T-307-03


Sentencia No

Sentencia T-307/03

 

VIA DE HECHO EN PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Inexistencia por cuanto no se hizo uso de medios de impugnación previstos para objetar el reconocimiento de la menor

 

Tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” Era allí, en el escenario del proceso de filiación en donde, a través de los recursos que le brindaba la ley, el demandante debió hacer valer sus reparos contra las decisiones judiciales que estimaba contrarias a derecho. El no haberlo hecho así, impide que por la vía de la tutela pretenda reabrir el debate, para controvertir la definición de unos derechos judicialmente declarados en cabeza de una menor y que se encuentran amparados por la institución de la cosa juzgada.

 

LEGITIMACION POR ACTIVA Y DERECHO A LA FILIACION-Inexistencia en este caso

 

Por ausencia de legitimación activa, no resulta procedente la solicitud de amparo que realiza el actor en relación con el derecho de la menor a conocer su verdadera filiación.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debe probarse actividad procesal para que sea procedente/ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

Cuando se trate de una tutela contra una providencia judicial, y particularmente cuando, como en este caso, la misma se ha proferido en un juicio de investigación de la paternidad, tiene particular aplicación el anterior principio, por cuanto resultaría en contra de los derechos del menor a la filiación y a la familia que pudiese controvertirse en cualquier tiempo, a elección del padre, la paternidad judicialmente declarada en decisión revestida de la autoridad de cosa juzgada. En el presente caso, sin embargo, no obstante que la Sentencia de segunda instancia se produjo en octubre del año 2000 y la acción de tutela sólo se presentó hasta junio de 2002, lo cierto es que se ha podido apreciar que el actor mantuvo durante ese tiempo una actividad orientada a controvertir la decisión que le fue adversa, y en desarrollo de la cual interpuso un recurso de revisión que, según se expresa en el escrito de la Defensoría del Pueblo, fue rechazado por el juzgado ante el cual se presentó, en noviembre de 2001, en decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior. Por otra parte en marzo de 2001 había obtenido los resultados de la prueba practicada por el Laboratorio de Genética Forense de la Universidad de Antioquia. Lo anterior muestra una actividad procesal del actor, orientada a controvertir las decisiones que estima lesivas de sus derechos fundamentales e, independientemente de la consideración que quepa hacer sobre la aptitud de las vías elegidas o del trámite que les imprimió, lo cierto es que desde la perspectiva de la oportunidad mantiene vigencia la posibilidad de acudir al juez constitucional, por la actualidad de su pretensión protectora de los derechos que estima le han sido desconocidos.

 

 

Referencia: expediente T-638264

 

Accionante: Henry García García

 

Demandado: Tribunal Superior de Antioquia - Sala de Familia

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-638.264, instaurado por Henry García García contra el Tribunal Superior de Antioquia –Sala de Familia.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

HENRY ALONSO GARCÍA GARCÍA, en nombre propio, presentó, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y “a conocer la verdadera filiación de la menor Luisa Fernanda García Ocampo”, por cuanto considera que el juzgado, al declarar su paternidad extramatrimonial, incurrió en una vía de hecho.

 

Al analizar la solicitud de amparo, el Tribunal concluyó que la misma se dirigía también contra la actuación de la propia Sala de Familia del Tribunal, que en segunda instancia había conocido del proceso de filiación que motiva la presente acción de tutela, razón por la cual, en consonancia con lo que en materia de competencia dispone el Decreto 1382 de 2000, decidió remitir el expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, corporación que decidió que era competente para conocer de la acción y asumió su trámite.

 

2.      Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

 

Mediante auto del 25 de junio de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción y ordenó que de la misma se enterase, por el medio más expedito “... a los Magistrados integrantes de la Sala accionada, al titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla (Ant.) a quienes se les enviará copia del libelo, al accionante y a Gloria Neyla Ocampo Hincapié, madre de la menor Luisa Fernanda Ocampo Hincapié (sic) demandante ordinario de filiación extramatrimonial que originó la presente acción, a fin de que ejerciten su derecho de defensa, si lo estiman pertinente.”

 

En junio 28 de 2002 el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador, con el informe de secretaría conforme al cual: “... en cumplimiento de lo ordenado en auto de 25 de junio, se libraron las siguientes comunicaciones: oficios 0811 y 0826 enviados y verificados vía fax de fecha 26 de junio; marconigrama No. 4787 de la misma fecha. No fue posible localizar la dirección de la señora GLORIA NEYLA OCAMPO HINCAPIÉ, quien según información suministrada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, falleció hace aproximadamente dos años, que la familia de la misma ya no reside en ese Municipio”. Se informa, igualmente, que no fue posible localizar al accionante en el teléfono que suministró con la solicitud de tutela.

