T-299-03


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-299/03

 

DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Determinación de sus bases/DIGNIDAD HUMANA-Base de la democracia constitucional/DEMOCRACIA PLURALISTA-Base de la democracia constitucional

 

Los cimientos de una democracia constitucional están determinados por el  reconocimiento de la dignidad humana como fundamento del orden constituido y por la afirmación y realización de la democracia pluralista como alternativa de organización política y jurídica. El reconocimiento de la dignidad humana como piedra angular de los modernos sistemas sociales conduce a la afirmación del carácter personalista del Estado, una concepción en la que la persona humana es el fin que se ha de realizar, valiéndose para ello del Estado y del derecho como instrumentos y no como fines en sí mismos y mucho menos como entidades dotadas de unos atributos que sólo le asisten a ella. La democracia pluralista no es más que una consecuencia desprendida de la dignidad humana:  Sólo los regímenes democráticos y pluralistas suministran el contexto político y jurídico requerido para que la persona humana no se instrumentalice y para que realice o procure la realización de todas sus potencialidades como un ser racional, libre y responsable. Una democracia constitucional sólo se realiza si cada instancia pública de decisión tiene como norte permanente y no coyuntural la afirmación del cúmulo de atributos que a la manera de derechos fundamentales afirman la dignidad del hombre y sólo si la conformación, ejercicio y control del poder político se asumen con un amplio reconocimiento de espacios de participación ciudadana. 

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL NIÑO-Protección

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección constitucional especial/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección a menor con labio leporino y estrabismo

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Realización cirugía de menor con labio leporino y estrabismo

 

Referencia: expediente T-687050

 

Acción de tutela de Olga Magali López Pastas contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., once  (11)  de abril de dos mil tres  (2003).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Olga Magali López Pastas contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cali.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

A.  Reseña fáctica

 

El 19 de diciembre de 2001 nació la niña Isabela Casanova López en las instalaciones del Seguro Social de Palmira, Valle del Cauca.  Sus padres son Segundo Mario y Olga Magali.  Aquél labora en la empresa de transporte Montebello, se encuentra afiliado al Seguro Social y reside en el corregimiento de Amaime de esa ciudad.

 

La menor nació con el síndrome de labio leporino y paladar hendido y estrabismo en el ojo derecho.  Por este motivo el 30 de mayo de 2002 la doctora María Victoria Fernández, Coordinadora de Cirugías, le ordenó una intervención quirúrgica consistente en corrección de la fisura palatina.  La intervención fue programada para el día 11 de septiembre de 2002, pero, llegada esta fecha, fue cancelada.

 

Posteriormente la menor fue atendida por el cirujano maxilofacial Miguel Sánchez, quien manifestó que la paciente podía esperar para la realización de la cirugía, pues ésta era estética, su padecimiento no era grave y existían otras intervenciones que debían realizarse preferentemente.  Hasta esta fecha, ninguna de las cirugías requeridas ha sido realizada.

 

B.  La tutela instaurada

 

Ante esa situación, el 22 de octubre de 2002 Olga Magali López Pastas acudió al Juzgado Sexto de Familia de Cali y allí, en nombre de su hija, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales.  Argumentó que esa entidad, al negarse a realizar las cirugías requeridas por su pequeña hija, le estaba vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la seguridad social.  Por ello solicitó se le protegieran tales derechos.

 

 

II.  SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El 23 de octubre de 2002 el Juzgado Octavo de Familia de Cali le solicitó a la actora aportar copias y anexos para el traslado a la parte demandada y suministrar documentación que acredite la realización de los trámites necesarios para la realización de las cirugías requeridas por la menor Isabela Casanova López.  En cumplimiento de ello, la actora aportó copias de las órdenes para exámenes de laboratorio, registros de anestesia y una solicitud de reprogramación de la cirugía no realizada a pesar de haberse programado con antelación.

 

El 28 de octubre de 2002 el juzgado le ordenó al Instituto de Seguro Social de Cali certificar las cirugías ordenadas a la menor y le pidió información que ilustre el caso planteado por la acción de tutela.  Pese a que la información fue requerida en esa fecha y a que tal decisión se notificó el 29 de octubre de 2002, la entidad demandada se abstuvo de contestar.

 

El 6 de noviembre de 2002 el juzgado dictó sentencia absteniéndose de tutelar los derechos invocados como vulnerados.  Para ello, después de citar múltiples disposiciones constitucionales y apartes de fallos de esta Corporación, argumentó que se trataba de intervenciones que tenían carácter estético y que no ponían en peligro la vida de la menor.  De ello infirió que la entidad demandada no había vulnerado derecho fundamental alguno y que la actora debía esperar el turno que aquella le asigne para la realización de las cirugías pendientes.

