T-322-03


RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2

Sentencia T-322/03

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de salarios

 
Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-686054

 

Acción de tutela instaurada por María Floralba Rodríguez Niño contra Hospital Regional de Sogamoso E.S.E.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo pronunciado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el trámite de la acción de tutela instaurada por María Floralba Rodríguez Niño contra Hospital Regional de Sogamoso E.S.E.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La accionante, obrando en nombre propio, manifiesta que es  trabajadora de la entidad demandada desde Junio de 1978 y que en la actualidad se desempeña como auxiliar de enfermería. Indica que le adeudan los salarios correspondientes a los meses de junio a octubre de 2002, vacaciones sin conceder del año 2001 y 2002, prima de vacaciones y bonificaciones por servicios de los años 2000 y 2001, primas de antigüedad de los años 2001 y 2002, intereses a las cesantías del año 2001 y reajustes salariales decretados por el gobierno nacional para los años 2001 y 2002.

 

Relata que ante la ausencia de salarios, le ha tocado acudir a solicitar préstamos personales, los cuales no ha podido tampoco cubrir en su totalidad; indica que siendo una mujer cabeza de familia, tiene que responder por la manutención de sus hijos y por los gastos que ocasiona el sostenimiento de la familia y el hogar. Adjunta fotocopia de la letra de cambio por valor de $5.000.000.oo que manifiesta deber a Rosa Helena Rodríguez. En consideración a sus condiciones actuales de vida, solicita del juez constitucional, la orden al ente accionado para el pago de lo adeudado.

 

 

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO.

 

En escrito visible a folios 23 y 24 la entidad demandada manifiesta que se encuentra en crisis financiera, por cuanto las A.R.S., las E.P.S. y el FOSYGA no cancelan lo servicios prestados por el Hospital, recursos con los que se garantizan los suministros para que el Hospital pueda cumplir con las obligaciones en salud y con la cancelación de los derechos laborales a los empleados.

 

Indica que por tal motivo a todos los empleados del Hospital se les adeudan los salarios y demás prestaciones legales, debido a razones de fuerza mayor o caso fortuito. Solicita se declare improcedente la acción interpuesta, porque además existen otros medios idóneos para obtener el pago de las acreencias adeudadas.

 

 

III. SENTENCIA QUE SE REVISA.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en sentencia de Noviembre 19 de 2002, NIEGA la protección solicitada, por cuanto la accionante, en compañía de su esposo tienen otros ingresos como el proveniente de un billar que funciona en la misma casa donde habita la accionante con el esposo, negocio que es administrado por la hermana de la accionante y el cual produce buenas utilidades. En consecuencia, el no pago de los salarios no afecta el mínimo vital de la accionante. Además, para el cobro de lo adeudado, existe otro mecanismo judicial.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. El trabajador tiene el derecho de recibir su salario oportunamente con el fin de garantizar con éste la subsistencia digna de él y de su familia. Hecho Superado.

 

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades básicas[1]. La no cancelación de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden llevar a una cesación de pagos, no deben ser soportados por el trabajador o su familia.

 

Esta Corte en reciente fallo ha señalado lo siguiente:

 

“En cuanto a la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas, en las que se incluye el pago del salario en forma puntual y completa, la Corte Constitucional ha proferido la sentencia T-857 de 2000, donde se retoman pronunciamientos anteriores, de la siguiente manera: ´a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

 

“b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2].

 

“c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

 

“d) En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU.995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

“e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU.995 de 1999.

 

“f)La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4]. (Sentencias SU.342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

 

“g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

“h) ...

 

“i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU.995 de 1999.

 

“j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

“k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU.995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente´.”(Sentencia T-003 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

 

En el presente caso, la Sala considera que se da la misma situación de hecho que en forma reiterada ha analizado esta Corporación, pues la demandante labora al servicio de una entidad del Estado, con un sueldo de $ 537.535.oo[7] pesos mensuales, el cual no se le paga oportunamente. A la fecha de presentación de la solicitud de tutela, se le adeudaba el salario correspondiente a los periodos de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002. Esa situación, según la demandante, la ha puesto en incapacidad de cumplir con las obligaciones adquiridas, teniendo que recurrir a prestamos personales para poder subsistir.

 

Las circunstancias expuestas por la apoderada de la entidad demandada no pueden ser de recibo en esta ocasión, al estar frente a una amenaza de los derechos fundamentales del demandante, quien al dejar de recibir su salario, ve comprometida su subsistencia y las condiciones dignas de vida, al tener que acudir a otros medios para poder vivir. Siendo esto así, y encontrándose afectado el mínimo vital de la trabajadora, se hace inoperante cualquier otro medio de defensa judicial y debe prevalecer la acción de tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable.

 

No obstante lo anterior, de la prueba existente así como de los documentos remitidos a esta Corporación por el señor Tesorero de la entidad demandada se concluye que en el presente caso se superó la razón que motivó esta acción de tutela y en circunstancias similares[8] la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse.

 

De acuerdo con la comunicación[9] suscrita por el Tesorero del Hospital demandado, los salarios adeudados le fueron cancelados de la siguiente forma:

 

Junio de 2002 se canceló en Noviembre 23 de 2002

Julio de 2002 se canceló en Diciembre 20 de 2002

Agosto de 2002 se canceló en Diciembre 20 de 2002

Septiembre de 2002 se canceló en Febrero 181 de 2003

Octubre de 2002 se canceló en Febrero 18 de 2003

 

De acuerdo con lo anterior, la situación de la accionante ya fue resuelta por el ente demandado, configurándose un hecho superado, pues lo que pretendían los accionantes ya sucedió.

 

En un caso similar, en el que se había superado el hecho que dio origen a la acción de tutela, esta Corporación dijo:

 

“Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela”[10].

 

En tal virtud, esta Sala de Revisión confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, sólo por los motivos anotados anteriormente.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, pero por los motivos expuestos en  esta providencia.

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrese las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] “Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida” (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra).   

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Iusdem No. 2.

[4] Iusdem No. 2

[5] Iusdem No. 2

[6] Iusdem No. 2

[7] Folio 21.

[8] Sentencias T-278 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, T-281 de 2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, T-302 de 2001, Magistrado Ponente Clara Inés Vargas Hernández, T-342 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra,     T-680 de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett entre muchas otras.

[9] Folios 66 a 72  del expediente.

[10] Sentencia T-675 de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.