 

3.      Oposición a la demanda

 

Mediante escrito de 3 de julio de 2002, los magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia se opusieron a las pretensiones de la solicitud de tutela.

 

No obra en el expediente respuesta del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, ni intervención de terceros.

 

 

2.                Los hechos

 

2.4.         Dentro del proceso de filiación extramatrimonial iniciado por GLORIA NEYLA OCAMPO HINCAPIÉ en representación de su menor hija LUISA FERNANDA, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla declaró al accionante como padre extramatrimonial de la menor.

 

2.5.         El apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, argumentando insuficiencia de las pruebas para establecer la paternidad  solicitada y que se omitió la práctica de la prueba científica, la cual considera indispensable para establecer a ciencia cierta la paternidad en este caso. De acuerdo con lo corroborado por el Tribunal, durante el transcurso  de la primera instancia la parte demandada había solicitado la práctica de la prueba genética.

 

2.6.         De la apelación conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, corporación que ordenó que se practicara la prueba de genética a las partes, por intermedio del Centro de Genética de la Universidad de Antioquia. La prueba no pudo realizarse debido a que el demandado se rehusó a pagar el valor de la misma.

 

4.4.   A partir de las pruebas testimoniales que obran en el expediente, y tomando la negativa del demandado a sufragar el costo de la prueba genética como un indicio en su contra, el Tribunal decidió confirmar el fallo impugnado.

 

3.                Fundamento de la acción.

 

Manifiesta el accionante que las actuaciones judiciales impugnadas son contrarias, en primer lugar, al derecho a la igualdad, por cuando la prueba genética no se decretó con cargo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ocurre cuando se trata de procesos que involucran a menores y a personas de escasos recursos, sino que se le impuso a él la carga de asumir su costo.

 

Por la misma razón considera que se le ha violado su derecho de defensa, al negársele el acceso a la prueba científica solicitada, sólo por el hecho de carecer de recursos para sufragar su costo.

 

Del mismo modo resultaría afectado el debido proceso, porque su incapacidad para asumir el costo de la prueba genética fue tomado por el Tribunal como un indicio en su contra. 

 

Considera que las decisiones impugnadas desconocen su derecho y el de la menor  a conocer la verdadera filiación, pues se le atribuyó una paternidad sin elementos probatorios suficientes.

 

Finalmente manifiesta que “[c]on posterioridad a la sentencia y en mejores circunstancias económicas hice realizar la prueba de ADN que resultó EXCLUYENTE DE LA PATERNIDAD con los porcentajes de credibilidad mayores que pueden obtenerse de este tipo de prueba (más del 99,999 por ciento)” Adjunta resultados de exámenes practicados por el laboratorio de genética forense de la Universidad de Antioquia, con fecha marzo 28 de 2001, y en los cuales el análisis de la paternidad arroja como resultado el de “exclusión de la paternidad  con un 100% de confiabilidad”.

 

6.   Pretensión.

 

El tutelante pretende que el juez de tutela declare sin validez el proceso surtido en su contra ante el juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla a partir del decreto de pruebas y que se disponga que dentro del mismo se decrete la práctica de la prueba científica, bien sea que se tome como tal la que aporta con la solicitud de tutela o que se renueve la pericia ante el laboratorio que el juzgado considere idóneo.

 

7.      Oposición

 

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia expresó en su informe que considera que en el proceso de filiación no se violaron los derechos fundamentales del actor, por cuanto, en segunda instancia, de forma oficiosa, se decretó la prueba genética, a cuya práctica se negó el accionante, aduciendo que su situación económica le impedía asumir el costo de la misma. Agrega que dicha prueba no podía practicarse a cargo del ICBF debido a que la demanda no se presentó por su intermedio. Señala también que esta situación se tomó como un indicio en contra del demandado y que dado que no se podía prolongar el proceso de manera indefinida, se tomó la decisión con las pruebas recaudadas en la primera instancia.

 

Expresan, por otra parte, los magistrados integrantes de la Sala, que la tutela no es la vía adecuada para que el accionante busque la revisión del proceso de filiación extramatrimonial, “... toda vez que la legislación le ofrece la posibilidad de acudir al recurso de revisión presentándolo ante la honorable Corte Suprema, y no como lo hizo anteriormente, ante esta Corporación, que por supuesto, no puede revisar sus propias decisiones, o por casación, el cual tampoco interpuso.”  

