T-345-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-345/03

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-687193

 

Acción de tutela instaurada por Yamile Elena Triviño Gutiérrez contra Hospital San Antonio de Arbeláez.

 

Magistrada Ponente

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, dentro de la acción de tutela promovida por Yamile Elena Triviño Gutiérrez contra Hospital San Antonio de Arbeláez.  

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La accionante es empleada del Hospital San Antonio de Arbeláez de quien,   afirma en su tutela, le adeuda los salarios correspondientes a cinco (5) meses, comprendidos entre Mayo a Octubre de 2002, fecha de presentación de la tutela.  Indica que ha visto afectadas sus condiciones más elementales de vida, por cuanto su único sustento lo deriva del salario que devenga del hospital mencionado y que, como no se le cancela a tiempo y completamente su salario, ha entrado en mora en el pago de servicios públicos y demás obligaciones familiares.

 

Por lo anterior, solicita se ordene al Hospital accionado la cancelación inmediata de todos los dineros adeudados, por concepto de salarios y prestaciones sociales causados hasta la fecha.

 

 

II.               RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO.

 

Mediante escrito dirigido al funcionario judicial de primera instancia, el ente accionado justifica la imposibilidad de efectuar el pago requerido, en el déficit fiscal que afronta  la entidad y en la deuda de $ 671.665.000.00 por concepto de salarios.  Relata que a pesar de lo anterior, y con el fin de no afectar el mínimo vital de los trabajadores, se han efectuado pagos parciales durante todos los meses, pero continúan existiendo periodos por pagar.

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez denegó el amparo solicitado  por cuanto, a su juicio, no se demostró la vulneración del mínimo vital, ni se acreditó que el accionante se encuentre frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Agregó la instancia que si bien existe una deuda laboral, la cual se puede cobrar acudiendo a la jurisdicción contenciosa o laboral, se han efectuado pagos parciales de las obligaciones adeudadas, y de ello infiere que no se encuentra comprometido el  mínimo vital  ni el de su familia.

 

 

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

La entidad accionada aporta, con la contestación de la demanda interpuesta, certificación de los pagos efectuados a la peticionaria y de la deuda que en la actualidad tiene con ella. (folio 20 a 24).

 

A folios 48 a 56 del expediente obran documentos dirigidos a esta Corporación, con fecha 10 de marzo de 2003, que certifican que los salarios adeudados a la accionante ya fueron cancelados.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales, y familiares.

 

Una prestación económica como el salario, se constituye en ocasiones el único ingreso de la persona y de quienes de ella dependen, con a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en esa medida en recurso vital.

 

Por esta razón, el desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a una cesación de pagos, no deben ser soportados por el trabajador o su familia, como ha sido el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación [2] en todos aquellos casos en los cuales se suspenden los pagos de obligaciones laborales alegando las crisis fiscales o administrativas.

 

Ahora bien, en relación con el concepto de mínimo vital, la Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, dijo lo siguiente:

 

“Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”.

 

3. Caso concreto. Carencia actual de objeto.

 

En el caso objeto de revisión, la peticionaria reclama el pago de los salarios correspondientes a los meses de Mayo a Octubre de 2002, así como otras prestaciones diferentes de la salarial, obligaciones que se encuentran reconocidas por el demandado, conforme a la manifestación expresa efectuada en escrito por el Gerente del Hospital y allegado a esta Corporación.

 

Como quiera que de acuerdo a los documentos que constan a folios 48 a 56 del expediente, suscritos por el Gerente del ente accionado, a la fecha de este fallo la situación de la accionante ya fue resuelta por el Hospital San Antonio de Arbeláez, existe carencia actual de objeto, pues lo que se pretendía, que era obtener por parte del Hospital el pago de los salarios atrasados, ya se efectuó.

 

Sin embargo, tal situación no impide destacar que en tanto dichos pagos no se realizaron a tiempo, los derechos de la accionante al mínimo vital se encontraron efectivamente vulnerados[3], motivo por el cual esta Sala no comparte los argumentos expuestos por el juez de instancia al negar la tutela en el sentido de señalar que el pago parcial del salario era suficiente para atender las necesidades básicas de la accionante y por ende se desvirtuaba así la afectación del mínimo vital. Tesis contraria a la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha señalado que en los eventos en que no se cancelan  los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa se afecta su mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela.[4]

 

Visto lo anterior, esta Sala procederá a revocar la decisión proferida en primera instancia en la tutela objeto de revisión y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto, por lo cual se abstiene de proferir decisión sobre el otorgamiento de la tutela.

 

Se reiterará entonces el criterio expuesto en sentencia T-241 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, cuando se dijo:

 

“La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora... y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia  de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado. En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada pero por las razones expuestas por la Corte. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica se que empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, dentro de la acción de tutela promovida por Yamile Elena Triviño Gutiérrez contra el Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca) y en consecuencia declarar que existe carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Ver entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386  de 2001,  T-593 de 2001  y T-306 de 2001.

[2] Ibídem.

[3] “El cese de pagos salariales y pensionales prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumirla vulneración al mínimo vital ...” SentenciaT-308 de 1999.

[4] Ver sentencias T-399 de 1998 y T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.