ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Procedencia
ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante
ENTIDAD BANCARIA-Modificación unilateral reliquidación crédito hipotecario
DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Respuesta sobre condiciones exactas del crédito
ENTIDAD BANCARIA-No debe abusar de su posición dominante
DEBIDO PROCESO-Vulneración de Granahorrar al solicitar saldo después de expedido el paz y salvo/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Reporte injustificado por Granahorrar de deudores morosos
ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera
RELIQUIDACIÓN DE CREDITO DE UPAC-Error cometido por Granahorrar no puede llevar a desconocimiento de principio de legalidad
Referencia: expedientes T-683564, T- 700029
Demandantes: Luz Helena Rojas Fernández y otro, María Montoya Ochoa
Demandado: Banco Granahorrar S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número dos ordenó la selección de los mismos por autos de 21 y 27 de febrero de 2003. La Sala de Revisión por auto de 3 de abril del mismo año, dispuso su acumulación dada la unidad de materia, a fin de que sean decididos en una sola sentencia.
Expediente T-683564
Los ciudadanos Luz Elena Rojas Fernández y Rodolfo Alonso Torregroza Jiménez, actuando a través de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Banco Granahorrar S.A., por considerar que esa entidad financiera vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra, vivienda digna, información veraz e imparcial y al derecho de petición.
Los fundamentos fácticos que exponen como fundamento de la acción de tutela que impetran, se resumen de la siguiente manera:
1. Manifiesta la apoderada judicial de los demandantes, que sus poderdantes suscribieron con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar la obligación hipotecaria No. 100400494702, suscrita el 18 de mayo de 1991 mediante la Escritura Pública No. 1051 de la Notaría 54 de Bogotá, y se firmó el pagaré No. I-494702, a un plazo de 15 años, correspondiente a 2.430.0199 UPAC’s, equivalente en pesos de esa época a la suma de $9.814.000.00, más los cargos de seguros y demás gastos.
2. Aduce que en el año 2000 dicha obligación hipotecaria se encontraba en mora debido a los aumentos excesivos del UPAC y a la capitalización de intereses, razón por la cual solicitaron una reestructuración de la obligación hipotecaria, mediante carta de 28 de agosto del mismo año. Con todo, añade, la reestructuración no fue realizada por cuanto ocho días después de solicitada, sus mandantes recibieron una llamada telefónica de la entidad accionada, en la cual se les comunicó que debido a los beneficios de alivios en las reliquidaciones ordenadas por la Ley 546 de 1999, no había necesidad de esa reliquidación como quiera que su crédito quedaba completamente al día.
Lo expresado por la accionada, quedó confirmado en el extracto enviado por Granahorrar el 22 de septiembre de 2000, en el cual se ve reflejada una reliquidación de $14.192.966 a capital, $1.654.305 a intereses corrientes, $113.885 de intereses de mora y $294.199 a seguros, para un total de alivio por reliquidación por la suma de $16.255.355, quedando entonces la obligación hipotecaria al día y con un saldo total pendiente por cancelar de $2.561.033. Adicionalmente, expresa la apoderada de los accionantes, que el día 18 de octubre de 2000, sus mandantes recibieron una carta de Granahorrar fechada “02-10-2000”, en donde se les informó que se había realizado un nuevo abono por concepto de reliquidación, por $19.754.00 a la obligación hipotecaria, con lo cual se confirma nuevamente que el crédito quedaba al día al 2 de octubre de 2000.
3. Posteriormente, en los extractos hipotecarios de Granahorrar con fecha de corte 31 de octubre y 24 de noviembre de 2000, se hacen otros alivios por reliquidación, quedando en el último de los extractos un saldo a favor de los demandantes por la suma de $1.970.419.00. A fin de verificar lo reflejado en los extractos, los accionantes solicitaron por escrito el saldo a favor del cual nunca obtuvieron respuesta. Sin embargo, ese saldo a favor fue confirmado con los extractos hipotecarios posteriores, así como con la certificación para el período gravable del año 2000 expedida por Granahorrar en la que se certificó un saldo a favor de $1.975.846.00. En la misma certificación el total del alivio por reliquidación efectuado por Granahorrar, aparece por la suma de $19. 182.232.00.
