T-336-03


Neiva, dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002)

Sentencia T-336/03

 

ECOPETROL-Inscripción de compañera permanente debe seguir el trámite previsto/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para debatir asuntos laborales de rango legal

 

En el presente caso está probado que la empresa accionada ha resuelto las peticiones presentadas  por el accionante, y por lo tanto, no ha vulnerado o puesto en peligro el derecho fundamental de petición y, si bien no ha accedido a las pretensiones del libelista, también lo es, que tal decisión no puede catalogarse de inadecuada, desproporcionada o no razonable. En el caso planteado, solamente se ha producido la separación de bienes, pero no se ha acreditado la separación legal de cuerpos o el divorcio entre los esposos, para poder proceder la empresa a dar trámite a la inscripción de la compañera que presenta el trabajador. De acuerdo a lo dispuesto en la normatividad existente aplicable al caso concreto no procede ni la doble inscripción - inscripción de dos (2) personas bajo la condición de cónyuge y compañera -, ni el reconocimiento del beneficio a quien en virtud de las normas vigentes no detenta la calidad y derecho a ello. Además se considera que la acción de tutela resulta improcedente para debatir asuntos laborales de rango legal, que no se refieren a derechos ciertos e indiscutibles, sino que por el contrario tienen que ver con derechos en discusión, para los cuales existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz como lo es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En el presente caso no se puede afirmar válidamente que la empresa accionada no está dando cumplimiento a la normatividad existente aplicable al caso concreto, además encuentra la Corte que su decisión es razonada, si se tiene en cuenta que en aras de mantener la armonía que debe existir entre los derechos fundamentales de los beneficiarios inscritos actuales con los de nuevos beneficiarios que pretenden desplazar a los anteriores se les solicita la respectiva documentación donde se acredite en debida forma el derecho a la inscripción de la compañera permanente y el derecho al retiro de la esposa, no está violando derecho fundamental alguno,  en caso de discusión deberá ser el juez ordinario quien defina y declare el derecho a favor de una u otra persona. Es más en la convención colectiva de trabajo pactada, se contempla la posibilidad no solo de inscribir a la esposa sino también a la compañera permanente, igualmente se indica como se debe proceder en el evento que se pretenda desafiliar a la esposa para inscribir a la compañera permanente. El juez de tutela no está facultado para privilegiar a priori, sin el correspondiente debate jurídico que corresponde adelantar ante la jurisdicción ordinaria una posición a favor de la compañera permanente y en contra de la esposa, que por demás es de señalar, no ha tenido la oportunidad de controvertir lo afirmado por el actor, igualmente como lo manifestó la empresa accionada no se puede exigir válidamente que ésta las afilie a ambas.

 

Referencia: expediente T-684926

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Iván Tovar Sánchez contra Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Bogotá D. C., treinta (30) de abril dos mil tres (2003).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Neiva y por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Iván Tovar Sánchez contra la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL-

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

El señor Jorge Iván Tovar Sánchez interpuso acción de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol-, por considerar violado su derecho de petición, además de los establecidos en los artículos 4º, 5º y 42 de la Constitución Política que amparan la familia como institución básica de la sociedad.

 

1. Hechos:

 

1. El accionante afirma que contrajo matrimonio católico el 31 de agosto de 1985 con la señora Beatriz del Socorro Parra González de cuya unión han procreado tres hijos, los cuales están a su cargo y conviviendo en el nuevo hogar que ha conformado desde el 8 de diciembre de 2001 con la señora Ana Lucía Bermúdez González.

 

2. Indica además, que desde el 31 de enero de 2000 se encuentra separado de hecho de su legítima esposa, habiéndose disuelto y liquidado la sociedad conyugal el 28 de septiembre de 2001, según consta en la escritura pública 1675 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Neiva.

 

3. Manifiesta que el 28 de enero de 2002, presentó ante la Coordinación de Relaciones Industriales de Ecopetrol - Gerencia Alto Magdalena -, una petición con el fin de acceder a los beneficios de la empresa donde solicita la desafiliación de su esposa y la afiliación de su compañera en las mismas circunstancia a la que se encuentra aquélla, que como dicha solicitud no fue respondida, reiteró su pretensión ante el Gerente de Relaciones Laborales de Ecopetrol en Bogotá, invocando para ello, la excepción de inconstitucionalidad y solicitando se inaplicara al artículo 39 de la convención colectiva de trabajo y el punto 0612 numeral 2º  inciso b) del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de Ecopetrol para proceder a la inscripción de su compañera.

 

4. Precisa el actor que el día 12 de agosto de 2002, recibió  respuesta a su petición, denegándose la inscripción solicitada, por lo que pretende que a través con este mecanismo se le ordene a su accionada proceda a la inscripción de su compañera Ana Lucía Bermúdez González. [1]

 

2.    PRUEBAS:

 

- Copia de la Convención Colectiva de Trabajo del 11 de junio de 2001 suscrita entre la empresa y el Presidente de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo- USO-.  

 

- Declaraciones extra juicio suscritas por el actor y el señor Henry Almario, donde se indica que el tutelante no convive con su esposa sino con la señora Ana Lucía Bermúdez González desde el 30 de enero del 2000.

 

- Fotocopia de la escritura Pública 1675 del 28 de septiembre de 2001, donde invocando lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 25 de la Ley Primera de 1976, de mutuo acuerdo deciden disolver y liquidar la sociedad conyugal formada entre ellos por el hecho del matrimonio.

 

- Fotocopia del escrito de petición de fecha enero 28 de 2002.

 

- Fotocopias de los documentos cruzados entre el actor y la empresa ECOPETROL relativas a la solicitud de inscripción.

 

3.    INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA. 

 

 A través de apoderado judicial, la accionada da respuesta al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante Oficio EG-AM-1658 del 7 de octubre de 2002, en el que manifiesta que mediante escrito del 5 de agosto de 2002 se denegó las solicitudes presentadas por el actor sobre la desafiliación como beneficiaria para todos los efectos de la señora Beatriz del Socorro Parra González y negando la afiliación de la señora Ana Lucía Bermúdez González como compañera, habida cuenta que en la convención colectiva de trabajadores vigente acordada entre la empresa y el sindicato, se establece en su artículo 39 en relación con la inscripción de familiares, lo siguiente:

 

"Para efectos de esta convención, se entiende como familiares del trabajador, los padres, los padres adoptantes, la esposa o compañera permanente inscrita, los hijos menores de diez y ocho (18) años..” (subrayado adicionado)

 

Precisa además que en el parágrafo 1º de esa normatividad se dispone que:

 

“El trabajador casado y separado legalmente podrá inscribir compañera permanente.  Igualmente, el  trabajador divorciado podrá inscribir a su nueva esposa o compañera permanente.”

 

Transcribe igualmente la apoderada de la empresa accionada los códigos internos de la convención colectiva 0610 a 0612 sobre las exigencias y requisitos para inscribir a familiares, e indica que reunidos los requisitos señalados se considera inscrita para todos los efectos convencionales la persona.

 

Precisa que el accionante inscribió a Beatriz del Socorro Parra González en el año de 1994 como su cónyuge y que a la fecha no ha acreditado ante la empresa la separación legal requerida por el artículo 39 de la convención colectiva de trabajadores vigente, para darle el trámite a la solicitud de inscripción de su nueva compañera permanente y el retiro de la cónyuge inscrita.

 

 

4.      DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

Fallo de Primera instancia.

 

En sentencia del 18 de octubre de 2002 el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Neiva, manifiesta que para el caso resulta improcedente la acción de tutela, por cuanto las circunstancias en que se fundamentan los hechos violatorios del derecho constitucional, no se tipifican.

 

El Juzgado considera que en ningún momento, se le ha vulnerado derecho alguno al actor, pues su petición le fue resuelta mediante escrito en donde se le da a conocer en forma clara y precisa sobre las exigencias y requisitos que debe reunir para acceder a su pretensión, y en cuanto a la posible presencia de un perjuicio irremediable indica que para el caso éste no está acreditado.

 

Impugnación. 

 

Inconforme con la decisión impartida, el accionante impugna la presente acción sin esgrimir ningún argumento.

 

Segunda instancia.

