T-295-03


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-295/03

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Protección estatal/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO-Fundamental

 

DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD DISCAPACITADO-Suministro de pasajes para transporte de acompañante por tratamiento en otra ciudad

 

Es evidente que un niño de cinco años, con Síndrome de Down, no puede por sí mismo tomar un avión para asistir a una cita médica en una ciudad diferente a la de su domicilio, de manera que la asistencia de un acompañante es necesaria para garantizar la efectividad de su derecho a la salud. Por ello, la Sala estima que, en ausencia de recursos que le permitan a la accionante o al padre del menor costear los pasajes, éstos deberán ser proporcionados por la E.P.S. accionada.

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-713761

 

Acción de tutela instaurada por Lucero Isabel Avila Barbosa contra Cajanal E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil tres (2003).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

1. Resumen de los hechos y antecedentes:

 

1.1. Lucero Isabel Avila Barbosa interpuso acción de tutela contra Cajanal E.P.S. el veintitrés (23) de enero de 2003 a favor de su hijo menor de edad de cinco (5) años, Luis Bernardo Correales Avila. Señala que se encuentra afiliada a Cajanal; que su hijo tiene Síndrome de Down, razón por la cual debe ser trasladado a Bogotá cada seis meses para que se le realice el control endocrinológico que requiere, según lo diagnosticado por el médico tratante; que en anteriores ocasiones la E.P.S. accionada ha expedido los tiquetes aéreos para el menor y para un acompañante; y que carece de recursos económicos que le permitan costear el tiquete aéreo para ella con recursos propios.

 

1.2. El Director Seccional de Cajanal contestó la acción interpuesta. Coincidió con la accionante en varios de los hechos narrados aunque se opuso a las pretensión expresada con base en el argumento según el cual el POS de la accionante cubre el tiquete aéreo para el paciente más no para acompañantes.

1.3. Correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia conocer en única instancia de la tutela de la referencia. En fallo proferido el siete (07) de febrero de dos mil tres, el a quo sostuvo que "aunque la situación es dolorosa, porque efectivamente es alto el costo que los progenitores del menor deben pagar para mantener a su hijo bajo control, se debe tener en cuenta que están afiliados dentro del sistema de salud contributivo y que la E.P.S. no está obligada a asumir el costo del acompañante del paciente para la remisión mencionada"[1].

 

1.4. Por medio de auto del 26 de marzo de 2003, la Sala Número Tres de Selección, decidió seleccionar el presente proceso para su revisión por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

 

2. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional hace las siguientes consideraciones en orden a proferir fallo en el proceso de la referencia:

 

2.1. La Corte Constitucional ha señalado que "el derecho a la salud y a la seguridad social de los niños son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligación del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Política, lo cual significa para lo que a este asunto interesa, que en ausencia [de cobertura médica y de recursos por parte de los padres para costear la atención que requieran] éstos tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afección a su salud e integridad física, y a gozar de la seguridad social que les brinde la protección integral que haga falta" (Sentencia SU-043 de 1995).

 

Esta Corporación también ha puesto de presente que "al tenor del artículo 13 de la Constitución Política, que las personas que se encuentran en situación de manifiesta debilidad, deben ser objeto de una especial protección por parte del Estado, que se expresa en obligación de prestar de manera inmediata la atención requerida" (Sentencia T-1330 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

 

2.2. La Corte ha ordenado en otras ocasiones la expedición de tiquetes para el acompañante de un menor al cual se le deba practicar un tratamiento médico en un lugar diferente al de su domicilio y cuya familia carece de recursos económicos para asumir este costo. En efecto, la Corte ha estimado que ello es necesario para garantizar la efectividad del derecho a la salud del menor que se encuentra en tal circunstancia (Sentencia SU-819 de 1999; M.P. Álvaro Tafur Galvis).

 

2.3. Las anteriores consideraciones cobran especial significado en la presente oportunidad en atención a que se trata de un niño de cinco años con Síndrome de Down y a quien se le debe realizar un control médico en Bogotá. Así pues, si bien su vida no corre peligro, el control médico ordenado por el médico endocrinólogo tratante reviste de importancia dada la condición del menor Correales Avila.

 

Adicionalmente, es evidente que un niño de cinco años, con Síndrome de Down, no puede por sí mismo tomar un avión para asistir a una cita médica en una ciudad diferente a la de su domicilio, de manera que la asistencia de un acompañante es necesaria para garantizar la efectividad de su derecho a la salud. Por ello, la Sala estima que, en ausencia de recursos que le permitan a la accionante o al padre del menor costear los pasajes, éstos deberán ser proporcionados por la E.P.S. accionada.

 

Por lo tanto, se ordenará a Cajanal que, además del tiquete para el menor Correales Avila, proporcione también el de la accionante para que pueda acompañarlo a la cita de control que se le debe practicar en Bogotá por el médico endocrinólogo tratante.

 

2.4. La Sala, con fundamento en la última frase del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, "para evitar la repetición de la misma conducta", también habrá de prevenir a Cajanal para que en el futuro le proporcione a la accionante –mientras que ella carezca de los recursos económicos necesarios para el efecto– los tiquetes aéreos que requiere para poder acompañar a su hijo menor de edad a los controles médicos que se le deben realizar en Bogotá, siempre que el médico tratante así lo determine[2].

 

2.5. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la accionada tiene derecho a repetir contra el FOSYGA por el costo del tiquete a Bogotá para que la madre del menor Correales Avila pueda acompañarlo a su cita de control con el médico endocrinólogo tratante (Sentencia SU-480 de 1997; M.P. Alejandro Martínez Caballero). Para tal efecto, la accionada podrá interponer un derecho de petición ante dicho fondo, el cual dispondrá, en virtud de lo establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo[3], del término de quince (15) días para sufragar lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual dará cumplimiento a dicha obligación que, en todo caso, no podrá ser superior a tres (3) meses[4].

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia el siete (07) de febrero de dos mil tres, en la cual se negó la tutela de la referencia.

 

Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta para amparar el goce efectivo del derecho a la salud del menor Luis Bernardo Correales Avila. En consecuencia, ORDENAR a Cajanal E.P.S. que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proporcione a la accionante los tiquetes aéreos que requiere para poder acompañar a su hijo menor de edad a la cita de control que se le debe practicar en Bogotá por el médico endocrinólogo tratante.

 

Tercero.- PREVENIR a Cajanal E.P.S. para que, según lo dispuesto el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en el futuro y mientras que la accionante carezca de los recursos económicos necesarios para el efecto, le proporcione los tiquetes aéreos que requiere para poder acompañar a su hijo a las citas de control que se le deban practicar en Bogotá por orden del médico endocrinólogo tratante.

 

Cuarto.- AUTORIZAR a SaluCoop E.P.S. para que repita contra el FOSYGA por el costo de los medicamentos proporcionados al beneficiario de la tutela de la referencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para sufragar lo debido o para indicar la fecha máxima dentro de la cual dará cumplimiento a dicha obligación que, en todo caso, no podrá ser superior a tres (3) meses.

 

Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. folio 40 del expediente.

[2] A este respecto, la Sala señala que el artículo 24 del Decreto 2591 indica: "Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión" (subrayas fuera de texto). La Corte también ha puesto de presente que a quienes prestan el servicio público de salud les son aplicables en materia de tutela las mismas reglas que rigen para las autoridades públicas (Sentencia SU-039 de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara).

[3] El artículo 6° del C.C.A. dispone: Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o de dará respuesta".

[4] Esta misma determinación fue adoptada en las sentencias T-753, T-754 y T-755 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).