4. Manifiesta la apoderada de los actores, que cuando ellos acudieron a Granahorrar a reclamar el saldo a favor, por la suma de $1.975.846.00, la entidad demandada les informó que debido a un error, no existía ningún saldo a favor y, por el contrario, se encontraban con 11 cuotas vencidas y que la reliquidación total era de $1.080.456, $790.802 a intereses corrientes, $16.239 de intereses de mora, $98.840 de seguros, y que tenían un saldo final a 23 de febrero de 2001 de $14.643.724. Posteriormente, en el extracto hipotecario con fecha de corte a 23 de marzo del mismo año, el saldo final pendiente de pago fue de $17.593.142, en el extracto del mes siguiente cambio nuevamente el saldo y paso a $18.003.788 y, en el extracto del mes de mayo, el saldo varió quedando en $15.576.727, debido a una nueva reliquidación.
5. Así las cosas, en un nuevo modelo de extracto y con nuevas sorpresas para los deudores hipotecarios “con fecha de corte 26-10-2001, dice saldo total a : 21-09-2001 $14.786.881.oo, aparece un valor de ajuste de reliquidación de $2.799.388.oo, que corresponden según la corporación Granahorrar a intereses que debían mis mandantes pagar por el tiempo en que el crédito estuvo al día por las anteriores reliquidaciones. Aquí no terminan las sorpresas en la parte del medio aparece como saldo total a 26-10-2001: $21.426.217.oo la cuota de crédito proyectada a 19-11-2001 en $33.284.oo más $20.085.oo de seguros, más $40.571.oo de ajuste por reliquidación, es decir que el valor total de ajuste por reliquidación de $2.799.388.oo lo difieren en el tiempo que resta para pagar el saldo de la obligación hipotecaria según el Banco. El crédito registra dos cuotas en mora”.
6. Ante las reiteradas protestas de los demandantes, tanto Granahorrar como la Superintendencia Bancaria dan diferentes respuestas, de lo cual se deduce que el valor de la reliquidación no es claro. En la de 19 de febrero de 2001 se dice que el valor reliquidado fue de $3.770.088.10, lo que fue abonado con retroactividad al 1 de enero de 2001. En comunicación de Granahorrar de 17 de abril del mismo año, se les informa que la reestructuración solicitada hacía 6 meses, había sido aprobada. El 2 de mayo de 2001 recibieron otra respuesta de Granahorrar en la que se les comunicó que la reliquidación fue de $3.770.088 y había sido aplicada con retroactividad al 1 de enero de 2000. Finalmente recibieron una carta el 4 de marzo de 2002 en la que se les informó que el valor de la reliquidación fue de $0-00.
Por último, considera la apoderada de los demandantes que la entidad demandada con sus acciones contradictorias a sus propios actos y a la ley, actuando de manera arbitraria, unilateral y por las vías de hecho, ha puesto a sus representados en un estado de indefensión total. Abusando de su posición dominante revocó un acto administrativo que había generado derechos adquiridos de manera inconsulta sin pronunciamiento judicial previo.
Fallos de instancia
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, concedió al amparo solicitado, ordenando dejar sin efecto el acto de reversión de la liquidación de alivio comunicada por Granahorrar a los demandantes y dispuso la realización de una nueva reliquidación sin cobro de intereses o sanción pecuniaria alguna, contando para ello con la citación a los deudores.
Después de citar apartes de jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y de esta Corporación, argumenta el a quo, luego de hacer un breve resumen del caso en estudio, que la entidad financiera demandada reversó o “anuló” unilateralmente el alivio inicialmente concedido, sin adelantar en forma previa una propuesta de modificación de la reliquidación del alivio a los deudores demandantes, con el fin de que pudieran controvertirla o acordarla si fuere el caso. Añade que a ese despacho no le queda duda que si la entidad financiera es la que no está conforme con el alivio concedido inicialmente a los deudores y consideraba necesario revocarlo, es esa entidad la que estaba en la obligación de demandar su propio acto de liquidación del alivio, en aplicación de principios sobre la revocación de los actos de la administración.
En efecto, señala que en el proceso no obra prueba de que la entidad financiera demandada haya agotado las formalidades exigidas por el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “a falta de procedimiento especial, el procedimiento a seguir es el previsto en la ley que rige la materia”. Añade que en ese orden de ideas, el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo señala que para la revocación de actos particulares se debe adelantar la actuación prevista en los artículos 28 y siguientes de ese código, “siendo uno de los principios de esta actuación el de la imparcialidad y el de la contradicción, en donde se podrán pedir pruebas y allegar informaciones, sin requisitos especiales”.
