T-321-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-321/03

 

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance/OBLIGACION DE DAR-Cumplimiento por proceso ejecutivo

 

La Corte Constitucional ha sostenido que es improcedente la tutela cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por  una sentencia. La acción de amparo solo es viable cuando se exige la obligación de hacer, que en el presente caso sería el reintegro al trabajo. Se dijo anteriormente que la jurisprudencia constitucional colombiana indica que la tutela no es la vía adecuada para exigir el cumplimiento de sentencias que imponen una obligación de dar. En el presente caso se pide que el juez de tutela ordene pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial debe entregar a la peticionaria con fundamento en una sentencia ejecutoriada. Por este aspecto es improcedente la acción de tutela. Existe el juicio ejecutivo para la reclamación. Por consiguiente, es correcta la decisión de los juzgadores de instancia al negar el amparo por este aspecto.

 

 

 

Referencia: expediente T-691055

 

Peticionaria: María Noriega Jordán

 

Procedencia: Tribunal Contencioso  Administrativo de Cundinamarca

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C.,  veinticuatro (24) de abril  de dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y,  en segunda instancia, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por María Hilda Noriega Jordán contra la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.     El 23 de julio de 1999, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó por sentencia que se anulaba el decreto 004 de 15 de marzo de 1995, proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nariño (Amazonas) mediante el cual se había declarado insubsistente el nombramiento de María Hilda Noriega Jordán como notificadora del Juzgado de dicha localidad.

 

2.     Como consecuencia de dicha determinación, el falló  ordenó el reintegro de la demandante y el pago de todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y prestaciones sociales que hubiere dejado de percibir desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando efectivamente fuera reintegrada.

 

3.     El 26 de septiembre de 2002, la señora María Hilda Noriega Jordán, por intermedio de apoderada,  instauró tutela a fin de que se cumpliera la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Del texto de la solicitud, de las funciones de la entidad contra quien se dirige la tutela, del escrito de impugnación y del poder otorgado se deduce que la reclamación es única y exclusivamente por el no pago de las sumas correspondientes a la condena proferida por sentencia. En efecto, en el poder otorgado para la tutela expresamente se dice: “falta de pago de los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos que me fueron reconocidos en la sentencia pronunciada el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda- Subsección D, de fecha 23 de julio de 1999 que se encuentra ejecutoriada..”.

 

4.     Se pidió en  la solicitud de tutela, en el capítulo de pruebas,  que se practicara una inspección judicial en la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial para comprobar si se habían pagado condenas monetarias fijadas en sentencias posteriores al fallo de la señora Noriega Jordán. Se agrega  que la entidad demandada no  le ha entregado a la accionante la primera copia de la sentencia  (que adjuntó para reclamar lo debido), y que  por esta omisión no ha podido acudir a la vía ejecutiva.

 

5.     La peticionaria considera que se le han violado los siguientes  derechos fundamentales : acceso a la justicia, debido proceso, igualdad y ejecución de las sentencias.

 

Contestación de la entidad demandada

 

La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el 4 de octubre de 2002, le informó al juez de tutela, que mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no envíe los recursos suficientes para atender al pago de la sentencia, no se procederá  al reconocimiento y pago de lo ordenado en el fallo. “Por lo tanto, una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los recursos, este Despacho impulsará el reconocimiento y pago de la aludida sentencia, teniendo especial cuidado en atender el tenor literal de la condena, así como en respetar los turnos de radicación de los diferentes fallos que se encuentren pendientes de pagar”.

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

El 11 de octubre de 2002, la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la tutela porque existen otros medios o recursos de defensa judiciales.

 

El 5 de diciembre de 2002, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia por la misma razón. Sin embargo, en el punto segundo de la parte resolutiva se determinó:

 

SEGUNDO. ADICIONASE el mismo fallo para proteger el derecho fundamental constitucional de ‘acceso a la administración de justicia’. En consecuencia la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial devolverá a la señora María Hilda Noriega Jordán, en el término de cuarenta y ocho horas, la primera copia de la sentencia proferida el día 23 de julio de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección 2ª. SubsecciónD)”.

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

En el presente caso se pide por tutela el pago del monto correspondiente a lo ordenado en una sentencia ejecutoriada. Procede esta Sala a resolver si la acción de tutela es el medio judicial procedente para obtener el cumplimiento de una providencia judicial en cuanto al pago de sumas de dinero, lo que jurídicamente constituye una obligación de dar.

 

Procedencia o improcedencia de la tutela cuando hay  incumplimiento de una sentencia[1]

 

La Corte Constitucional ha sostenido que es improcedente la tutela cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por  una sentencia. La acción de amparo solo es viable cuando se exige la obligación de hacer, que en el presente caso sería el reintegro al trabajo.

 

La jurisprudencia aparece, entre otros, en los siguientes fallos:

 

a. En sentencia T-496-93[2], se dijo:

 

“ (…) es en principio procedente la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando una decisión de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad publica por ser este un acto de trámite o ejecución que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicción contenciosa para su defensa.

 

b. En la T-537/94 se expresó:

 

“Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales".

