T-339-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-339/03

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA RED DE SOLIDARIDAD Y EL INCORA-Improcedencia

 

Está probado que la Red de Solidaridad respondieron a las peticiones de la demandante relativas a que intercediera ante las autoridades de El Espinal, así como la existencia de una orden judicial –que, según informa el INCORA, se está cumpliendo, para solucionar los problemas de definición de la propiedad sobre el inmueble. No existen pruebas, a pesar de la solicitud de la Corte, sobre incumplimiento del Estado en relación con la reubicación –que, por otro lado, es producto de la decisión libre de la demandante, según lo probado- de la demandante en otra zona del país. De acuerdo con lo anterior, no se vislumbra violación alguna a los derechos fundamentales de la demandante. Si hubiese tal violación, no se ha podido establecer, pues la demandante no atendió el llamado de la Corte Constitucional para suministrar información y pruebas relativas a la atención que el Estado ha brindado a los problemas que ella menciona.

 

 

Referencia: expediente T-487385

 

Acción de tutela de María de Jesús Guarín de Vásquez en contra de la Red de Solidaridad y el INCORA.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela de María de Jesús Guarín de Vásquez en contra de la Red de Solidaridad y el INCORA.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Hechos

 

1. María de Jesús Guarín de Vásquez, indica que es desplazada por la violencia y en el año de 1998 el Gobierno Nacional, por conducto del INCORA les asignó “una parcela en el predio El Carpintero”, en el municipio de Cabuyaro (Meta).

 

Sostiene que en septiembre de dicho año, ella, junto a otras 10 familias, fue obligada a desplazarse nuevamente, llegaron a Bogotá y conformaron una asociación “Fundación de Desplazados por la Violencia Política de Colombia - FUNDEVICOL”, para lograr el respeto de sus derechos.

 

Asegura que en 1999, el INCORA “nos llamó para que renunciáramos a nuestros derechos sobre el predio El Carpinero”, como única condición para reubicarla en un nuevo lugar. Afirma que efectivamente renunció a tales derechos, junto a otros jefes de familia.

 

Con base en tales hechos, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos constitucionales fundamentales y, específicamente que “nos solucionen el problema de reubicación que tenemos y que se encuentra estancado sin que se nos de solución alguna, y proceda a finalizar el trámite de compra y adjudicación que se inició en 1999 y que inexplicablemente se encuentra estancado hasta el día de hoy”.

 

Respuesta del INCORA al juez de instancia.

 

2. El Subgerente de desarrollo y gestión empresarial rural respondió a los argumentos de la demanda, señalando:

 

a) En primer lugar, que en ningún momento asignó una parcela en el predio El Carpintero. Por el contrario, asignó a la demandante, junto a 84 familias “subsidios de tierras” para que negociaran el citado inmueble. Asegura que dicho inmueble fue adquirido y la venta registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Puerto López (Meta). Según se lee en la escritura pública, el 70% del valor del predio se cancelaría con cargo a los subsidios entregados por el INCORA y el restante 30% con cargo a un crédito que se gestionaría ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. La escritura fue firmada por “cinco (5) líderes o representantes, quienes actuaron como “agentes oficiosos”, de los demás compradores, entre los cuales se encuentra la accionante”.

 

b) En ningún momento el INCORA  ha exigido la renuncia a los derechos, como lo alega la demandante. Por el contrario, existe carta dirigida al Gerente General del INCORA por parte de la demandante, en la que “manifestó hacer entrega a la citada Regional [Meta] ‘de la hectárea de terreno asignado en el predio EL CARPINTERO’... y que ‘no aceptamos la estipulación que en nuestro favor se hizo en la escritura pública para el mencionado predio’”. El funcionario indica que la demandante aparece en la escritura pública como compradora, razón por la cual es necesario elevar instrumento público para que ella pueda transferir la cuota parte sobre el inmueble en cuestión.

 

c) El Consejo de Estado, en sentencia del 17 de agosto de 2000, al conceder una acción de cumplimiento, ordenó al INCORA gestionara de manera eficaz “el proceso de legalización de compra del lote denominado EL CARPINTERO, ubicado en el municipio de CABUYARO, META, por parte de los grupos familiares interesados, procurando agrupar a las familias de acuerdo con sus afinidades culturales y su problemática social...”. El INCORA está dando cumplimiento a la orden judicial.

 

Sentencia de única instancia

 

3. Mediante providencia del 20 de junio de 2001, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, negó la tutela. En su concepto, la demandante cuenta con la acción de cumplimiento, prevista en la Ley 387 de 1997, para lograr la protección de los derechos que considera violados.

 

Pruebas solicitadas por la Corte.

 

4. La Corte Constitucional solicitó información a la Red de Solidaridad sobre las personas desplazadas y ubicadas en el predio El Carpintero, peticiones presentadas por estas personas para ser reubicadas en otras zonas del país y problemas relativos a la convivencia de los desplazados en dicho inmueble.

 

La Red de Solidaridad envió memorial en al cual se anexa un listado de las familias que viven en El Carpintero. Se informó que hacia diciembre de 2001 eran 21 familias, entre las cuales no aparece la demandante. De igual manera se allegó documentación remitida a la Red de Solidaridad por su regional en Villavicencio, con lista de las familias residentes en el inmueble, sin que apareciera la demandante.

 

Respecto de las peticiones presentadas por los desplazados residentes en El Carpintero, se anexó memorial del 29 de agosto de 2000, en el cual FUNDEVICOL informa que 11 familias desplazadas y residentes en el predio El Carpintero solicitan que se interceda ante autoridades del Tolima y del municipio de El Espinal, pues se niegan a autorizar su ubicación en un predio localizado en la vereda Talura de El Espinal. Este oficio está firmado por la demandante en calidad de suplente de la fundación y el representante legal del mismo. Se anexó, también, la respuesta a dicha petición y copia de los oficios enviados a las autoridades mencionadas.

 

Finalmente, la Red de Solidaridad informa que no existe información sobre resistencia por parte de las autoridades o la población del municipio Cabuyaro, hacia los desplazados, sino que, por el contrario, el municipio ha colaborado con los desplazados ubicados en El Carpintero y en otros inmuebles localizados en dicho municipio.

 

5. La Corte Constitucional solicitó información a la Defensoría del Pueblo relativa a la problemática de los desplazados en el país y en particular sobre el caso del predio El Carpintero.

 

En relación con el predio El Carpintero, la Defensoría informó que en dicho inmueble residen 6 familias, de un total inicial de 89. La disminución del número de familias se explica por el hecho de que han surgido distintas dificultades en el proceso de selección de los asignatarios, con los procesos productivos y a que otras se han retirado debido a su inconformidad con la negociación del predio El Carpintero.

 

6. La Corte Constitucional solicitó a la demandante que informara si había sido reubicada en el predio ubicado en el Municipio de El Espinal y, en caso negativo, qué respuestas o soluciones habían dado las autoridades a su caso. El 22 de enero de 2003, la Secretaría General de la Corte informó al Magistrado Ponente que no se recibió información alguna de la demandante.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

 

Tutela, presentación del problema jurídico y deficiencias probatorias

 

8. Las pretensiones de la demanda de tutela son abiertamente contradictorias, situación que se agrava con la información recopilada por el juez de instancia y la Corte Constitucional. De una parte, la demandante solicita que sea reubicada y, por otra, que sea estabilizada en el predio El Carpintero. No es posible dar órdenes en ambos sentidos, pues la compra y adjudicación de predios en El Carpintero supone otorgamiento de la ayuda a los desplazados y consolidación de derechos reales sobre el inmueble; mientras que la reubicación implica el abandono del inmueble y la adquisición de derechos reales en otro lugar y otorgamiento de ayuda humanitaria.

 

No existen pruebas en el sentido de que la demandante hubiese sido desplazada del predio El Carpintero. Antes bien, según se desprende de la información remitida por el INCORA, la demandante, junto a otras familias, decidieron abandonar la zona, lo cual es confirmado por la Defensoría del Pueblo.

 

También está probado que la Red de Solidaridad respondieron a las peticiones de la demandante relativas a que intercediera ante las autoridades de El Espinal, así como la existencia de una orden judicial –que, según informa el INCORA, se está cumpliendo, para solucionar los problemas de definición de la propiedad sobre el inmueble El Carpintero.

 

Finalmente, no existen pruebas, a pesar de la solicitud de la Corte, sobre incumplimiento del Estado en relación con la reubicación –que, por otro lado, es producto de la decisión libre de la demandante, según lo probado- de la demandante en otra zona del país.

 

De acuerdo con lo anterior, no se vislumbra violación alguna a los derechos fundamentales de la demandante. Si hubiese tal violación, no se ha podido establecer, pues la demandante no atendió el llamado de la Corte Constitucional para suministrar información y pruebas relativas a la atención que el Estado ha brindado a los problemas que ella menciona.

 

9. La estructura de la acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución, obliga al juez a considerar tres elementos básicos: existencia de una violación o amenaza a un derecho de rango constitucional, el carácter fundamental del derecho constitucional violado o amenazado y la existencia o no de otro medio de defensa judicial efectivo.

 

Los tres elementos requieren, según el caso, diversos elementos probatorios. Pero resulta indiscutible que el primero –existencia de una violación o amenaza de un derecho de rango constitucional- exige prueba de ello. El juez de tutela, así como cualquier juez de la República, no tienen competencia ni facultad para crear hechos y así justificar decisiones judiciales. Su función se limita a considerar los hechos del caso –debidamente probados -.

 

En el presente proceso está probado que el INCORA ha adelantado, en cumplimiento de una orden judicial, el proceso de adjudicación y compra del predio El Carpintero. Por lo tanto, una de las pretensiones de la demanda está satisfecha.

 

Respecto de la segunda pretensión –resolución al problema de reubicación-, no existe prueba alguna sobre demanda de reubicación, incumplimiento del Estado en relación con tal demanda u otro hecho significativo en relación con ello. Es decir, no existe prueba de amenaza o violación de un derecho constitucional.

 

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de única instancia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Confirmar la providencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, 20 de junio de 2001, que negó la tutela.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General