 

 

II.      TRAMITE PROCESAL

 

1.      Primera instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de julio 8 de 2002, decidió “NEGAR el amparo deprecado por Henry Alonso García García contra la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA ...”.

 

La Sala basó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

2.4.         El carácter subsidiario de la acción de tutela impide que la misma se utilice para interferir la actividad de los jueces legalmente competentes para resolver las diferentes controversias que surjan entre las personas.

 

2.5.         La tutela contra providencias judiciales solamente resulta procedente cuando se acredite que la conducta del funcionario judicial constituye una vía de hecho.

 

2.6.         El accionante tuvo la oportunidad procesal de controvertir las providencias que ahora impugna por la vía de tutela, a través del recurso extraordinario de casación, pero omitió hacerlo.

 

2.7.         Del análisis de las providencias que se controvierten en sede de tutela “se deduce que se encuentran debidamente motivadas y tienen fundamento legal y objetivo, lo que descarta la vía de hecho que se les endilga y que la prueba que echa de menos el accionante fue decretada por el ad quem por auto del 18 de agosto de 2000, y el actor, demandado en el proceso, manifestó que no la pagaba, luego mal puede ahora pretender que se reabra el proceso para que se practique la prueba omitida voluntariamente, ni enrostrar a los funcionarios accionados los efectos que de la ausencia de ella se derivan, pues las decisiones atacadas se tomaron con fundamento en las pruebas que militaban en el plenario.”

 

2.8.         “Respecto al derecho a la igualdad que se aduce conculcado, no existe prueba siquiera sumaria que permita deducir que el Tribunal accionado, frente a situaciones iguales a las que se plantearon en el proceso, hubiere obrado en forma diferente, lo que descarta su vulneración.”

 

3.                Impugnación.

 

El accionante impugnó el anterior fallo con base en la consideración de que resulta contrario a derecho que se le sancione con una decisión adversa, que es opuesta a la realidad, sólo a partir la circunstancia de no contar con los medios económicos para sufragar el costo de la prueba de ADN.

 

3.      Segunda instancia

 

En segunda instancia conoció la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien decidió confirmar el fallo impugnado con base en una extensa consideración sobre la improcedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y en la previa consideración en torno a que la acción de tutela en este caso “ ... está encaminada a desconocer las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por los funcionarios accionados, dentro del proceso de filiación que ante ellos se adelantó para establecer la paternidad de la menor Luisa Fernanda García Ocampo, con el fin de que se reabra el debate probatorio para incluir extemporáneamente una nueva prueba obtenida unilateralmente por el accionante y que, en la respectiva oportunidad procesal se negó a practicar, que cree podría variar en su favor la decisión tomada en ambas instancias, las cuales al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, hicieron tránsito a cosa juzgada.”  

 

4.      Solicitud de insistencia

 

La Defensoría del Pueblo presentó solicitud de insistencia porque considera que los fallos de instancia deben ser revisados, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia del accionante y el derecho de la menor a conocer su verdadera filiación.

 

Considera que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte conforme a la cual las decisiones judiciales deben basarse de pruebas técnicas e idóneas cuya decreto y práctica no quedan librados al arbitrio del juez. Y que en materia de filiación, de conformidad con la Corte (antes de la Ley 721 de 2001) la filiación se demuestra principalmente mediante las pruebas antropoheredobiológicas.

 

Sostiene que en el proceso de filiación dicha prueba no se practicó por falta de medios económicos del demandado, lo cual constituye una violación a sus derechos fundamentales y que al contarse ahora con una prueba que muestra exclusión de la paternidad con 100% de confiabilidad, se impone que por la vía de la tutela se protejan los derechos del accionante y de la menor.

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Procedencia de la acción de tutela

 

2.1Legitimación activa.

 

El solicitante es persona natural que actúa, en principio, en su propio nombre y como tal, está legitimado de acuerdo con la Constitución para interponer la acción de tutela. Sin embargo, de manera adicional a sus pretensiones, solicita también protección para el derecho de la menor Luisa Fernanda García Ocampo a conocer su verdadera filiación.

 

Estima la Sala que para esta última solicitud de amparo el actor no está legitimado por activa, porque, (i) al haberse declarado su paternidad en proceso contencioso, no tiene la representación legal de la menor  y (ii) la pretensión que plantea en esta tutela resulta opuesta a los intereses de la menor tal como habían sido expresados en su momento por su madre, en el juicio de filiación extramatrimonial.

 

2.2Legitimación pasiva.

 

La acción se dirige contra la actuación del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

 

2.3Derechos constitucionales violados o amenazados.

 

El peticionario solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad. Adicionalmente, también solicita protección para el derecho  “a conocer la verdadera filiación de la menor Luisa Fernanda García Ocampo”.

 

Tal como se ha expresado, por ausencia de legitimación activa, no resulta procedente la solicitud de amparo que realiza el actor en relación con el derecho de la menor a conocer su verdadera filiación.

 

2.4.         La acción de tutela contra providencias judiciales.

 

En reiteradas oportunidades la Corte ha señalado que no obstante que, en principio, la acción de tutela no cabe frente a sentencias judiciales, cuando, como en este caso, la tutela se haya planteado frente a una sentencia, debe el juez hacer un análisis de procedibilidad, en orden a establecer si se está en una de las hipótesis de vía de hecho en las que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, es viable la tutela.

 

Es, en los anteriores términos, equivocada la fundamentación de la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo que se revisa, puesto que si bien mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto que preveían la posibilidad de presentar tutela contra providencias judiciales, ello no implica que quepa rechazar de plano como improcedente toda tutela que se dirija contra una providencia judicial, sin que se realice el análisis en torno a la eventual existencia de una vía de hecho en la actuación judicial impugnada.

 

Como en este caso el accionante dirigía su ataque contra las providencias impugnadas con base en la existencia de circunstancias que, de comprobarse, constituirían una vía de hecho, se imponía, dentro del análisis de procedibilidad de la tutela, una expresa consideración sobre esa situación, para constatarla o descartarla, como condición previa al examen, si fuese del caso, del fondo del asunto planteado.

 

La Corte ha señalado que la vía de hecho se produce cuando la providencia judicial “(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.”[1]

 

Los anteriores criterios han sido complementados por la Corte para precisar que también cabe encontrar hipótesis de vía de hecho por errónea interpretación de la ley o de las pruebas o por insuficiente argumentación, siempre que tales vicios puedan encuadrase dentro de las exigentes condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que una providencia judicial pueda descalificarse como tal y pase a ser considerada como un acto arbitrario del que no puede predicarse el carácter de sentencia judicial.

 

En el caso que es materia de consideración por la Sala, de la solicitud presentada se derivaría la existencia de una vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico, porque la decisión se habría adoptado con base en pruebas insuficientes y de  defecto sustantivo, porque contra lo dispuesto en la ley, se adoptó la decisión sin la práctica de la prueba científica que, por las circunstancias, habría sido imprescindible, y que, indebidamente, se habría decretado a cargo del demandado, quien no habría podido sufragar su costo. Ello implicaría  que para determinar si existe o no una vía de hecho sería necesario, previa consideración de todas las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, entrar al examen de fondo de la solicitud.

 

2.5.         Oportunidad

 

Del carácter de la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales previsto en la Constitución se deriva el requisito de oportunidad o inmediatez para su ejercicio.

 

Sobre el particular, la Corte en Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, expresó:

 

"5.      Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.

 

(...)

 

Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

 

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”

 

Cuando se trate de una tutela contra una providencia judicial, y particularmente cuando, como en este caso, la misma se ha proferido en un juicio de investigación de la paternidad, tiene particular aplicación el anterior principio, por cuanto resultaría en contra de los derechos del menor a la filiación y a la familia que pudiese controvertirse en cualquier tiempo, a elección del padre, la paternidad judicialmente declarada en decisión revestida de la autoridad de cosa juzgada.

 

En el presente caso, sin embargo, no obstante que la Sentencia de segunda instancia se produjo en octubre del año 2000 y la acción de tutela sólo se presentó hasta junio de 2002, lo cierto es que se ha podido apreciar que el actor mantuvo durante ese tiempo una actividad orientada a controvertir la decisión que le fue adversa, y en desarrollo de la cual interpuso un recurso de revisión que, según se expresa en el escrito de la Defensoría del Pueblo, fue rechazado por el juzgado ante el cual se presentó, en noviembre de 2001, en decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior. Por otra parte en marzo de 2001 había obtenido los resultados de la prueba practicada por el Laboratorio de Genética Forense de la Universidad de Antioquia.

 

Lo anterior muestra una actividad procesal del actor, orientada a controvertir las decisiones que estima lesivas de sus derechos fundamentales e, independientemente de la consideración que quepa hacer sobre la aptitud de las vías elegidas o del trámite que les imprimió, lo cierto es que desde la perspectiva de la oportunidad mantiene vigencia la posibilidad de acudir al juez constitucional, por la actualidad de su pretensión protectora de los derechos que estima le han sido desconocidos.

 

2.6.         Existencia de medio de defensa judicial alternativo

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo por considerar que el actor habría podido acudir al recurso extraordinario de casación, pero que  no lo interpuso oportunamente.