Agrega que la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa No. 048 de 30 de junio de 2000, instruyó a los establecimientos de crédito acerca del procedimiento a seguir en caso de que se presentaran problemas de reliquidación en los créditos hipotecarios, invitando en primer lugar a los deudores a tratar en forma conjunta el asunto, con el suministro de toda la información necesaria “debiendo disponer para ello de oficinas especializadas y que antes del 30 de julio de 2000 las entidades deberán informar en un periódico de amplia circulación los procedimientos establecidos para la atención de los deudores”.
Siendo ello así, concluye que el Banco Granahorrar desconoció a los accionantes el derecho fundamental al debido proceso al modificar y revocar unilateralmente el alivio liquidado a su crédito de vivienda “hasta hacerlo desaparecer y hacer el recobro de la suma otorgada como alivio, recargada con intereses moratorios”. Por ello, deja sin efecto esa operación de reversión a fin de que se vuelva a practicar otra reliquidación con citación y audiencia de los demandantes.
Impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado tanto por el Banco Granahorrar S.A., como por los demandantes, en escritos en los cuales se adujeron los mismos argumentos esgrimidos tanto en la acción de tutela como en la respuesta a la misma.
Sentencia de Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, revocó el fallo de primera instancia, argumentando para ello que teniendo en cuenta que la discusión versa sobre el monto de la reliquidación del crédito generada por el alivio otorgado por la Ley 546 de 1999, en la cual las partes tienen posiciones diametralmente opuestas, no se puede por vía de tutela dilucidar esa controversia porque, por una parte, si existió un error en la reliquidación del alivio, ello no ocasiona ninguna vulneración de derechos fundamentales y, por la otra, por cuanto las diferencias surgidas a raíz de la ejecución de ese contrato de mutuo, no es posible resolverlas “sin más so pretexto de amparar a los tutelantes, esta vez en desmedro del derecho de defensa en relación con el accionado”.
Adicionalmente, señala el ad quem que los accionantes cuentan con la acción ejecutiva tendiente a obtener la suscripción de un documento, según lo preceptuado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que la acción de tutela se torna improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial.
Expediente T-700029
La ciudadana María Gloria Montoya Ochoa interpuso acción de tutela contra el Banco Granahorrar, por considerar que esa entidad financiera ha vulnerado su derecho constitucional al buen nombre.
1. Manifiesta que mediante Escritura Pública No. 672 de 11 de marzo de 1996, de la Notaría 9 de Medellín, ella y la señora Claudia Mónica Sánchez Cuellar compraron el apartamento 9802 ubicado en la ciudad de Medellín. Que en el mismo acto notarial otorgaron hipoteca abierta a favor de Granahorrar por $23.500.000.
El 2 de mayo de 2000 solicitaron el total de la deuda a la entidad demandada, la cual ascendió a la suma de $31.470.500, suma que fue pagada en su totalidad, razón por la cual mediante Escritura Pública No. 1341 de 16 de mayo de 2000 de la Notaría 2 de Medellín, Granahorrar autorizó la cancelación de la hipoteca constituida a su favor.
El inmueble mencionado, fue vendido por Escritura Pública No. 1174 del 17 de mayo de 2000 de la Notaria 9 de Medellín, tal como consta en el certificado de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.
2. Expresa la demandante que en la primera semana de febrero del año 2002, la llamaron de Granahorrar y le informaron que tenía un saldo pendiente de pago por la suma de $1.803.444.00, a lo cual respondió con una comunicación de 12 de febrero del mismo año. Posteriormente, el 2 de abril de 2002 la entidad accionada le envió una carta en la cual le comunican que la reliquidación abonada a su obligación hipotecaria No. 607500135370, fue de $8.448.763.90, pero la aprobada por la Superintendencia Bancaria era de $7.245.445.90, razón por la cual existía una diferencia a su cargo de $1.203.455.90 que, con intereses arrojaba un saldo de $1.935.665.00. Agrega la ciudadana demandante que el 27 de junio de 2002, recibió de la misma entidad una extensa comunicación en la cual le informan de un error en la reliquidación, del cual resultó un saldo en su contra.