 

 

III.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1.  Los cimientos de una democracia constitucional están determinados por el  reconocimiento de la dignidad humana como fundamento del orden constituido y por la afirmación y realización de la democracia pluralista como alternativa de organización política y jurídica. 

 

El reconocimiento de la dignidad humana como piedra angular de los modernos sistemas sociales conduce a la afirmación del carácter personalista del Estado, una concepción en la que la persona humana es el fin que se ha de realizar, valiéndose para ello del Estado y del derecho como instrumentos y no como fines en sí mismos y mucho menos como entidades dotadas de unos atributos que sólo le asisten a ella. 

 

Y la democracia pluralista no es más que una consecuencia desprendida de la dignidad humana:  Sólo los regímenes democráticos y pluralistas suministran el contexto político y jurídico requerido para que la persona humana no se instrumentalice y para que realice o procure la realización de todas sus potencialidades como un ser racional, libre y responsable.

 

Pero para que una democracia constitucional se realice como tal, no basta sólo con que esos cimientos concurran en el momento originario de un nuevo orden social y con invocarlos luego como un referente histórico que ha de guiar la convivencia de cada día.  Por el contrario, para que un Estado constitucional surja y perviva como una alternativa racional y válida de organización social, es preciso que esos cimientos se afirmen y reafirmen cada día frente a los retos que plantea la tensión de la vida en comunidad.  Es decir, una democracia constitucional sólo se realiza si cada instancia pública de decisión tiene como norte permanente y no coyuntural la afirmación del cúmulo de atributos que a la manera de derechos fundamentales afirman la dignidad del hombre y sólo si la conformación, ejercicio y control del poder político se asumen con un amplio reconocimiento de espacios de participación ciudadana. 

 

De allí que el reto de un Estado constitucional no sea sólo surgir como una nueva alternativa de organización político y jurídica apta para rescatar la legitimidad perdida por el viejo Estado legal sino, más que eso, abrir espacios para la realización de los derechos fundamentales, pues sólo a través de ellos se afirma la dignidad del hombre, y al tiempo, abrir también espacios para transmitirle al poder constituido el efecto vivificante de la participación de cada ciudadano en la decisión de todo lo que a él le incumbe.  Lo primero impone una clara directriz al ejercicio de la función pública, tanto en las instancias de realización de los derechos como en las de protección, y lo segundo exige generar y fortalecer los mecanismos de expresión de la opinión pública y de participación ciudadana y hacerlo con el respeto de la diferencia como presupuesto de la pacífica convivencia pues para la racionalidad de un Estado social de derecho resulta inconcebible seguir haciendo de la diferencia un pretexto para la exclusión. 

 

Entonces, la dignidad humana y la democracia pluralista no sólo son los cimientos del Estado social de derecho sino también su reto:  En últimas, es su realización lo que le transmite la legitimidad de que está urgido como alternativa política de convivencia pacífica. 

 

2.  En ese marco deben comprenderse los mecanismos que el moderno constitucionalismo ha diseñado para la defensa de los derechos fundamentales pues éstos no son más que ámbitos de realización de la dignidad del hombre.  Por ello, el amparo constitucional de los derechos fundamentales constituye un supuesto mínimo propio de la racionalidad del Estado social de derecho pues se trata de un mecanismo que permite rescatar la dignidad humana cuando ha sido desconocida por las autoridades e incluso, en ciertas hipótesis, por los particulares.  Por esta vía, el amparo constitucional de los derechos fundamentales proyecta en el tiempo uno de los cimientos de la democracia constitucional y, al hacerlo, le transmite la legitimidad de que está urgida como alternativa de convivencia.      

 

De allí que instrumentos como la acción de tutela se orienten a la protección de atributos inherentes a la persona pues si no se quiere que la dignidad humana sea una proclama retórica vacía de contenido, los derechos fundamentales que la realizan no sólo deben fundamentar y limitar el ejercicio de los poderes públicos sino que además precisan de un ámbito de control que verifique su respeto como fundamento y límite y que, en caso de desconocimiento, permita, a la manera de un resorte estatal, remover los obstáculos que impidan su realización.  Mucho más en aquellos supuestos en que la materialización de uno o más derechos fundamentales, con la consecuente realización de la dignidad de su titular, depende de una prestación estatal. 