 

Por su parte la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en decisión del 22 de noviembre de 2002, estimó que ECOPETROL incurre en violación al derecho fundamental de petición, toda vez que si bien se dio una respuesta al peticionario, tal respuesta no es coherente no solo con los hechos planteados y probados, sino con los mandatos constitucionales.

 

Considera que la respuesta dada al señor Tovar Sánchez, viola el precepto constitucional de que trata el artículo 42 de la C.P. que dice en su primer inciso: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.  Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformaría"

 

Precisa que una de las formas de conformar una familia consiste en la decisión libre, voluntaria y responsable de dos personas de constituírla.  El accionante y la señora Ana Lucía Bermúdez González, quienes actualmente viven en unión marital de hecho pertenecen a esta clase de familia, porque así lo decidieron, obedeciendo su unión al ejercicio del derecho a la autonomía de la voluntad.

 

Afirma que el peticionario fue claro al exponer su situación al igual que su pretensión y al anexar declaraciones extra - juicio y fotocopia de la escritura pública donde se disuelve y liquida la sociedad conyugal.

 

Así las cosas concluye, que con la respuesta dada por la accionada, se le está negando a la compañera permanente del señor Jorge Iván Tovar Sánchez, el derecho que tiene para afiliarse en calidad de beneficiaria para todos los efectos legales y reglamentarios ante Ecopetrol, por cuanto se le está exigiendo al actor que anexe la prueba de la separación de cuerpos, lo cual resulta inconstitucional ya que con esta exigencia se está desconociendo la protección a la familia de hecho consagrada tanto en la Constitución y en la ley, bajo el pretexto de que hasta que este no cumpla con los procedimientos que para el efecto tiene establecido en su Manual de Normas y Procedimientos Administrativos, la empresa accionada, no se le concede lo solicitado.

 

De otra parte indica, que la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el articulo 4º  Superior, puede ser aplicada por cualquier autoridad cuando al momento de tomar una decisión advierta que existe una contradicción entre una normatividad legal o reglamentaria y la Constitución, aplicando en todos los casos esta última para garantizar la guarda de su integridad y su supremacía en relación con normas de rango inferior como son las contenidas en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 y el punto 0612 numeral 2 literal b) del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de Ecopetrol.

 

Consecuente con lo anterior estima, que si el manual de procedimientos que rige en Ecopetrol trae como uno de los requisitos para inscribir a la compañera permanente el de demostrar que no se tienen vínculos conyugales vigentes, se está violando no solo la protección a la familia de hecho, sino también la buena fe que debe predicarse de la actitud de todas las personas.

 

En ese orden de ideas resuelve aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 y del punto 0612 numeral 2 literal b) del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de Ecopertol y en consecuencia, ordena a la Empresa accionada que de inmediato proceda a inscribir a la señora Ana Lucía Bermúdez González en su condición de compañera permanente del señor Jorge Iván Tovar Sánchez, para los efectos del goce de los beneficios legales y reglamentarios correspondientes en dicha empresa.

 

 

II     CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.       Competencia.

 

La Corte Constitucional a través de esta Sala es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de enero 22 de 2003, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.

 

2.       Problema jurídico.

 

Se pretende por medio de esta acción de tutela, se ordene, a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol que proceda a la desafiliación de la señora Parra González como cónyuge del accionante y se inscriba a su compañera permanente  como beneficiaria para todos los efectos legales.

 

En este orden de ideas, la revisión del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigirá a examinar, de una parte, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamación planteada por el actor, y de otra, si la entidad accionada ha incurrido en una conducta que vulnere o amenace algún derecho fundamental del tutelante, en especial el derecho de petición y el de la protección a la familia de que tratan los artículos 4º, 5º y 42 de la Constitución Política  invocados como violados.

 

3.       Carácter subsidiario de la acción de tutela.

 

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional[2], ha sostenido que el ámbito de ejercicio de la acción de tutela es subsidiario respecto de los demás medios de defensa judicial que resulten eficaces e idóneos para garantizar dicha protección, salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable[3] que justifique su trámite transitorio para la protección de los derechos fundamentales[4].

 

Igualmente, la Corte ha señalado, que "el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual, pues, de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, de otro, su debate no es propiamente constitucional".[5]

 

La acción de tutela, procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia.

 

De tal forma que este mecanismo constitucional no puede utilizarse arbitrariamente, en el sentido que desconozca la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales, así como las competencias de las respectivas autoridades, a fin de resolver las controversias que les han sido previamente asignadas a ellas.

 

4.           Igualdad de trato ante la ley.

 

En virtud de lo preceptuado en el Art. 13 de la Constitución Política, “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

 

Con base en esta disposición, por regla general todas las personas deben recibir un mismo trato, no solo por considerarse iguales, sino además con fundamento en la dignidad humana.

 

Esta exigencia superior de carácter general impuesta a las autoridades tiene el rango de derecho fundamental, así lo reconoce el artículo 5º de la Constitución Política, y es aplicable también a los particulares en los casos en que procede la acción de tutela contra ellos de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta en armonía con  los arts. 42 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 que regula el ejercicio de dicha acción.

 

5.       La libertad de los empleadores o patronos y de los sindicatos para celebrar convenciones colectivas tiene como límite los derechos, principios y valores constitucionales.

 

Con relación a este tema considera la Sala, que la libertad de los empleadores o patronos y de los sindicatos para celebrar convenciones colectivas tiene como límite los derechos, principios y valores constitucionales. Pero cumplidos estos requisitos se imponen con carácter obligatorio las convenciones o pactos que se celebren entre los empleadores y los trabajadores o los sindicatos.

 

 Al respecto dijo la Corte en la Sentencia T-1303/01, lo siguiente:

 

“Otro punto importante para analizar en el presente caso es la protección constitucional a las convenciones colectivas. La sentencia de tutela T-540/00  desarrolló el tema de la siguiente manera: 

 

“Esta Corte juzga importante recordar que los actos jurídicos, de disposición de intereses y las declaraciones de voluntad contractuales, los negocios jurídicos y las convenciones colectivas merecen una especial protección por parte del orden jurídico  (art. 25, 48, 49, 53, 58, 83, 209, C.P.), cuyo consecuencia implica que una decisión judicial de tutela no puede desconocer o inaplicar, tales  actos de voluntad, si los mismos nacen conforme a las normas que les sirven de fundamento, salvo que los mismos afecten derechos fundamentales, pues ello,  además de causar traumatismos de orden jurídico y administrativos, rebasan la competencia funcional del juez de tutela e implicarían un desconocimiento de precisas facultades legales, en cuyo ejercicio las personas naturales y jurídicas se fundamentan para la disposición directa de sus intereses.

 

(..)

   

 Respecto al cumplimiento de las convenciones, la sentencia de tutela  T-540/00 señaló lo siguiente:

 

“Visto lo anterior, es evidente que a la empresa demandada no le queda otro camino que mantener las condiciones pactadas en cada una de las convenciones celebradas con cada una de las subdirectivas sindicales que agrupan a los trabajadores afiliados  a SINTRAELECOL y que prestaban sus servicios  en las antiguas electrificadoras y patronos, por lo tanto, mientras subsistan temporalmente los diferentes regímenes laborales; ellos resultan ser el conjunto de marcos normativos aplicables en las relaciones laborales al interior de la empresa, y en subsidio de los mismos, el Código Sustantivo del Trabajo.  Estima la Corte, que una decisión de tutela no posee la virtualidad para provocar un cambio en la aplicación o contenido de las convenciones colectivas, conforme se ha expuesto anteriormente, pues se reitera, las convenciones colectivas son fuentes de derecho, que como actos regla, merecen especial protección constitucional, pues de lo contrario, el juez de tutela podría provocar una inseguridad jurídica, que de paso generaría la violación de otros derechos legales y fundamentales de los demás trabajadores, titulares de derechos convencionales, que por efecto de una sentencia de tutela que no los afecta podrían verse lesionados o disminuidos en sus derechos laborales, en relación con los peticionarios de la tutela, pese a cumplir una misma labor, cantidad de trabajo, calidad del mismo, prestando sus servicios personales en una misma zona geográfica.”

