmarse que la estudiante obró basada en la confianza legítima que se generó por la conducta pasiva de la universidad. En efecto, a pesar de tener conocimiento de los términos perentorios para las matrículas –ordinarias o extraordinarias-, así como de la inconsistencia que se venía presentando en la obligación de la cual la accionante era codeudora, la Universidad guardó silencio e impidió que la estudiante se enterara de una situación irregular que a la postre terminó afectándola notablemente. Se advierte en las pruebas allegadas, que la joven LUZ PIEDAD BLANDON -actuando de buena fe- inició su proceso dentro de los términos señalados por la universidad para las matrículas extraordinarias, y desconociendo la existencia de la deuda ya indicada, se encontró súbitamente con que las condiciones para su matricula habían variado en su caso en particular, a tal punto, que su derecho a la educación se vio vulnerado por parte de la universidad, pues ésta, en aras de garantizar sus intereses financieros y económicos, optó por dar plena aplicación al reglamento interno, en detrimento del derecho fundamental de la actora". La Corte ordenó a la universidad que garantizara a la accionante el derecho a matricularse para el semestre correspondiente, sin perjuicio de la obligación económica que le correspondía satisfacer.

[9] Por ejemplo, en la Sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte analizó la obligación de los padres de cumplir con las obligaciones económicas a su cargo respecto de la educación de sus hijos. No obstante, la Corte ha señalado que las obligaciones de los padres respecto de la educación de sus hijos abarcan otros aspectos. En efecto, "[e]n materia de educación, las obligaciones que el ordenamiento jurídico colombiano impone a los padres no se limitan a la inscripción de los menores en el ciclo básico obligatorio. Durante ese ciclo […] los padres y acudientes deben cumplir con las obligaciones que les impone la ley en desarrollo del Estatuto Superior, las que se derivan para ellos del Manual de Convivencia de cada establecimiento, y las que se incluyen en el contrato de matrícula para cada uno de los períodos escolares. Pero precisamente por tratarse de la formación de sus hijos o pupilos, las obligaciones de los padres y acudientes van acompañadas de derechos y, entre ellos, el de participar en la dirección de las instituciones de educación es de tal importancia que el Constituyente, más allá de la formulación general del derecho en el artículo 40 Superior, lo desarrolló de manera especial para los jóvenes en el artículo 45, y en el 68 para los miembros de la comunidad educativa" (Sentencia T-500 de 1998; M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[10] El artículo 7° de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) indica: "A la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación, le corresponde: a) Matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una educación conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constitución, la ley y el proyecto educativo institucional; b) Participar en las asociaciones de padres de familia; c) Informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento; d) Buscar y recibir orientación sobre la educación de los hijos; e) Participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comités, para velar por la adecuada prestación del servicio educativo; f) Contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos; y g) Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral".

[11] Cfr. Folio 19 del expediente.