 

3.  Pues bien.  Afirmar la dignidad humana como uno de los fundamentos del Estado constitucional de derecho colombiano exige, en este caso concreto, como un supuesto de realización de justicia, reconocer actos de inequidad que son evidentes y remover los obstáculos que impiden la realización de varios derechos fundamentales de una niña que padece graves limitaciones congénitas, pues solo así dejará de ser un instrumento en función de una entidad superior a ella y se rescatará su valía como persona.

 

Isabela Casanova López es una niña que en este momento cuenta con un año y tres meses de edad.  Padece labio leporino y paladar hendido y también estrabismo en el ojo derecho.  Su padre, quien labora en una empresa de transporte público urbano, es afiliado cotizante del Instituto de Seguros Sociales.  Por tal motivo, tanto ella como su madre están afiliadas en calidad de beneficiarias.

 

Desde el momento de su nacimiento, la madre de Isabela Casanova López ha solicitado se le preste la atención médica requerida por su hija.  Sus peticiones inicialmente tuvieron eco al punto que se le programó una de las cirugías requeridas por las afecciones que padece.  Ésta se ordenó cuando Isabela contaba con cinco meses de edad.  No obstante, no se realizó y no se volvió a programar con el argumento que se trataba de una cirugía estética.

 

Este tratamiento comporta múltiples vulneraciones de derechos fundamentales.  En efecto, el labio leporino y el paladar hendido son enfermedades congénitas que no sólo generan deformidad física sino que además interfieren drásticamente en los procesos de alimentación, respiración y fonación del niño.  Esto es así al punto que la lactancia plantea especiales dificultades ante el peligro de una bronco aspiración; los problemas respiratorios también son frecuentes y delicados y, además, la función del lenguaje se ve también seriamente afectada.  De otro lado, el estrabismo, si bien inicialmente sólo plantea la desviación de un ojo en sentido interior o exterior, puede conllevar también la pérdida de la visión en el ojo afectado.  Limitaciones como éstas entorpecen el desarrollo físico y psíquico de las personas que las padecen y, de no ser oportunamente tratadas, impiden que los procesos de desarrollo y socialización se cumplan de manera adecuada.  Y si esto ocurre, la calidad de vida de la persona se reduce sustancialmente. 

 

En este orden de ideas, un proceder como el del Instituto de Seguros Sociales, el que no realizó la cirugía de labio leporino y paladar hendido que había programado y que luego se negó a programar una nueva fecha argumentando que se trataba de una cirugía estética y que habían casos más urgentes que atender; un tal proceder, se dice, no solo trivializa la gravedad de esas limitaciones sino que además desconoce que el derecho a la salud de un niño, por el sólo hecho de ser tal, es un derecho fundamental, e ignora que, por tratarse de una niña que padece una afección congénita, merece tratamiento preferente y debe ser objeto de una discriminación positiva.

 

Tratándose de una niña de un año y tres meses de edad, afiliada al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, es inconcebible que se pierda de vista su calidad de sujeto titular de derechos humanos fundamentales y de sujeto de especial protección para que la intervención quirúrgica que estaba programada primero se suspenda y luego se niegue.  Este proceder desconoce abiertamente que la integridad física, la salud y la seguridad social son derechos fundamentales de los niños; que el Estado tiene la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos y que la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás es también un mandato constitucional y no sólo una pauta publicitaria. 

 

Una democracia constitucional reniega de sus fundamentos y se niega a sí misma si condena a una niña que padece labio leporino, paladar hendido y estrabismo a crecer con esas limitaciones con el argumento que hay otras urgencias que atender.  Por ello es un deber del juez constitucional remover los obstáculos que le impiden a Isabela Casanova López el disfrute de sus derechos fundamentales a la integridad física, a la salud y a la seguridad social pues sólo así se le garantiza una calidad de vida consecuente con su dignidad como ser humano.  Con tal proceder de la jurisdicción constitucional se protegen ámbitos de la dignidad humana y se reafirma a ésta como cimiento del Estado constitucional colombiano.

 

4.  Por estos motivos se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, se protegerán los derechos fundamentales vulnerados y se impartirá la orden de programación de la cirugía de labio leporino y paladar hendido y el suministro del tratamiento requerido por el estrabismo padecidos por Isabela Casanova López.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Revocar la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2002 por el Juzgado Octavo de Familia de Cali.

 

SegundoTutelar los derechos fundamentales a la integridad física, la salud y la seguridad social de Isabela Casanova López.

 

TerceroOrdenar al Seguro Social de Cali que, en las 24 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, fije fecha para la realización de la cirugía de labio leporino y paladar hendido a la niña Isabela Casanova López, cirugía que deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes.  Ordenar que le suministre también el tratamiento requerido por el estrabismo que padece en el ojo derecho.  

 

Cuarto.  Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General