 

6.  Los conflictos contractuales son de rango legal y no constitucional.

 

De igual manera la Corte en diferentes oportunidades se ha referido a que el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento de un contrato no debe hacerse a través de la acción de tutela.

 

Al respecto la Corte sostuvo en la sentencia T- 164 de 1997:

 

“En efecto, ha definido la jurisprudencia constitucional que la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual también está gobernada por el marco axiológico del Estatuto Superior, motivo por el cual el ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad.

 

“Empero, no significa lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el carácter de constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. Así lo ha entendido la Corte al indicar que “el derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su contenido”.[6]

 

Para el caso se considera, que los argumentos expuestos en relación con la improcedencia que reviste la tutela para resolver los conflictos que surjan en relación con los contratos, sería aplicable igualmente a las Convenciones Colectivas. 

 

Lo anterior nos llevaría a afirmar que en principio, la pretensión del actor, por involucrar el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo, no podría ventilarse en sede de tutela, por no ser el juez constitucional el encargado de resolver los conflictos presentados en torno a las diferencias contractuales.

 

7.       El régimen legal, laboral y prestacional en ECOPETROL.

 

7.1      Generalidades.

 

La Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Minas y Energía.

 

Según lo previsto en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y los estatutos de la empresa (Decretos 1209 de 1994 y 2933 de 1997), todas las personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepción del Presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y remoción (artículo 35). Así mismo, el Decreto 2027 de 1951 (artículo 1°), establece que las relaciones laborales de los trabajadores oficiales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Además en materia de seguridad social, por expreso mandato del legislador, los trabajadores y pensionados de ECOPETROL no son beneficiarios del Sistema General previsto en la Ley 100 de 1993, sino que están amparados por un régimen especial.[7] Es así como los primeros tienen la posibilidad de elegir entre el régimen salarial y prestacional previsto en la convención colectiva de trabajo o el consagrado en el Acuerdo 01 de 1977 con sus respectivas modificaciones, cada uno de los cuales hace parte integrante de los contratos individuales de trabajo.[8]

 

Según lo afirma el aquí demandante es un trabajador convencional no sindicalizado de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, en esta medida hace parte del personal que se le aplica el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo y el punto 0612 numeral 2º  inciso b) del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de ECOPETROL.      

 

7.2    La inscripción de familiares.

 

En el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajadores pactada entre la empresa y el sindicado para el periodo 2001-2002 se señala en relación con la inscripción de familiares lo siguiente:

 

“Para efectos de esta convención, se entiende como familiares del trabajador, los padres, los padres adoptantes, la esposa o compañera permanente inscrita, los hijos menores de diez y ocho (18) años (..)”

 

Y en el parágrafo 1º del mismo artículo 39 se dice que:

 

“El trabajador casado y separado legalmente podrá inscribir compañera permanente. Igualmente, el  trabajador divorciado podrá inscribir a su nueva esposa o compañera permanente.”

 

Ahora bien el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de la empresa accionada señala textualmente en sus códigos internos 0610 a 0612 los requisitos para la inscripción de los familiares, a saber:

 

“INSCRIPCIÓN DE ESPOSA O COMPAÑERA PERMANENTE

(Para personal regido por la Convención Colectiva de Trabajo)

 

ALCANCE

 

"(0610) Esta norma se refiere a la inscripción de la esposa o compañera permanente para todos los aspectos convencionales"

 

PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN

 

(0611) Al inscribir la esposa o compañera permanente se deberá cumplir con los siguientes requisitos :

 

a)        Llenar solicitud de inscripción de familiares (..)

 

b)        Comprobar el parentesco mediante los documentos que establece la ley.

 

La comprobación debe hacerse a través de Registro Civil de matrimonio o, para el caso de las compañeras permanentes, declaraciones extrajuícío, sin perjuicio de los documentos de que trata el punto 2 - b.

 

c)       Examen médico de inscripción (..)

 

  Criterios de la inscripción

 

(0612)

 

1.         Esposa : Reunidos los requisitos anteriores, se considerará inscrita para todos los efectos convencionales.

 

2.         Compañera permanente:

 

a.         Reunidos los requisitos anteriores, se considerará inscrita para todos los efectos convencionales, para trabajadores solteros o viudos.

 

b.         Reunidos los requisitos anteriores se considerara inscrita para todos los efectos convencionales, para los trabajadores que hayan contraído matrimonio cuando tramiten, obtengan y certifiquen legalmente su separación".

 

8.       La solución al conflicto jurídico. Improcedencia de la acción de tutela por la no violación de derechos fundamentales.

 

Sea lo primero señalar que ante la ocurrencia de acciones instauradas respecto de convenciones colectivas de trabajo, el juez de tutela si no encuentra probado: i) que con la misma se contraríe el ordenamiento Superior; ii) ni demostrada la violación de derechos fundamentales; iii) ni la existencia de un perjuicio irremediable, no se puede entrar a ordenar inaplicar la misma, pues ello no solo implicaría limitar excesivamente el ámbito de discrecionalidad  que la propia ley les otorga, sino que excedería el límite de las facultades que le corresponden al juez constitucional.

 

En el presente caso está probado que la empresa accionada ha resuelto las peticiones presentadas  por el accionante, y por lo tanto, no ha vulnerado o puesto en peligro el derecho fundamental de petición y, si bien no ha accedido a las pretensiones del libelista, también lo es, que tal decisión no puede catalogarse de inadecuada, desproporcionada o no razonable.

 

Para el efecto téngase en cuenta que de la misma naturaleza de las dos formas del origen familiar -según se constituya por vinculos naturales o juridicos-, surgen diferencias en lo relacionado con los medios de probar su existencia: el matrimonio, como contrato solemne, tiene los suyos, señalados en la ley[9] y la unión marital de hecho, los suyos.

 

De otra parte cabe advertir, que no puede confundirse, equipararse o  igualarse  los efectos jurídicos entre la separación de bienes entendida esta como: “la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición legal", con el fin de liquidar y disolver la sociedad conyugal y la separación de cuerpos, mediante la cual “se suspende la vida común de los casados.”

 

En el caso planteado, solamente se ha producido la separación de bienes, pero no se ha acreditado la separación legal de cuerpos o el divorcio entre el señor  Jorge Iván Tovar Sánchez y la señora Beatriz del Socorro Parra González, para poder proceder la empresa a dar trámite a la inscripción de la compañera que presenta el trabajador.

 

De acuerdo a lo dispuesto en la normatividad existente aplicable al caso concreto no procede ni la doble inscripción - inscripción de dos (2) personas bajo la condición de cónyuge y compañera -, ni el reconocimiento del beneficio a quien en virtud de las normas vigentes no detenta la calidad y derecho a ello.

 

Además se considera que la acción de tutela resulta improcedente para debatir asuntos laborales de rango legal, que no se refieren a derechos ciertos e indiscutibles, sino que por el contrario tienen que ver con derechos en discusión, para los cuales existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz como lo es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

Una interpretación contraria al respecto, convertiría este mecanismo excepcional de protección de derechos constitucionales fundamentales en el instrumento para reconocer derechos inciertos y discutibles, lo cual desconoce su configuración constitucional.

 

En el presente caso no se puede afirmar válidamente que la empresa accionada no está dando cumplimiento a la normatividad existente aplicable al caso concreto, además encuentra la Corte que su decisión es razonada, si se tiene en cuenta que en aras de mantener la armonía que debe existir entre los derechos fundamentales de los beneficiarios inscritos actuales con los de nuevos beneficiarios que pretenden desplazar a los anteriores se les solicita la respectiva documentación donde se acredite en debida forma el derecho a la inscripción de la compañera permanente y el derecho al retiro de la esposa, no está violando derecho fundamental alguno,  en caso de discusión deberá ser el juez ordinario quien defina y declare el derecho a favor de una u otra persona.

 

Es más en la convención colectiva de trabajo pactada, se contempla la posibilidad no solo de inscribir a la esposa sino también a la compañera permanente, igualmente se indica como se debe proceder en el evento que se pretenda desafiliar a la esposa para inscribir a la compañera permanente.