 

De manera reiterada la Corte Constitucional ha dicho que el análisis en torno a la idoneidad de los medios alternativos de defensa judicial debe hacerse en concreto, para determinar si a la luz de las circunstancias de cada caso, los mismos resultan adecuados para la protección de los derechos fundamentales.

 

Es abundante la jurisprudencia que se ha producido en torno al carácter subsidiario de la acción de tutela. En esta oportunidad quiere la Corte destacar que la exigencia de acudir al medio judicial alternativo se torna particularmente relevante cuando están de por medio derechos fundamentales de personas distintas de aquella que solicita el amparo. Cuando en relación con una determinada controversia jurídica se ha adelantado un proceso que ha concluido mediante sentencia judicial, las partes cuentan con la seguridad de que tal decisión tiene carácter permanente y sólo puede ser controvertida por las vías procesales previstas en la ley. En ese escenario, quien omite acudir a los recursos dispuestos en el ordenamiento para controvertir las decisiones judiciales que le son adversas, renuncia al instrumento de defensa que le ha sido otorgado por la ley y que se inscribe dentro del debido proceso para todos los interesados. No puede, entonces, con posterioridad, acudir a la vía de la tutela, a través de la cual podría sorprender a su contraparte, por fuera del proceso y de las instancias de decisión previstas en la ley.

 

El proceso judicial comporta la más amplia garantía del debido proceso para todas las partes, en una medida que no es comparable con la que resulta del trámite breve y sumario de la tutela. Esta última se justifica por la necesidad de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados por una acción o una omisión frente a la cual o no existe medio alternativo de defensa judicial, o resulta imperativo brindar un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Sobre este particular la Corte ha dicho que “... la acción de tutela no es un medio alternativo ni supletivo de defensa de los derechos fundamentales, que pueda utilizarse como herramienta judicial para revivir términos precluídos o actuaciones judiciales omitidas por el particular.”[2]

 

En el mismo sentido, la Corte ha señalado que

 

La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva.

 

         (...)

 

         Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.”[3]

 

En este caso se tiene que los defectos tanto fácticos como sustantivos que el actor endilga a las providencias objeto de impugnación a través de la tutela, eran susceptibles de plantearse mediante el recurso extraordinario de casación, medio a través del cual el actor habría podido obtener plena protección para los derechos que estima le fueron vulnerados.

 

De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha casado sentencias de Tribunal en procesos de filiación cuando habiéndose decretado de oficio la prueba científica, se falla sin procurar que efectivamente la misma se realice. Por otro lado, la insuficiencia de la prueba que sirvió de base para el fallo podía haberse planteado como defecto fáctico, y la falta de la prueba científica o su decreto con cargo al demandado podría haberse atacado como contraria a la ley sustancial. Pero el accionante, que en el juicio de filiación estuvo representado por apoderado judicial, según consta en las sentencias de primera y de segunda instancia, omitió presentar el recurso. En esas condiciones, encuentra la Corte que no cabe plantear por la vía subsidiaria de la tutela, precisamente aquello que habría debido resolverse por el juez de casación.

 

No puede perderse de vista que en este caso, en un proceso contencioso, en el que se enfrentaban las pretensiones de la menor en cuyo nombre se promovió la investigación de la paternidad y las del demandado y hoy accionante en esta tutela, el juzgado  y luego el Tribunal en decisión de segunda instancia, fallaron a favor de la menor. Contra la decisión del Tribunal el demandado habría podido  interponer el recurso extraordinario de casación, si consideraba que la misma era contraria a derecho. Pero omitió hacerlo y no resulta admisible que dos años después pretenda reabrir la controversia a través de la acción de tutela.   

 

La Corte, en Sentencia T-07 de 1992 señaló que si “... el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.

 

Y en el mismo sentido, en la Sentencia C-543 de 1992, la Corte puntualizó que “... si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

 

Y en la misma Sentencia la Corte señaló que “... tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” Era allí, en el escenario del proceso de filiación en donde, a través de los recursos que le brindaba la ley, el demandante debió hacer valer sus reparos contra las decisiones judiciales que estimaba contrarias a derecho. El no haberlo hecho así, impide que por la vía de la tutela pretenda reabrir el debate, para controvertir la definición de unos derechos judicialmente declarados en cabeza de una menor y que se encuentran amparados por la institución de la cosa juzgada.

 

 

IV.    DECISION

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte habrá de confirmar las decisiones de la Sala de Casación Civil y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1]   Ver también T-204/98

[2]          Sentencia T-168-2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[3]          Sentencia T-001-1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo