T-300-03


PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA

Sentencia T-300/03

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia

 

ALCALDE-Nulidad de elección con base en acta de la Comisión Escrutadora Municipal/VIA DE HECHO EN PROCESO ELECTORAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Inexistencia

 

Aunque en el acápite “Declaraciones” de la acción electoral el demandante expresa que tal acto está “contenido en el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad, suscrita el 5 de noviembre del año 2000” y no en la de carácter departamental, este vicio no constituye en el presente caso una vía de hecho por defecto procedimental por parte del juez administrativo por cuanto, i) no hay duda que el demandante solicita la nulidad del acto por el cual se declaró la elección del alcalde; ii) se anexa copia del acto del 5 de noviembre del año 2000, emitido por la Comisión Escrutadora Departamental y que contiene la declaratoria de la elección del alcalde municipal; iii) no hay acto de esa fecha proferido por la Comisión Escrutadora Municipal y que declare la elección del mandatario local, tal como lo reconoce el propio accionante; y iv) no se demanda en la acción electoral, como de manera infundada lo afirma el accionante, “un acto intermedio, de trámite, que no contiene la elección del alcalde”; lo que se demanda es el acto de declaratoria de la elección, emitido el 5 de noviembre de 2000. En segundo lugar, al solicitar la aplicación del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo el accionante parte de un sofisma: considerar que el demandante en la acción electoral había impugnado “los cómputos o escrutinios intermedios” que sirvieron para la declaratoria de la elección del alcalde. Pero ello no ocurrió así pues, como se indicó, es claro que la pretensión del demandante fue obtener la nulidad del acto por el cual se declaró la elección del mandatario local.

 

JUEZ ADMINISTRATIVO-Aceptó como acto demandado una fotocopia de una copia con sello de autenticación/VIA DE HECHO EN PROCESO ELECTORAL POR DEFECTO FACTICO-Inexistencia

 

Es válido asumir, como lo entendió la Sección Quinta del Consejo de Estado, que quien autenticó la fotocopia que se anexa a la demanda electoral no fue la “sencilla secretaria” de la Comisión Escrutadora Departamental, sino el funcionario que ejerce las funciones de Secretaría en esa dependencia. Controvertir dicha presunción era una carga probatoria que correspondía, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a quien no se plegaba a ella. La autoridad judicial accionada no incurrió en ningún exceso por el ejercicio de su facultad discrecional en la valoración probatoria, como, de manera infundada, lo afirma el accionante.

 

Referencia: expediente T-675721 

 

Acción de tutela instaurada por Pedro León Moreno Sierra contra el Consejo de Estado –Sección Quinta.   

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la providencia dictada en el asunto de la referencia por el Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección “B”.    

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

 

El accionante, Pedro León Moreno Sierra, instauró acción de tutela para que se ampare su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado con la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso electoral radicado bajo el No. 2786, mediante el cual se declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Buenavista –Sucre.

 

Estos son los hechos en que sustenta su petición de amparo por la presunta vía de hecho en que incurrió la autoridad judicial accionada:  

 

El señor Pedro León Moreno Sierra fue elegido popularmente el 29 de octubre de 2000 como alcalde del municipio de Buenavista –Sucre, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.

 

La Comisión Escrutadora Municipal de Buenavista no pudo expedir el acto de declaratoria de la elección de alcalde por haber tenido que conceder varios recursos de apelación, en el efecto suspensivo, contra algunas de sus resoluciones. Por ese motivo, el acto de declaratoria de la elección del alcalde del municipio de Buenavista fue proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Sucre el 5 de noviembre de 2000.

 

El señor José Antonio Arrieta Moreno demandó la nulidad de la elección del alcalde de Buenavista, ante el Tribunal Administrativo de Sucre y la demanda, según el Sr. Moreno Sierra, presenta tres particularidades, a saber:  1ª)  Solicita que se anule el acto por el cual se declaró elegido al accionante como alcalde de Buenavista para el período 2001 – 2003, contenido en el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad, suscrita el 5 de noviembre de 2000;  2ª)  No se aporta con la demanda copia del acto acusado, sino del acta parcial de escrutinio de votos para Alcalde de 5 de noviembre de 2000, suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, integrantes de la Comisión Escrutadora Departamental de Sucre (formulario E-26-AG);  3ª)  Dicha acta se anexa en fotocopia que aparece certificada con un sello según el cual “El presente documento es fotocopia tomada de la copia que reposa en los archivos de esta Delegación” y suscrito por una firma ilegible bajo la cual aparece simplemente la palabra “SECRETARIA”.

 

El Tribunal Administrativo de Sucre desestimó la excepción de inepta demanda interpuesta por el Sr. Moreno Sierra y decretó la nulidad del acto por el cual se declaró la elección del mandatario local. Al resolver la apelación, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de abril de 2002, resolvió modificar la sentencia de primera instancia y declarar nulo el acto por el cual se declaró elegido al Sr. Moreno Sierra como alcalde de Buenavista –Sucre, contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para alcalde de 5 de noviembre de 2000, suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental (formulario E-26-AG).

 

Por lo anterior, el actor deduce que la Sección Quinta del Consejo de Estado no cumplió con la obligación de dar aplicación al artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, que es norma especial para las demandas electorales y conforme al cual, para obtener la nulidad de una elección, “deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara y no los cómputos o escrutinios intermedios”.

 

Aduce igualmente que el juez administrativo estaba impedido para pronunciarse sobre la legalidad de un acto que no había sido demandado, en este caso el acta de escrutinio departamental, en lugar del acta de escrutinio municipal que fue la que en derecho se demandó. Concluye que, de esta manera, la sentencia incurre en incongruencia con las pretensiones de la demanda y excede la competencia asignada por la ley al juez administrativo.

 

2.  Decisión judicial objeto de revisión

 

El Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección “B” denegó la acción de tutela instaurada por el señor Pedro León Moreno Sierra contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Respaldó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

Al tener en cuenta lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (art. 139), la demanda debe presentarse con la copia del acto acusado y en el sub lite la demanda fue acompañada con copia del acta parcial de escrutinio de los votos para Alcalde de 5 de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora Departamental (formulario E-26 AG). Mediante este acto, después de considerar que eran improcedentes los recursos de apelación presentados ante la Comisión Escrutadora Municipal y de estimar que el resultado de las votaciones era el señalado en el acta de escrutinio municipal, declaró elegido al señor Pedro León Moreno Sierra como Alcalde de Buenavista para el período 2001 a 2003.

 

Además, del contenido de la demanda electoral se deduce claramente que lo pretendido por el demandante era que se anulara el acto por el cual se declaró elegido al Sr. Moreno Sierra como Alcalde de Buenavista.

 

Entonces, si bien el demandante en el proceso electoral señaló que el acto declaratorio de la elección estaba contenido en el acta de la Comisión Municipal y no en el acta de la Comisión Departamental, ello no tenía porque impedir que el Juez Administrativo entrara a fallar de fondo, toda vez que era claro que lo solicitado era la anulación del acto por el cual se declaró elegido al Sr. Moreno Sierra y prueba de ello es que se acompañó a la demanda copia del acta de la Comisión Departamental que contiene la decisión. Por consiguiente, no existe vicio alguno que invalide el pronunciamiento de fondo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto el acto demandado coincide con el aportado y con lo pretendido por el demandante.

 

De otra parte, frente al cargo por aportar con la demanda electoral una copia que no fue debidamente autenticada, el juez de tutela invoca los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil para deducir que es claro que la copia del acta de 5 de noviembre de 2000, cuyo original debe reposar en los archivos de la Delegación Departamental de Sucre de la Registraduría Nacional del Estado Civil, hace suponer que efectivamente fue expedida por la secretaría del despacho y que se encontraba autorizada legalmente para hacerlo; demostrar lo contrario le correspondía al accionante dentro de la etapa procesal pertinente y no pretender que por vía de tutela se pase por alto su inactividad en aquella etapa procesal.

 

Así entonces, la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado concluye que en el proceso de la referencia no existió vulneración del derecho al debido proceso y deniega la acción de tutela.