 

El juez de tutela no está facultado para privilegiar a priori, sin el correspondiente debate jurídico que corresponde adelantar ante la jurisdicción ordinaria una posición a favor de la compañera permanente y en contra de la esposa, que por demás es de señalar, no ha tenido la oportunidad de controvertir lo afirmado por el señor Tobar Sánchez, igualmente como lo manifestó la empresa accionada no se puede exigir válidamente que ésta las afilie a ambas.

 

Como lo ha señalado la Corte[10] en oportunidades anteriores, los pactos colectivos como las convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo en la empresa, en forma igualitaria, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y este se viola cuando frente a unas mismas situaciones de hecho se otorga un trato diferenciado en contra de una persona sin tenerse un fundamento serio, objetivo y razonable.

 

Ahora bien, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, es imprescindible que de la falta de atención judicial inmediata se siga para los afectados un daño irremediable, el cual debe valorarse de acuerdo con las circunstancias de hecho en que éstos se encuentran.

 

De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso que se analiza, encuentra la Corte que la acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

 

En ese orden de ideas, se estima que el juez de tutela carece de competencia para señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades judiciales en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ya que esta acción fue instituída como un mecanismo subsidiario que no puede desplazar a las acciones ordinarias, pues si así fuera se ocasionaría un desquiciamiento del orden jurídico.

 

En conclusión el hecho que se esgrimió para predicar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, no permite sostener con validez que existió el quebrantamiento o amenaza de los derechos invocados y sin tal presupuesto la acción de tutela no puede prosperar. 

 

 

III. DECISION

 

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en decisión del 22 de noviembre de 2002. En su lugar, NEGAR la tutela instaurada por el señor Jorge Iván Tovar Sánchez, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo . LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ecopetrol dio respuesta al actor  a la petición elevada el 23 de julio de 2002 sobre la inscripción de compañera permanente en los siguientes términos:

 

 “Atendemos su comunicación de la referencia, a través de la cual, nos solicita proceder a la inscripción de su compañera permanente, teniendo en cuenta la protección constitucional de la familia de hecho.

 

Al respecto, le manifestamos que dado que su relación laboral con esta Empresa se rige por las disposiciones de la CCTV, las normas sobre inscripción de familiares aplicables a su caso son las previstas en el artículo 39 y siguientes del acuerdo convencional, que sobre el particular establecen "'El trabajador casado y separado legalmente podrá inscribir compañera permanente. Igualmente, el trabajador divorciado podrá inscribir a su nueva esposa o compañera permanente.". (negrillas fuera del texto original).

 

Para que dicha situación proceda, se requiere la separación legal del trabajador, de manera que, no procede ni la doble inscripción - entendida como la inscripción de 2 personas bajo la condición de cónyuge y compañera o algo similar ni el reconocimiento del beneficio a quien en virtud de las normas vigentes no detenta la calidad y derecho a ello.

 

La separación legal se refiere tanto a separación de bienes como de cuerpos, es decir, que en sentido amplio, las 2 son legales.

 

Por separación de bienes se entiende, ..la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición legal", y responde a la liquidación y disolución de la sociedad conyugal.

 

Por su parte, entendemos por separación de cuerpos, la que '...suspende la vida común de los casados.

 

La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente"

 

En el caso por usted planteado, solamente se ha producido la primera de ellas, es decir, la de bienes, tal como consta en la escritura pública número 1.675 del 28 de septiembre de 2001, elevada en la Notaría Primera del Circulo Notarial de Neiva, que declaró, "Que de conformidad con lo autorizado por el ordinal Quinto (5) del articulo veinticinco (25) de la Ley primera de mil novecientos setenta y seis (1976), por medio de la presente escritura pública los señores Jorge Iván Sánchez (sic) y Beatriz del Socorro Parra González, de mutuo acuerdo declaran DISUELTA Y LIQUIDADA LA SOCIEDAD CONYUGAL, formada entre ellos por el hecho de su matrimonio, la cual se liquida conforme se describe en el presente instrumento público.

 

Igualmente declaran los cónyuges que la presente disolución y liquidación, ha sido de mutuo acuerdo y que en adelante cada uno de ellos responderá personalmente por el incremento de su capital y por el pago de sus obligaciones.

 

Ahora, respecto de la protección constitucional de la familia de hecho, tenemos que es cierto que tanto la norma fundamental como las decisiones jurisprudenciales han protegido su existencia y garantizado la efectividad de sus derechos, pero no menos cierto resulta, que la vigencia de dos (2) relaciones -un matrimonio legalmente celebrado y una unión marital de hecho-, ha sido tema de controversia y conflicto interpretativo, que ha llevado a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a evitar que los empleadores definan la procedencia de las prestaciones derivadas del matrimonio o la unión marital de hecho en cabeza de una de las reclamantes, estableciendo que debe ser el juez laboral quien defina y declare el derecho, con base en lo probado dentro del respectivo proceso.

 

Por tanto, esta Empresa no detenta la facultad constitucional ni legal para determinar la procedencia de su solicitud, pues en la actualidad y tal como usted lo manifiesta, no se ha producido separación de cuerpos de su matrimonio vigente y la sentencia de divorcio fue desfavorable, afirmación que esta Gerencia entiende como la declaratoria judicial de improcedencia de la causal aludida en la demanda.

 

Con todo, negamos su petición dando cabal cumplimiento a los preceptos convencionales, según los cuales,

 

El trabajador casado y separado legalmente podrá inscribir compañera permanente.  Igualmente, el trabajador divorciado podrá inscribir a su nueva esposa o compañera permanente.

 

Los trabajadores no podrá solicitar la exclusión de sus familiares inscritos de los beneficios consagrados en esta Convención, mientras estos llenen los requisitos establecidos.  En caso de separación legal, el trabajador podrá retirar a su cónyuge.”

 

[2] Ver entre otras las sentencias T-104-2002, T- 414, T-1588, T- 1725 de 2.000.  

[3] Para establecer la irremediabilidad del perjuicio, se requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a saber: la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.  Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral....” (Sentencia T- 225/93.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

[4] Ver, entre otras, las sentencias: T-203 de 1993, C-543 de 1992, T-225 de1993 y  T-1060 de 2000.

[5] Cfr.  Sentencias T-605 de 1995.

[6] Cf. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-242 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1° del Decreto 807 de 1994.

[8] Ver Sentencia T-500 de 2002.

[9] En la sentencia C-034 de 1999 la Corte dijo al tratar el tema del Estado Civil de las personas, lo siguiente:

 

3.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 42, inciso final, de la Constitución Nacional, corresponde a la ley determinar “lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, es decir, lo concerniente a la situación jurídica que una persona ocupa en la familia y en la sociedad.

 

3.2. De esta suerte, el Estado, en virtud de su soberanía, se atribuye para sí la facultad no sólo de regular lo atinente a esa situación jurídica particular y concreta de cada persona en relación con la sociedad y la familia de que forma parte por vínculos jurídicos o naturales, sino que, además, por conducto de los funcionarios competentes, se ocupa de que “los hechos y los actos” relativos al mismo, se inscriban en el “registro del estado civil de las personas” (Decreto-Ley 1260 de 1970, artículo 5º).

 

3.3 Como se sabe, tres son las inscripciones básicas del registro del estado civil de las personas, a saber: el nacimiento, el matrimonio y la defunción, cuyo registro se encuentra reglamentado, de manera especial en los títulos VI, VII y VIII del Decreto-Ley 1260 de 1970, que derogó y sustituyó al estatuto anterior, contenido en la Ley 92 de 1938 los decretos 1.003 de 1939, 160 y 1135 de 1940.

 

3.4. Dada la trascendencia personal, social y jurídica del matrimonio, el artículo 72 del Decreto-Ley 1260 de 1970, preceptúa que en el respectivo folio de registro del matrimonio, se inscriban también las providencias que declaren su nulidad o el divorcio, así como las que decreten la separación de cuerpos o la de bienes entre los cónyuges, por una parte; y, de otra, ordena además que copia de la inscripción tanto del matrimonio como de la providencia que decreta su nulidad o el divorcio, se envíen, también, a la oficina en donde se encuentre la inscripción del registro de nacimiento de los cónyuges.

 

[10] Ver sentencias T-230/97 y SU 342/95.