T-343-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-343/03

 

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-No está probado que se hayan cumplido requisitos para ordenar por tutela cirugía dental

 

 

 

Referencia: expediente T-701725

 

Peticionario: Armando Emilio Luka

 

Accionado: Saludcoop e.p.s

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., treinta  (30) de abril  de dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, el 7 de enero de 2003.

 

 

I.                  HECHOS

 

1.     El señor ARMANDO EMILIO LUKA interpuso acción de tutela en contra de la E.P.S SALUDCOOP, en vista de la negativa de ésta frente a su solicitud de autorización de una cirugía periapical (tratamiento bucal).

2.     La entidad accionada fundamentó su negativa en que dicho procedimiento no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud.  

3.     El accionante SOLICITA que le sea realizada la intervención médica peripical.

 

 

II. PRUEBAS

 

1.     Carta enviada por Armando Emilio Luka a Saludcoop EPS, sin firma, con fecha del 4 de octubre de 2002, en la que le solicita le sea autorizada una operación odontológica que requiere con urgencia. Señala que tiene un quiste que se le desarrolló por un mal tratamiento en conducto realizado por un odontólogo particular antes de estar afiliado a esa entidad prestadora de salud.f.3

2.     Formato de negación de servicios de salud en Saludcoop EPS. El solicitante es el beneficiario en salud Armando Emilio Luka, y la clase de servicio no autorizado es una cirugía periapical, en razón a que no está cubierto por el POS.f.5

3.     por parte de Saludcoop OC EPS, regional Cundinamarca, a la tutela Contestación interpuesta en su contra por Armando Emilio Luka. Manifestó que existía para el accionante otro medio de defensa al que pudo haber acudido, siendo ésta la jurisdicción laboral, pues se trata de un conflicto entre las entidades de seguridad y sus afiliados. Señaló que todos los conflictos relacionados con preexistencias, exclusiones y periodos mínimos de cotización, corresponde resolverlos a la Superintendencia Nacional de Salud. Dijo que el accionante "ha recibido todos los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, dentro de los mejores estándares de calidad y eficiencia."  Presentó como peticiones que la tutela sea denegada y que se ordene a una entidad pública o privada que tenga contrato de prestación de servicios con el Estado, que preste el servicio requerido por el petente, de acuerdo a lo establecido por la ley. Igualmente, solicitó que, en caso de ser concedida, el Juez ordene expresamente que en la sentencia se ordene que al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) que pague el 100% del procedimiento que Saludcoop EPS le suministre a Armando Emilio Luka.f.12

 

 

III.           DECISIONES JUDICIALES

 

Única Instancia

 

En sentencia proferida, el 7 de enero de 2003, el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogotá denegó la tutela objeto de la presente revisión. Consideró que la tutela está llamada a no prosperar porque Saludcoop E.P.S no ha puesto en peligro los derechos fundamentales del accionado, pues no encontró que haya existido en su negativa peligro real para la vida del accionante. Consideró el juez que con la realización del procedimiento solicitado, una cirugía periapical, el accionante únicamente busca mejorar u optimizar su calidad de vida, lo que no es susceptible de ser ordenado mediante tutela. En opinión del juez, el accionante conserva la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales, por lo cual su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, y su mínimo vital no están amenazados. Concluyó el juzgador que “la tutela no prospera, pues no se logró demostrar la amenaza del derecho a la salud, en conexidad con otro u otros derechos fundamentales, porque de haber sido así, sería el caso tutelar, ya que la norma es clara al señalar que el derecho fundamental que aparece vulnerado o resulta ser objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública, o de un particular, en los casos específicos consagrados por la Ley, deben ser tutelados  siempre y cuando se establezca la amenaza.”

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

a. Los medicamentos excluidos del POS

 

La Corte Constitucional ha ordenando la práctica de tratamientos, y el suministro de medicamentos o elementos excluidos del POS para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna. La razón de esto es que la norma superior que protege el mencionado derecho fundamental, prima sobre las demás.

 

Para que proceda dicha protección debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, los cuales han sido mencionados en numerosas sentencias.

 

1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.[1]

 

2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido  por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

 

3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.

 

4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.

 

Del caso en concreto

 

El accionante, señor Armando Emilio Luka, interpuso acción de tutela en contra de la EPS SALUDCOOP, entidad de la cual recibe atención en salud en calidad de beneficiario, porque ésta se niega a autorizarle la realización de una cirugía periapical. El  motivo de su negativa es que dicho procedimiento está excluido del POS.

 

No existe documento alguno que contenga la orden de la cirugía que hubiese sido emitida por el médico tratante de la entidad accionada, por lo tanto se tiene por no cumplido el requisito de que sea del médico de la entidad prestadora de quien provenga dicha orden. Por el contrario, no obra prueba alguna de que la cirugía  excluida del Plan Obligatorio de Salud amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del accionante. Tampoco está demostrado que se trate de un tratamiento que no pueda ser sustituido  por uno de los contemplados en el POS. El único documento aportado como prueba es una fotocopia del formulario de negación del servicio. No existen entonces elementos de juicio que permitan deducir que se están afectando los derechos fundamentales del accionante.

 

Por los motivos expuestos la presente tutela no podrá prosperar.

 

 

V.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, el 7 de enero de 2003.

 

Segundo: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996