 

La sentencia no fue impugnada.

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Problemas jurídicos

 

1.  Estima el accionante que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia que decretó la nulidad del acta de la Comisión Escrutadora Departamental, por la cual se declaró la elección del alcalde de Buenavista.  Considera que la autoridad judicial accionada inaplicó el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo al pronunciarse sobre un acto que no fue impugnado, es decir el acta de escrutinio departamental, en lugar del acta de escrutinio municipal que fue la que en derecho se demandó. Aduce igualmente que se dio validez a la fotocopia del acto de elección aportado con la demanda, que fue autenticado por funcionario no competente. Por ello, solicita que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y se ordene “la no ejecución de la sentencia de fecha 19 de abril de 2002 objeto de la presente acción”[1].

 

Según lo expuesto, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:  1º) ¿Se vulnera el derecho al debido proceso cuando en un proceso electoral se demanda una inexistente acta de la Comisión Escrutadora Municipal y la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncia frente al acta de la Comisión Escrutadora Departamental, que fue la que en realidad declaró la elección del mandatario local?  2º) ¿El juez administrativo incurre en vía de hecho cuando admite como acto demandado una fotocopia de una copia, con el respectivo sello de autenticación por la “SECRETARIA” de la Comisión escrutadora?  

 

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala hará previa referencia a la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho y la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

La acción de tutela contra providencias judiciales

 

2.  La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que configuren una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación[2]. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional[3].   

 

Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva la Corporación estableció que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial[4].

 

Para esta Corporación, cuando se incurre en una vía de hecho se desfigura la función judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado democrático y constitucional.[5] 

 

Al admitir la acción de tutela por vía de hecho se establece la posibilidad para que el juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales[6]. Esto es así, en cuanto “en un Estado social de derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades públicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. Apartarse de los parámetros que dicho principio les demarca para ajustar su actuación, podría concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas que permitirían  a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una vía de hecho, dentro de los términos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte”[7].

 

Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, art. 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, contrario a desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho[8].

 

Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez  a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:  1) Defecto sustantivo, si la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable;  2) Defecto fáctico, si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[9]3) Defecto orgánico, si el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo; y  4) Defecto procedimental, si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido[10]. Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno de los cuatro defectos señalados.

 

Ahora bien, es importante resaltar que no todo vicio de la actuación judicial es constitutivo de una vía de hecho, que dé lugar a su reprobación por el juez constitucional. De lo contrario, se asumirían posiciones procesalistas extremas que impedirían el cumplimiento de la función judicial, dado que el más mínimo incumplimiento daría lugar a la anulación de toda la actuación judicial, con lo cual se generarían más efectos perversos que favorables a la consecución de los fines constitucionales. Por ello, según lo ha señalado esta Corporación, “sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”[11].

 

Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, consiste en la ocurrencia de una lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental por parte del acto enjuiciado. Este requisito está consagrado en el artículo 86 de la Constitución como principio general de procedencia de la acción de tutela.  Es del caso resaltar esta condición, en tanto “puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional fundamental”[12].

 

En suma, el carácter excepcional de la acción de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeción de este mecanismo de protección a la observancia de una serie de límites rígidos: de una parte, los establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto-ley 2591 de 1991, que incluyen la consecuente vulneración o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisión judicial[13] y, de otro lado, a la verificación de alguno de los defectos de carácter sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los límites fijados pretende garantizar la autonomía e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.

 

Así entonces, a partir de estas consideraciones sobre la vía de hecho contra providencias judiciales, procede la Sala a efectuar la revisión de la sentencia de tutela proferida en el proceso de la referencia.

 

Caso concreto

 

3.  Estima el actor que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado configura una vía de hecho al incurrir en un defecto procedimental y en otro de carácter fáctico.

 

3.1.  Frente al primer cargo, esta Sala infiere que en el caso objeto de revisión la autoridad accionada no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al decretar la nulidad del acto por el cual se declaró la elección del accionante como alcalde de Buenavista –Sucre.  A esta conclusión se llega a partir de las siguientes consideraciones:

 

El artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, con base en el cual el accionante afirma que el juez administrativo se desvió por completo del procedimiento fijado, dispone:

 

Artículo 229.  Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos.

 

Invocando este artículo, el actor infiere que la demanda electoral, en lugar de impugnar el acto final del trámite electoral, “enfiló sus pretensiones contra un acto intermedio, de trámite, que no contiene la declaratoria de elección del alcalde de Buenavista”[14].  No obstante, la Sala de Revisión no comparte esta deducción del accionante, por dos aspectos en particular:  En primer lugar, como bien lo señalaron los jueces que tramitaron la acción electoral y lo resalta el juez de tutela, no hay duda que el accionante solicita la nulidad del acto por el cual se declara la elección del Alcalde del municipio de Buenavista –Departamento de Sucre, señor Pedro León Moreno Sierra[15]

 

Es decir que, aunque en el acápite “Declaraciones” de la acción electoral el demandante expresa que tal acto está “contenido en el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad, suscrita el 5 de noviembre del año 2000” y no en la de carácter departamental, este vicio no constituye en el presente caso una vía de hecho por defecto procedimental por parte del juez administrativo por cuanto, i) no hay duda que el demandante solicita la nulidad del acto por el cual se declaró la elección del alcalde; ii) se anexa copia del acto del 5 de noviembre del año 2000, emitido por la Comisión Escrutadora Departamental y que contiene la declaratoria de la elección del alcalde municipal de Buenavista; iii) no hay acto de esa fecha proferido por la Comisión Escrutadora Municipal y que declare la elección del mandatario local de Buenavista, tal como lo reconoce el propio accionante[16]; y iv) no se demanda en la acción electoral, como de manera infundada lo afirma el accionante, “un acto intermedio, de trámite, que no contiene la elección del alcalde de Buenavista”[17]; lo que se demanda es el acto de declaratoria de la elección, emitido el 5 de noviembre de 2000.

 

En segundo lugar, al solicitar la aplicación del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo el accionante parte de un sofisma: considerar que el demandante en la acción electoral había impugnado “los cómputos o escrutinios intermedios” que sirvieron para la declaratoria de la elección del alcalde de Buenavista. Pero ello no ocurrió así pues, como se indicó, es claro que la pretensión del demandante fue obtener la nulidad del acto por el cual se declaró la elección del mandatario local. Además, como lo manifestó el apoderado del Sr. Moreno Sierra en la demanda electoral, “la Comisión Escrutadora Municipal de Buenavista, en ningún momento, hizo la declaración de elección del nuevo Alcalde de este Municipio[18].  Por lo tanto, ante la ausencia absoluta de un acta de la Comisión Escrutadora Municipal que declare la elección del jefe de la administración municipal, no es del caso afirmar, como se hace en la acción de tutela, que el demandante solicitó la nulidad de un acto del trámite electoral. 

 

Por ello, la decisión de la autoridad judicial accionada, lejos de ser arbitraria, está fundada en argumentos razonables, tal como se aprecia en los siguientes apartes de su sentencia:

 

2.  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, a la demanda debe acompañar el demandante copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso, pero si el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación de su publicación, así debe expresarlo bajo juramento que se entiende prestado con la demanda, a fin de que se solicite por el magistrado sustanciador antes de admitirla. Y, como resulta de la misma disposición, ha de tratarse de copia autenticada, salvo que se trate de copia publicada en medio oficial, caso en el cual no requerirá autenticación.

 

Se trajo al proceso, anexa a la demanda, copia del acta parcial de escrutinio de los votos para Alcalde de 5 de noviembre de 2000 de la comisión escrutadora departamental (formulario E-26 AG), mediante la cual, después de considerar que eran improcedentes los recursos de apelación presentados ante la comisión escrutadora municipal y que el resultado de las votaciones era el señalado en el acta del escrutinio municipal, declaró la comisión elegido al señor Pedro León Moreno Sierra como Alcalde de Buenavista para el período de 2001 a 2003.

 

Es que, según lo establecido en los artículos 166 del Código Electoral, modificado por el artículo 12 de la ley 62 de 1988 y 7º de la ley 163 de 1994, corresponde a las comisiones escrutadoras distritales y municipales resolver reclamaciones, hacer el escrutinio de los votos para alcalde, declarar su elección y expedir la respectiva credencial, pero cuando sean apeladas sus decisiones sobre reclamaciones o haya desacuerdos entres sus miembros deben abstenerse de declarar la elección y de expedir las credenciales, para que las comisiones escrutadoras departamentales, que integran delegados del Consejo Nacional Electoral, resuelvan el caso, declaren la elección y expidan la credencial.

 

El demandante solicitó se anulara el acto por el cual se declaró elegido al señor Moreno Sierra como Alcalde de Buenavista, que, sin embargo, dijo contenido en el acta de la comisión escrutadora municipal, y de allí la primera de las censuras del demandado, porque no fue anexada a la demanda copia de esa acta, sino del acta de la comisión escrutadora departamental, que no ha sido acusada, dijo.

 

En verdad, erró el demandante al señalar que el acto declaratorio de la elección estaba contenido en el acta de la comisión municipal, y no en el acta de la comisión departamental. Pero ese error es intrascendente, como es intrascendente la censura, pues el demandante, inequívocamente, solicitó se anulara el acto por el cual se declaró elegido al señor Pedro León Moreno Sierra como Alcalde del municipio de Buenavista para el período de 2001 a 2003, y acompañó a su demanda copia del acta de la comisión departamental que lo contiene.[19]

 

En el mismo sentido, el concepto emitido por la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado estimaba que era improcedente la excepción de inepta demanda, “porque se basa en hechos desvirtuados por las pruebas; y si bien el demandante señaló que el acto acusado era ‘el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal’, esa afirmación no tiene la connotación jurídica que se pretende atribuirle, pues habiendo sido aportado por el demandante el acto por el cual se declaró la elección, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, nada impide decidir sobre el fondo del asunto, y debe considerarse su intención, que no ofrece dudas, cual es la de que sea anulado el acto de elección del Alcalde del municipio de Buenavista”[20].

 

Así entonces, como bien se expresa en la sentencia de tutela que es objeto de revisión, es del caso denegar el amparo del derecho al debido proceso por cuanto el vicio que se alega como fundamento de la supuesta vía de hecho no es evidente ni incuestionable, en la medida en que el acto demandado coincide con el aportado y con lo pretendido. El error cometido al consignar que se trataba de un acto de la Comisión Escrutadora Municipal cuando el acto era de la Comisión Escrutadora Departamental, en este caso es intrascendente para efectos de procedencia de la acción de tutela[21]

 

Por lo anterior, habrá de concluirse, como se expresó en la sentencia objeto de revisión, que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental.

 

3.2.  El segundo argumento en que se respalda la presunta existencia de una vía de hecho en el proceso electoral que culminó con la anulación del acto por el cual se declaró la elección del Sr. Pedro León Moreno Sierra como alcalde del municipio de Buenavista, tiene que ver con la presencia de un defecto fáctico, pues, según lo afirma el accionante, la sentencia de la Sección Quinta asumió como copia idónea del acto demandado, “una fotocopia de una copia que, por añadidura, es autenticada no por el jefe de la oficina sino por una funcionaria subalterna”[22].

 

Sobre el particular, tal como se señala a continuación, se tiene que los argumentos expuestos por el juez de instancia son razonables y están ajustados a la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la cual, por este motivo, la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.

 

De una parte, en la sentencia que es objeto de revisión se expresa que, conforme a los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la copia del acta de 5 de noviembre de 2000, cuyo original debe reposar en los archivos de la Delegación Departamental de Sucre de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se supone que efectivamente fue expedida por un funcionario del despacho que se encontraba autorizado legalmente para hacerlo y que demostrar lo contrario correspondía al accionante, dentro del proceso electoral, y no pretender, como hace ahora, que por vía de tutela se pase por alto su inactividad en aquella instancia[23].

 

Sobre estos aspectos, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró:

 

3.  Esa acta se trajo al proceso en copia en la que se lee: “El presente documento es fotocopia tomada de la copia que reposa en los archivos de la esta Delegación”, y bajo esa leyenda hay una firma ilegible sobre la palabra “Secretaria”.

 

Pues bien, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en copias; y según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original: (i) cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; (ii) cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, y (iii) cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

Por otra parte, según lo establecido en el artículo 320 de la ley 4ª de 1913, “sobre régimen político y municipal”, todo individuo tiene derecho a que se le den copias de los documentos que existan en las secretarías y los archivos de las oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan carácter de reserva.

 

Y según los artículos 12, 13, 14 y 15 de la ley 57 de 1985, “por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, si no tienen carácter reservado, y la autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias, autenticadas si el interesado lo desea, debe concederla el jefe de la oficina respectiva o el funcionario en quien haya sido delegada esa facultad.

 

En cada circunscripción electoral hay dos delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, bajo cuya responsabilidad y vigilancia se encuentra la organización electoral y el funcionamiento de la Registraduría en el nivel seccional; además, los delegados son los secretarios de las comisiones escrutadoras departamentales, según los artículos 32 y 33, numeral 7, del Código Electoral.

 

Entonces, la copia del acta de fecha 5 de noviembre de 2000 –cuyo original o copia auténtica ha de reposar en los archivos de la Delegación Departamental de Sucre de la Registraduría Nacional del Estado Civil- debía ser autenticada por los Delegados del Registrador Nacional o por el funcionario autorizado. Y todo indica que la secretaria que expidió y autenticó la copia se encontraba autorizada para hacer lo, pues suponer otra cosa, sin más, resulta inadmisible; además, la conducta del demandado también lo hace suponer así, pues nada hizo para probar lo contrario.[24]

 

De otra parte, con base en la expresión “SECRETARIA” que se emplea en la diligencia de autenticación del acto que declara la elección del alcalde de Buenavista, el accionante expresa que “lo cierto es que de una sencilla secretaria de una oficina pública no es razonable (en realidad es inadmisible) PRESUMIR que disponga de una facultad propia de los jefes, cual es certificar la autenticidad de fotocopias de documentos que reposan en los archivos de la entidad”[25]. Es decir, el actor asimila, de manera impropia, la función de Secretaría de una entidad u organismo, la cual está asignada a una dependencia que normalmente se denomina Secretaría (ej. Secretaría General o Secretaría Privada, cuyo titular pertenece al nivel directivo), con el empleo de Secretaria, que pertenece al nivel asistencial en la clasificación de los empleos públicos (ej. Secretaria Ejecutiva)[26]. De tal suerte que es válido asumir, como lo entendió la Sección Quinta del Consejo de Estado, que quien autenticó la fotocopia que se anexa a la demanda electoral no fue la “sencilla secretaria” de la Comisión Escrutadora Departamental, sino el funcionario que ejerce las funciones de Secretaría en esa dependencia. Controvertir dicha presunción era una carga probatoria que correspondía, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a quien no se plegaba a ella.   

 

Así pues, frente al segundo argumento, la Sala de Revisión observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún exceso por el ejercicio de su facultad discrecional en la valoración probatoria, como, de manera infundada, lo afirma el accionante.

 

4.  En síntesis, en este caso y para efectos de la procedencia de la acción de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental por inaplicación del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo ni por defecto fáctico por sustentar su decisión en documentos que no llenaran los requisitos de ley. Y, al no desconocer el derecho al debido proceso, es igualmente improcedente la violación de los derechos a la igualdad, trabajo, participación, desempeño de cargos públicos y a ser elegido que el actor desprende de aquel derecho. Tampoco excede la competencia asignada por la Constitución y la ley ni su sentencia es incongruente con las pretensiones de la demanda electoral.

 

 

III. DECISION

 

Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

 

Segundo.-  Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1]   Folio 15 del cuaderno principal.

[2]   En la sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”.

[3]  Así por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.

[4]   Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: Clara Inés Vargas Hernández.  En la evolución jurisprudencial sobre la vía de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 

[5]   Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la vía de hecho “constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales

[6]   Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: José Gregorio Hernández Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se dijo que “desde la perspectiva de la vía de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisión con desconocimiento de los principios, valores y demás mandatos constitucionales, en cuanto  a partir de ello se genera una violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuación”.

[7]   Corte Constitucional.  Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis.

[8]   Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis.   

[9]   Al respecto, esta Corporación ha estimado que se incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando “resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz).  Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera “comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución” (Sent. SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. Por ello, la Sala reitera que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la razón para exigir que  el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa).  Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se expresó que “Cabe recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisión final”.

[10]   Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis; T-405-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. 

[11]   Corte Constitucional. Sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. 

[12]   Ibídem.

[13]   Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis.

[14]   Folio 7 del expediente principal.

[15]   Cfr.  Folio 24 del cuaderno principal.

[16]   En el acápite “Hechos” del escrito de presentación de la tutela, el accionante afirma: “2. La Comisión Escrutadora de Buenavista no pudo expedir el acto de declaratoria de la elección de alcalde por haber tenido que conocer varios recursos de apelación, en el efecto suspensivo, contra algunas de las resoluciones que expidió. Por ese motivo el acto de declaratoria de la elección del alcalde del municipio de Buenavista fue proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Sucre el 5 de noviembre de 2000”.

[17]   Folio 7 del cuaderno principal.

[18]   Folio 47 del cuaderno principal. Lo subrayado pertenece a la Sala de Revisión.

[19]   Folios 201 y 202 del cuaderno principal.

[20]   Folio 199 del cuaderno principal.

[21]   Folio 290 del cuaderno principal. La Sección Quinta del Consejo de Estado asó lo expresó: “El demandante, que solicitó se anulara el acto por el cual se declaró elegido al señor Pedro León Moreno Sierra como Alcalde del municipio de Buenavista para el período 2001 a 2003, y trajo al proceso, anexa a su demanda, precisamente, copia del acta parcial de escrutinio de los votos para Alcalde de 5 de noviembre de 2000 suscrita por la comisión escrutadora departamental (formulario E-26 AG), que contiene ese acto, satisfizo el requisito legal”.

[22]   Folio 11 del cuaderno principal.

[23]   Cfr. Folio 291 del cuaderno principal. Esta apreciación coincide con lo conceptuado por la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado frente a la invocada carencia de valor de la copia del acto acusado. Aquella Delegada expresó que “el demandante nada hizo para demostrar su afirmación, sino que se limitó a señalar que esa copia estaba suscrita por una anónima y desconocida secretaria; que, además, por tratarse de un documento público, podía solicitarse su copia sin sujeción a formalidad alguna a la entidad donde reposara, que debía expedirla, y que si se consideraba que no reunía los requisitos de ley debió haber sido tachada de falsa” (folio 199 del cuaderno principal).  Por su parte, esta Corporación ha señalado que “es equivocado pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales, procedimientos, acciones y recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para resolver los asuntos litigiosos que surjan en la vida jurídica de las personas y del mismo Estado. En efecto, el propósito con el que fue creada permite una intervención extraordinaria y excepcional del juez constitucional en los asuntos de competencia de otros jueces, con el fin de armonizar la decisión judicial constitutiva de una vía de hecho y el ordenamiento constitucional vulnerado por la misma, mediante la aplicación directa de los mandatos constitucionales, en aras de la protección de la vigencia y supremacía de éstos al igual que de los derechos fundamentales de las personas. De manera que, para la Corte cuando en el ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo y apto para solicitar la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado con la acción u omisión de la respectiva autoridad, el amparo constitucional resulta improcedente. (…) Por lo tanto, permitir que la acción de tutela tenga cabida con respecto de procesos en curso o ya finalizados en los cuales se tienen establecidos medios idóneos y aptos de defensa judicial, desconoce el mandato del artículo 86 superior y desnaturaliza la acción de tutela”. Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis.

[24]   Folios 203 y 204 del cuaderno principal. Lo subrayado pertenece a la Sala de Revisión.

[25]   Folio 11 del cuaderno principal. El subrayado pertenece a esta Sala de Revisión.

[26]   Ver por ejemplo el Decreto-ley 1011 de 2000, por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Este decreto fue publicado en el Diario Oficial No.  44.034 del 6 de junio de 2000.