 

En el mismo fallo T-537/94 la Corte  se pronunció sobre el  derecho que tiene la persona para  exigir el cumplimiento de una decisión judicial:

 

"El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución.

 

La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.

 

La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho".

 

c. En la sentencia T-553/95, se reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela para hacer efectivo el derecho de las personas a que se cumplan los fallos judiciales, en determinadas circunstancias:

 

”En consecuencia, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la tutela es el mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos vulnerados por la omisión de la administración en acatar las obligaciones que le impuso el juez”.

 

d. En la Sentencia T-403-96[3] la Corte Constitucional estimó que la tutela  es improcedente cuando se trata de obtener el pago de sumas de dinero, ya que: “Cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir(…)”

 

e. En la sentencia T-395/01, esta Sala de Revisión, [4] explicó por qué prospera la tutela cuando se incumple un fallo judicial,  tratándose de obligaciones de hacer y no prospera cuando se reclama por obligaciones de dar:

 

“No se puede ignorar  el carácter subsidiario de la acción de tutela y el hecho de que se pueda contar con el proceso ejecutivo para procurar la efectividad de una decisión judicial. Sin embargo,  la vía ejecutiva, según lo ha señalado la Corte, T-329/94 y T-211/99 entre otras, no siempre es la  más eficaz para la protección de los derechos reconocidos en una sentencia judicial. 

 

Tratándose de obligaciones de hacer, la ejecución no siempre es  una manera de lograr el cumplimiento de la orden judicial. En efecto,   si no se cumple con la sentencia, transcurre  un plazo razonable y continúa el incumplimiento, y hay un procedimiento de conciliación, como ocurrió en el caso que motiva el presente fallo y no solo no prospera la conciliación sino que expresamente se indica que no se cumplirá con la orden, entonces, la tutela aparece como una via adecuada para lograr la ejecución de una decisión judicial que imponga al demandado una obligación de hacer, siempre y cuando se afecten derechos fundamentales.

 

“.......”

 

“Para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento jurídico tiene prevista en principio una vía general, plasmada en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 488 dice:

 

"Artículo 488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costos o señalen honorarios de auxiliares de la justicia".

 

Cuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo,  que, en cumplimiento de sentencia judicial se está ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar....”

 

 

CASO CONCRETO

 

1) Se dijo anteriormente que la jurisprudencia constitucional colombiana indica que la tutela no es la vía adecuada para exigir el cumplimiento de sentencias que imponen una obligación de dar. En el presente caso se pide que el juez de tutela ordene pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial debe entregar a María Hilda Noriega Jordán con fundamento en una sentencia ejecutoriada. Por este aspecto es improcedente la acción de tutela. Existe el juicio ejecutivo para la reclamación.  Por consiguiente, es correcta la decisión de los juzgadores de instancia al negar el amparo por este aspecto.

 

2. Para iniciar el juicio ejecutivo se requiere la primera copia del título judicial que contiene el mandato de entregar las cantidades de dinero correspondientes a los rubros indicados en el numeral anterior. Dicho título lo entregó la señora Noriega Jordán a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. La entidad demandada no  había devuelto el título a la señora Noriega y  por eso el Consejo de Estado consideró que se había violado el derecho fundamental del acceso a la justicia y ordenó que en 48 horas se le devolviera a la demandante la copia de la sentencia para que le sirviera de título ejecutivo. Se confirmará esta decisión por estar ajustada a derecho.

 

3. Aunque la peticionaria en los hechos de la solicitud de tutela no indica por qué se le afectó el derecho a la igualdad, en el capítulo de pruebas da a entender que a otras personas ya se les pagó el dinero ordenado  por sentencias judiciales. No existe dentro del expediente de tutela elemento de juicio que permita respaldar la insinuación de la apoderada de la accionante. Por el contrario,  existe las constancia de la entidad demandada según la cual se tendrá “ especial cuidado en atender el tenor literal de la condena, así como en respetar los turnos de radicación de los diferentes fallos que se encuentren pendientes de pagar”. No habrá pues lugar para orden alguna en tal sentido.

 

4. En el presente caso, el juez de tutela de primera instancia, por auto de 1° de octubre de 2002 le pidió al Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca  que “con carácter devolutivo” se enviara “la totalidad del expediente # 40.376 de la Sección Segunda Subsección D”, es decir, el expediente del juicio contencioso administrativo que ganó la señora Noriega Jordán. Efectivamente el expediente original del juicio contencioso está agregado al expediente de tutela, pero este no es el lugar para mantenerlo. Por lo tanto, debe proceder el juez de primera instancia a regresar a su destino el mencionado expediente 40.376, haciéndose las desanotaciones correspondientes.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado proferida el 5 de diciembre de 2002 en la tutela de la referencia.

 

Segundo. El  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procederá dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  a devolver  la totalidad del expediente # 40.376 que remitió la Sección Segunda Subsección D”, es decir, el expediente original del juicio contencioso  de la señora  María Hilda Noriega Jordán, que había sido entregado al juez de tutela “con carácter devolutivo”, haciéndose las desanotaciones correspondientes.

 

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria

 

 



[1] Ver T-342/02

[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[3] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra