T-298-03


Proyecto de Circulación Restringida

Sentencia T-298/03

 

EDUCACION BASICA-Obligatoriedad/EDUCACION BASICA-Límite de edad

 

DERECHO A LA IGUALDAD DE ESTUDIANTE-Discriminación por trato diferente en razón de la edad

 

 

 

Referencia: expediente T-684195

 

Acción de tutela instaurada por Mario Ramírez Jaramillo contra el Instituto Técnico Multipropósito de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil tres  (2003).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos correspondientes a la acción de tutela instaurada por Mario Ramírez Jaramillo contra el Instituto Técnico Multipropósito.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A.  Hechos y acción de tutela impetrada

 

El ciudadano Mario Ramírez Jaramillo, quien actúa en representación de su menor hijo Róbinson Ramírez Landázuri, manifiesta que en los meses de agosto y septiembre de 2002 realizó los trámites pertinentes para matricularlo al grado sexto de educación básica secundaria en el centro educativo accionado, institución de carácter oficial que se negó a aceptarlo entre sus alumnos.  Para ello argumentó que el aspirante superaba la edad límite de ingreso pues ésta era de catorce años y aquél tenía quince. 

 

En declaración rendida ante el juez de primera instancia, el accionante señaló que su interés en matricular a su hijo en el Instituto Técnico Multipropósito obedecía a que dicha institución era la más cercana a su residencia.  Además indicó que no estimaba conveniente que el menor ingresara a un centro con jornada nocturna para adultos debido a la inseguridad del barrio y a la imposibilidad económica de costearle el transporte.  Agregó que no entendía las razones de las directivas del Instituto para negar el ingreso de su hijo ya que tenía conocimiento de la existencia de cupos para el grado sexto, mucho más si el menor Ramírez Landázuri había terminado su educación primaria con excelentes calificaciones[1].

 

Estimó el actor que con el comportamiento del ente accionado resultaron vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, la educación y el libre desarrollo de la personalidad del menor Robinson Ramírez Landázuri, por lo cual acudió a la acción de tutela para lograr su protección constitucional.

 

B.  Respuesta de la entidad accionada

 

La rectora del Instituto Técnico Multipropósito, en comunicación dirigida al Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali, señaló que según lo establecido por el consejo directivo, el rango de edad para el acceso a la educación básica secundaria era de los diez a los catorce años, que son consideradas como “edades regulares, de conformidad con el proceso de desarrollo cognitivo, afectivo, psíquico y social, para cursar el grado sexto”.

 

Frente al caso específico del menor Ramírez Landázuri, la funcionaria manifestó que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, debía ingresar a un programa de educación formal para adultos, circunstancia que se le informó al actor cuando realizó los trámites de matrícula.  Indicó que el mismo Instituto ofreció gestionar un cupo en el Colegio Departamental Eustaquio Palacios, centro que, a su juicio, “cuenta con los planes y programas adecuados para desarrollar un proceso educativo más acorde con las condiciones que tiene actualmente en razón de su edad”.

 

Por último señaló que la experiencia de la accionada en la actividad educativa le permitía concluir que el proceso de enseñanza para el grado sexto, en vez de potencializar el desarrollo de las habilidades del joven Ramírez Landázuri, lo limitaba dado que no resultaba conveniente que compartiera su entorno con niños de un nivel cognitivo distinto.  Agregó que según la información anexada por el accionante, el menor no cumplía todos los requisitos legales para ingresar al grado sexto, teniendo en cuenta que no aportó el registro escolar de valoración de los logros en cada área fundamental, documento establecido en los decretos 1860 de 1994 y 230 de 2002.

 

C.  Pruebas practicadas por los jueces de instancia

 

De las pruebas practicadas por el juez de primera instancia, la Sala considera pertinente destacar las siguientes:

 

1. Oficio suscrito por la directora del Centro Docente Fray Cristóbal de Torres, en el cual se hace constar que el menor Róbinson Ramírez Landázuri cursó y aprobó el grado quinto de educación básica primaria, periodo en el que presentó un comportamiento excelente.

 

2. Concepto rendido por la psicóloga especialista en desarrollo intelectual, Isabel Sánchez Loaiza, donde manifestó[2]:

 

“El desarrollo intelectual, socio-afectivo, psicológico de un adolescente que oscila entre 15 y 16 años de edad cronológica, dentro de un grado sexto, no constituye propiamente un obstáculo para sus compañeros, y el desarrollo de éstos, pero si representa para el joven una desmotivación, una frustración para sus intereses personales, dado que su desarrollo socio-afectivo va dirigido y depende esencialmente de las amistades que establezca y con quienes comparta, de ello depende su identidad, el fortalecimiento y estructuración de “yo”, el grupo de amigos toma mucha importancia debido a que se debilitan los lazos familiares, el muchacho ya no se siente a gusto en el mundo de los niños, necesita un mundo propio, empieza a descubrir nuevas experiencias que lo tornan introvertido en ocasiones, o extremadamente explosivo en otras, predominan sentimientos de inseguridad, que sólo son superados con al adaptación a las opiniones y conductas de un grupo de su edad, de un grupo con sus mismas características, que le permitan satisfacer la necesidad de seguir a la mayoría, de sentirse igual, de demostrar esfuerzo, rebeldía hacia las normas tradicionales, de búsqueda de independencia y autonomía.  Vale la pena recordar que el joven se ve enfrentado simultáneamente a la necesidad de adaptarse a un nuevo cuerpo, al establecimiento de un nuevo tipo de relaciones, que por lo general le representan conflictos, ambivalencias que sólo los amigos a los que les está sucediendo lo mismo pueden según él entender, por ello sólo confía en sus amigos.  En su proceso cognitivo hay ya aplicaciones de procedimientos para resolver problemas utilizando la lógica y la abstracción, acciones inductivas y deductivas, cadenas de pensamientos mediante implicaciones tales como causa-efecto, comparaciones, analogías relaciones entre conceptos.

 

Actualmente, los estudiantes que ingresan a grados sextos son por lo regular, todavía niños entre los 10 y 12 años, dado el inicio tan temprano de la escolaridad moderna, la falta de madre en casa conduce al ingreso de los niños y niñas a un medio escolar a edades más tempranas, ésta situación marca aún más la diferencia que puede encontrar un joven de 15 años, en un grado sexto de escolarización formal, los procesos cognitivos para los niños están aún en estas edades bajo los principios de concretización, manipulación de objetos, caracterización de situaciones reales, donde se pueden realizar clasificaciones, seriaciones, secuencias.  El proceso socio-afectivo está basado en expresiones y necesidades de atención y relación con padres y adultos que lo estimulen, que lo motiven.

 

Se concluye entonces que la apreciación no es propiamente por un obstáculo, en el desarrollo psicológico, intelectual o social de los compañeros, es desde el punto de vista psicológico, la no correlación de intereses y motivaciones, de etapas de desarrollo, los aportes a favorecer el desarrollo cognitivo que le puede propiciar el docente es mínimo, dado que la mayoría de sus estudiantes necesitan otros procesos, éstas y muchas más situaciones, desfavorecen una integración y adaptación cronológica.”.

 

D.  Decisiones judiciales objeto de revisión

 

1.  De Primera instancia

 

En fallo del 7 de octubre de 2002, el Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.  Sustentó su decisión en que, de acuerdo al Decreto 1860 de 1994, los centros educativos estaban facultados para definir en su proyecto educativo institucional los rangos de edad para el ingreso a los distintos grados.  De acuerdo con ello, el Instituto accionado había determinado un límite de catorce años con base en razones objetivas fundadas en las necesidades de los menores dentro de su proceso de desarrollo cognitivo, afectivo, psicológico y social, aspectos que vinieron a ser corroborados por el concepto antes trascrito. 

 

Además, expuso, la decisión del plantel de negar el ingreso del menor no constituye vulneración de sus derechos fundamentales, sino que busca que su actividad educativa no se vea afectada al insertarse en un proceso, dirigido a niños menores, que no está diseñado para los requerimientos propios de su edad.  Por esta razón el ente tutelado ofreció alternativas para continuar su formación en otros centros que estuvieran en capacidad de suministrarle una educación en condiciones más acordes.

 

2. Impugnación

 

El actor impugnó la decisión del juez de primera instancia insistiendo en la imposibilidad de que su hijo asistiera a un centro de educación para adultos en jornada nocturna, en consideración a que el nivel de peligrosidad del sector de la ciudad donde está ubicada su residencia es muy alto, por lo que el desplazamiento del menor en horas de la noche sería potencialmente lesivo para su seguridad e integridad física.

 

3.  De Segunda instancia

 

El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 14 de noviembre de 2002, confirmó el fallo recurrido. La decisión se fundó en que el juez de tutela no podía desconocer los límites de edad para el ingreso a la educación básica secundaria consagrados tanto en la ley como en las decisiones del consejo directivo del instituto accionado.  Dichas estipulaciones no eran caprichosas, sino que tenían como fundamento objetivo el cubrimiento de las necesidades que surgían en el proceso cognitivo y psicológico de los educandos, instancia en la que la edad del grupo escolar resultaba relevante.  De allí que la inclusión del menor Ramírez Landázuri dentro de la formación de niños menores podría acarrear traumatismos en su educación, razón que precisamente sustentaba la negativa del ente accionado en el ingreso al grado sexto.

 

 

II.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

A.  Problema jurídico

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la actitud del Instituto Técnico Multipropósito de Cali, consistente en rechazar el ingreso del joven Robinson Ramírez Landázuri, constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.  Para resolver esta controversia la Corte reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el ingreso de menores al sistema educativo por fuera de los rangos de edad establecidos y luego analizará los supuestos de hecho del caso concreto para determinar la procedencia del amparo constitucional solicitado.

 

B.  Solución

 

La imposición de edades límite para el acceso a la educación básica vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y la educación del menor de edad.  Reiteración de jurisprudencia.

 

1. El inciso tercero del artículo 67 de la Carta Política instituye la responsabilidad del Estado y la familia frente al derecho a la educación y la obligatoriedad de la prestación del mismo “entre los cinco años y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”; norma que debe interpretarse de forma sistemática con lo señalado en el artículo 44 Superior que le adscribe condición de fundamental al derecho de educación del menor de edad, esto es, del individuo que no ha llegado a los dieciocho años.   

 

En un caso con supuestos fácticos similares a los expuestos en el presente trámite, la Corte expuso la relación entre estas dos disposiciones constitucionales para las situaciones en que, como las sometidas a revisión de la Sala, un plantel educativo impide el acceso de un niño mayor de quince años por superar la edad límite para iniciar el ciclo de educación básica secundaria en el grado sexto.  Al respecto se señaló[3]:

 

“Este artículo constitucional puede ser objeto de dos interpretaciones posibles. Una de ellas considera la edad como elemento determinante y exclusivo para originar el compromiso institucional; la otra, en cambio, supone que la obligación de proporcionar educación tiene lugar cuando se cumpla alguna de las siguientes dos condiciones: 1) ser menor de quince años o 2) no haber terminado la educación básica. Al respecto se deben tener en cuenta los siguientes elementos de interpretación:

 

1.1. La fijación de un límite máximo de edad no es simplemente una condición formal requerida para gozar de un derecho. Es también un criterio de fondo para delimitar una cierta población social objeto de un interés especial por parte del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política.

 

1.2. De no considerarse la edad como una condición necesaria para acceder al derecho preferencial, perdería fuerza el postulado constitucional del artículo 44 (pro infans) al ampliarse el espectro de la población beneficiaria a todas aquellas personas que no hubiesen terminado su educación básica, con independencia de su edad.

 

1.3. Esta norma constitucional debe ser complementada con la Convención sobre los derechos del niño (ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991) que, en su artículo 1, considera que la niñez se extiende hasta los 18 años de edad. Dispone la Convención:

 

Artículo 1

 

"Para  los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano  menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud  de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".

 

En relación con el derecho de los niños a recibir educación, el artículo 28 del mismo Convenio, establece:

 

"1. Los Estados partes  reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

 

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

 

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;  (...)"

 

2. Las normas citadas (la constitucional y la convencional) combinan dos elementos condicionales para determinar la exigencia estatal en relación con la protección de la educación. Sin embargo, las consecuencias son diferentes en ambas disposiciones.

 

2.1. De acuerdo con una primera confrontación de las dos normas, se constata la mayor amplitud  de la Constitución Colombiana en materia de protección del derecho a la educación básica. En efecto, mientras el Convenio internacional sólo hace exigible de manera directa e inmediata la educación primaria - estableciendo una deber programático respecto del nivel secundario -, la Carta de derechos impone una obligatoriedad directa e inmediata hasta los primeros nueve años de educación básica.

 

2.2. Sin embargo, en relación con la edad, la Convención extiende el límite para ser beneficiario de la educación primaria a los dieciocho años, mientras que la Carta, si bien protege un período más amplio del proceso educativo, limita el factor edad a los 15 años. En estas circunstancias, la persona mayor de 15 años y menor de 18 que demande acceso a la educación primaria, entraría dentro de los supuestos fácticos del artículo 67, de acuerdo con el postulado consagrado por el artículo 44 de la carta, según el cual, los niños gozan de los derechos consagrados en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 

 

2.3. Surge la pregunta por la suerte de aquellas personas que han superado la edad de los 15 años pero que, sin embargo, por diferentes razones, no han alcanzado a terminar sus primeros nueve años de educación básica. Aparentemente habría una hipotética falta de correspondencia entre el derecho preferencial de los niños (hasta los 18 años) consagrado en el artículo 44 de la Constitución y la obligatoriedad prestacional del Estado, limitada por el artículo 67 hasta los 15 años. Con base en estos supuestos se pueden diferenciar tres grupos de beneficiarios en materia de educación:

 

a. Los menores de 18 que aún no han terminado su educación primaria o menores de 15 que todavía no han terminado sus primeros 9 años de educación básica. Todos ellos son depositarios de un derecho fundamental de aplicación inmediata que es directamente exigible del Estado.

 

b. Los mayores de 18 años que demandan educación básica. Ellos gozan de un derecho constitucional de tipo prestacional que pueden demandar del Estado, en circunstancias específicas, y en condiciones de igualdad de acceso y permanencia. 

 

c. Las personas que se encuentran entre 15 y 18 años de edad y que demandan acceso para alguno de los nueve años de educación básica. En estos casos, si bien su situación no está contemplada por el artículo 67, el carácter preferencial de los derechos del menor consagrado en el artículo 44 constitucional los pone en situación de beneficiarios de la acción prestacional contemplada en el citado artículo 67 de  la Carta.  En efecto,  el umbral de los 15 es un límite que corresponde precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno año de educación básica. Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un alumno lo excluiría del grupo de beneficiarios. Si se tiene en cuenta que el objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la población compuesta por los menores obtenga educación obligatoria y gratuita, el límite aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos, entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc.), sus estudios. Este margen es el de los 18 años de edad, edad en la que la niñez culmina y está fundamentado jurídicamente en la disposición del artículo 44 de la Carta, referida al carácter prevalente de los derechos de los niños, así como en la consideración sustancial  (C.P. arts. 228 y 2) de que, con independencia  de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo será, en últimas, la participación del menor en un proceso de aprendizaje básico. Lo contrario, de otra parte, llevaría a efectuar entre los menores, discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los niños expuestos a determinadas vicisitudes quedarían excluidos injustificadamente del sistema educativo.”.

 

2. Del pronunciamiento citado se concluye que la interpretación de los artículos 44 y 67 de la Carta, junto con la aplicación de normas del bloque de constitucionalidad, integrado para este caso por los preceptos de la Convención sobre derechos del niño, permite establecer la titularidad del derecho fundamental al acceso a la educación básica hasta noveno grado para los menores de edad, inclusive, como es obvio, para los menores entre los quince y los dieciocho años.  Así, los planteles educativos del Estado están sujetos, según norma constitucional expresa, a suministrar de forma gratuita y obligatoria la instrucción básica hasta noveno grado para los niños y niñas entre los cinco y los dieciocho años de edad, sin que estén facultados para imponer, con base en sus regulaciones internas, límites al ingreso que desconozcan dicha garantía.

 

3. Además, la jurisprudencia constitucional[4] también ha señalado que la imposición de edades límite para el ingreso al ciclo de estudios básicos es una conducta que atenta contra el derecho a la igualdad.  Para la Corte es evidente que el fin de la discriminación con base en la edad para determinar el acceso a la educación básica, aunque en principio sea legítimo  –facilitar el mandato de desarrollo armónico e integral del menor contenido en el artículo 44 C.P.–, no resulta proporcionado respecto a la afectación del derecho fundamental a la educación del menor, pues éste, por razones de conveniencia que no tienen un alcance superior a las normas constitucionales, se ve privado del acceso a la instrucción que el mismo texto constitucional determina como obligatoria. 

 

4. En igual sentido, el mecanismo de edades límite de acceso no es adecuado si se confronta con otros principios constitucionales, como son la educación en la democracia y el respeto a la diferencia, ya que “minimizar la socialización entre alumnos distintos, resulta inadecuado para el logro de la tolerancia que requiere todo sistema democrático y cualquier forma de convivencia social pacífica. De hecho, aceptar como postulado para organizar la prestación del servicio público de la educación, las teorías que aducen los entes demandados, dejarían a la jurisdicción constitucional ad portas de aceptar como válida para el sistema escolar colombiano, la teoría "iguales pero separados", que patrocina la discriminación racial, religiosa, la basada en el origen nacional o familiar, o la que se funda en la opinión política o filosófica”[5].

 

Caso concreto

 

Las directivas del Instituto Tecnológico Multipropósito impiden el ingreso del menor Róbinson Ramírez Landázuri al sexto grado de educación básica por considerar que su edad supera el límite de catorce años fijado por el consejo directivo del plantel, según las facultades que para ello señala el artículo 8º del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley General de Educación.  Por su parte, el accionante manifestó la imposibilidad que su hijo utilice la jornada nocturna de otra institución teniendo en cuenta la inseguridad del barrio donde vive y la carencia de recursos para costear el servicio de transporte.

 

En el expediente obra un concepto de una psicóloga en el que se advierte sobre la inconveniencia del ingreso del joven Ramírez Landázuri al grado sexto junto con niños de menor de edad, debido a las diferencias entre las expectativas y habilidades comunes del grupo y el menor, lo que contraería dificultades en la formación de éste.  Esta razón sirvió para que el juez de tutela negara el amparo de los derechos invocados.

 

No obstante, la Sala considera que la actitud de la institución accionada, consistente en rechazar la matrícula del menor Ramírez Landázuri, vulnera su derecho fundamental a la educación, ya que éste es beneficiario de la garantía de acceso gratuito a la educación básica hasta el noveno grado en las instituciones del Estado. Esta obligación del ente accionado es incumplida con base en argumentos que no son constitucionalmente relevantes y que se apoyan en decisiones de su propio cuerpo directivo.  Éstas, sin embargo, no tienen un alcance tal que inhiban la aplicación de precisos mandatos superiores.

 

No desconoce la Sala la eventual pertinencia de los argumentos esgrimidos por la rectora del plantel tutelado para sustentar el rechazo del ingreso del menor.  Sin embargo, estos criterios, aunque estén fundados en los posibles inconvenientes que puedan surgir por la interacción con niños y niñas de menor edad, imponen cargas excesivamente gravosas para el educando.  Nótese cómo el actor manifiesta no contar con la capacidad económica requerida para enviar a su hijo a un centro educativo distinto al accionado y que el hecho de matricularlo en una jornada nocturna para adultos constituiría una amenaza para su seguridad debido a la situación de orden público de la zona.  Estas circunstancias terminarían por excluir al joven Ramírez Landázuri del sistema educativo y, con ello, se haría nugatorio el ejercicio del derecho fundamental que la Carta le adscribe.

 

Una consideración adicional. Las normas reglamentarias de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1993), en especial el Decreto 1860 de 1994, prevén los mecanismos necesarios para integrar al proceso educativo a los alumnos que superen los rangos fijados en el proyecto educativo institucional. 

 

En efecto, el inciso  segundo del artículo 8º del citado Decreto dispone que “quienes por algún motivo se  encuentren por fuera de los rangos allí establecidos, podrán  utilizar la validación o las formas  de nivelación que debe brindar el  establecimiento educativo, según lo  previsto en el parágrafo del artículo 38 de este Decreto, con el fin de  incorporarse al grado que corresponda según  el plan de estudios”.  A su vez en dicho artículo se señala que  “con el fin de facilitar el proceso de formación de un alumno o de un grupo de ellos, los  establecimientos  educativos podrán introducir excepciones al desarrollo del plan general de estudios y aplicar  para estos casos planes particulares de  actividades adicionales,  dentro del calendario académico  o en horarios apropiados, mientras los  educandos consiguen alcanzar los objetivos.  De manera similar se procederá para  facilitar la integración  de alumnos con  edad  distinta a la observada como promedio para un grado o con limitaciones o capacidades personales excepcionales o para quienes hayan logrado con anticipación, los objetivos de un determinado grado o área”.  (Cursivas y negrillas no originales).

 

De las previsiones normativas citadas se colige que las disposiciones constitucionales sobre acceso a la educación de los menores de edad tienen desarrollo legal cuyo objeto es permitir que los centros educativos flexibilicen sus planes de estudios, precisamente para garantizar el acceso global de los niños y jóvenes a los diferentes niveles de la educación básica.  Esto debe ser tenido en cuenta por el instituto accionado, el que, en lugar de implementar los planes y programas que la ley exige, descarga la responsabilidad de la formación de los alumnos que están por fuera de los rangos de edad establecidos en sus normas internas, en otros centros educativos con jornadas y grupos de educandos que, a su juicio, son más adecuados.  Esta conducta no sólo contraviene el mandato legal, sino, como antes se indicó, vulnera los derechos fundamentales de los menores que se hallan en tal situación.

 

La breve argumentación expuesta es suficiente para que la Sala conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación del joven Róbinson Ramírez Landázuri, sentido en el cual revocará los fallos de instancia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali el 7 de septiembre de 2002 y la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali el 14 de noviembre de 2002; fallos que negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Mario Ramírez Jaramillo, en representación de su menor hijo Róbinson Ramírez Landázuri.

 

Segundo: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación del menor Róbinson Ramírez Landázuri y, en consecuencia, ORDENAR al rector del Instituto Tecnológico Multipropósito de la ciudad de Cali (Valle) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los trámites necesarios para matricularlo en el grado sexto de educación básica.

 

Tercero: PREVENIR al rector del Instituto Tecnológico Multipropósito para que diseñe y ejecute los planes y programas adicionales al plan general de estudios necesarios para garantizar la adecuada formación del joven Ramírez Landázuri, de acuerdo con lo señalado en la Ley General de Educación y sus normas reglamentarias y según lo dispuesto en el presente fallo.

 

Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Cfr. Folio 19 del expediente, copia del boletín de calificaciones para el grado sexto del alumno Robinson Ramírez Landázuri, donde se demuestra que en todas las asignaturas obtuvo valoración sobresaliente, incluida la calificación de su comportamiento

[2] Cfr. Folios 28 y 29 del expediente

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-323/94  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-789/00 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Ibídem.