3. Expresa que el 27 de junio de 2002 solicitó un crédito a una entidad bancaria “y cual no sería mi sorpresa al encontrar que estamos reportadas en las bases de datos de riesgos de entidades financieras como deudoras morosas”, sin tener en cuenta que el total de la obligación hipotecaria había sido pagada y Granahorrar había autorizado la cancelación de la hipoteca mediante escritura pública. Ante esa situación, se presentó en las oficinas de la entidad demandada informándoles el grave perjuicio que se le estaba causando al ser reportada como deudora morosa y como respuesta obtuvo una nota de saldo pendiente por la revisión de la reliquidación a junio 27 de 2002 de $2.068.910, y le indicaron que si cancelaba el 50% de ese saldo, Granahorrar le condonaba el otro 50%, circunstancia que a su juicio resulta bastante extraña si se tiene en cuenta que uno de los argumentos aducidos por la entidad accionada para el cobro de un saldo que no debe, es que “es un hecho punible propiciar la apropiación de dineros públicos”.
4. El 28 de junio de 2002 presentó una queja ante la Superintendencia Bancaria, la que fue contestada el 11 de julio del mismo año, informándole que se había corrido traslado de la queja a Granahorrar, instruyéndola en el sentido de que respondiera de conformidad con los parámetros establecidos por esa entidad. Así las cosas, Granahorrar dio respuesta el 24 de julio de 2002 en la que le informan que liquidaron mal el crédito y que en consecuencia no cabe ninguna reclamación de su parte, adjuntando el movimiento de cartera.
Solicita la actora que se proteja su derecho al buen nombre ordenando que sea retirada en forma inmediata de la base de datos de riesgos de las entidades financieras como deudora morosa. Así mismo, solicita que al no existir documento alguno que soporte la deuda que ilegalmente quiere cobrar el Banco Granahorrar, se expida el correspondiente certificado de que su crédito hipotecario se encuentra a paz y salvo.
Fallos de instancia
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, argumentando que sólo procede en ausencia de un medio legal para solucionar el conflicto que se plantea, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Después de citar apartes de jurisprudencia de esta Corte, aduce el juez constitucional que “[L]a equivocación en que incurrió la entidad crediticia al momento de indicar a los deudores el monto de su obligación, puede catalogarse como una situación preocupante y más aún que después de tanto tiempo vengan a decir que tienen un saldo pendiente puede generar, como efectivamente lo hizo, una reacción negativa del obligado, quien se siente asaltado en su buena fe”.
Con todo, el juez de tutela considera que si bien se está en presencia de una situación que no debe ser soportada por la accionante, la acción de tutela no es el camino expedito “para resarcir los posibles perjuicios que se le puedan haber causado”, pues esos hechos pueden ser debatidos ante el juez ordinario mediante el procedimiento establecido por la ley.
Finalmente, manifiesta el a quo, que no es procedente que se solicite protección para la actora y un tercero, pues la acción ha debido ser interpuesta tanto por la deudora como por la codeudora.
Impugnación
La ciudadana María Gloria Montoya impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que el encontrarse reportada en las bases de datos de las entidades financieras le está ocasionando un perjuicio irremediable, toda vez que actualmente es representante legal y copropietaria de la agencia de seguros Asevida Ltda., de la cual deriva su sustento y el de su familia y, como agencia de seguros cuenta con la representación y venta de los productos de varias compañías aseguradoras del país. Siendo ello así, manifiesta que el hecho de estar reportada como deudora morosa, por el proceder injusto y arbitrario de Granahorrar, le causa perjuicios porque en las funciones que desempeña debe observar una conducta intachable, como quiera que como intermediarios deben recaudar las primas de los seguros y cualquier situación que ponga en duda el comportamiento comercial de sus representantes de ventas, pone en serio peligro la permanencia de la agencia de seguros Asevida Ltda., la cual por lo demás, cuenta con una trayectoria intachable de muchos años en el mercado asegurador.
Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, confirmó la sentencia impugnada para lo cual adujo lo siguiente:
A juicio del ad quem la revisión del contenido del acto reliquidatorio del crédito de la accionante, no podía ser realizado unilateralmente por parte de Granahorrar, pues si consideraba que existían errores ha debido impugnar el acto por vía judicial. Por ello, la entidad accionada incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del juez natural “al atribuirse por sí y ante sí la facultad de alterar el acto de reliquidación por ella efectuado al crédito de la señora MARIA GLORIA MONTOYA OCHOA”. No obstante, considera que la acción de tutela resulta improcedente para resolver lo solicitado por la demandante, pues no se da ninguna de las hipótesis que consagra el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 como condición de procedencia de la tutela contra acciones u omisiones de los particulares.
II. RESPUESTA DEL BANCO GRANAHORRAR S.A. A LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS EN SU CONTRA.
La entidad mencionada en los procesos que ahora ocupan la atención de la Corte, presentó el mismo escrito en respuesta a las acciones de tutela contra ella interpuestas. Igualmente reitero los argumentos expuestos en el escrito inicial, al impugnar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Luz Elena Rojas Fernández y Rodolfo Alfonso Torregroza (T-683564). Por ello, la Corte resume en forma conjunta la respuesta de la entidad demandada.
El Banco Granahorrar S.A., inicia su escrito aduciendo que el artículo 86 de la Constitución Política es claro en preceptuar que la acción de tutela solamente procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, evento que no se presenta en los casos sub examine en donde se discute la reliquidación de unos créditos, asunto sobre el cual tanto esta Corte como el Consejo de Estado han expresado que cuando existan diferencias sobre el tema de la reliquidación será el afectado quien como parte legitimada dentro del contrato deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de que se dirima ante ella esa situación.
Agrega que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los créditos adquiridos para compra de vivienda bajo el sistema UPAC, deben ser reliquidados y revisados por las entidades respectivas, también ha manifestado que en caso de que la entidad financiera no procediera a la reliquidación o de presentarse controversia al respecto debe intentarse ante los jueces ordinarios su solución, circunstancia que hace improcedente las acciones de tutela instauradas en su contra, por una parte, y, por la otra, porque en ninguno de los casos se vislumbra un perjuicio irremediable que dé lugar al amparo transitorio.
Luego de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado en relación con la imposibilidad de cambiar leyes o decretos, modificar o hacer cumplir resoluciones por vía de tutela por existir una competencia especial creada para ello, así como la improcedencia de la misma para resolver las diferencias que surjan del contrato, aduce que esa jurisprudencia se encuentra apoyada por lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, según el cual el valor que se abone a un crédito hipotecario por concepto de reliquidaciones, constituye una excepción de pago total o parcial según el caso “tanto para el establecimiento de crédito como para el Estado, en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos”.
Destaca la entidad accionada que en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió varios actos administrativos de carácter general aplicables a la reliquidación de los saldos de capital de créditos hipotecarios y, en ese sentido la reliquidación efectuada por Granahorrar se constituye en el cumplimiento de una obligación legal respecto de un vínculo contractual de índole privada “como lo es el contrato de mutuo que implica un crédito individual de vivienda”.
Añade que en ese marco legal y con sujeción a las circulares que sobre la materia expidió la Superintendencia Bancaria, esa entidad cometió un error en la aplicación de la metodología orientada para ello por la mencionada Superintendencia, lo que conllevó a que se corrigiera la reliquidación inicialmente aplicada y se generara un saldo en contra de los deudores. Por ello, atendiendo a la “calidad del Gobierno Nacional en la aplicación del alivio de dineros que son de la Nación, el Banco Granahorrar debe exigir el pago de lo debido, más en su carácter de Entidad Estatal”.
Después de explicar en forma breve el proceso de reliquidación, expresa la entidad demandada que si la misma no se ajusta a la metodología ordenada por la Superintendencia Bancaria conduce a la reversión de la liquidación, lo que significa que el Banco se ve inmerso en una “NECESIDAD OBJETIVA” de adecuar el proceso de reliquidación, sin que se pueda predicar intención de causar daño al deudor, sino proteger los dineros públicos que la entidad aplica como intermediaria del Gobierno Nacional, lo que destruye toda posibilidad de serle endilgada a la entidad el abuso de la posición dominante. Agrega que no existe en Colombia ningún procedimiento distinto al establecido por la Superintendencia Bancaria en relación con la reversión de una liquidación, razón por la cual no se puede violar un proceso que no existe. Así, ante ese vacío jurídico y la necesidad objetiva de no incurrir en hechos punibles como sería la de propiciar la apropiación indebida de dineros públicos, se impone la corrección del error en que se incurrió, el que por lo demás, no crea derecho.
En conclusión, para Granahorrar el hecho de que se hubiera cometido una equivocación al efectuar la reliquidación de los créditos de los demandantes y se les hubiera suministrado una información errónea, no tiene la virtualidad de crear derechos en cabeza de ellos sobre esos dineros, pues por el contrario, de no “ser reversada la operación, podría dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa y eventualmente a la comisión de un delito si tal situación no es corregida por tratarse, justamente, de dineros pertenecientes a la Nación”.
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Los casos concretos
“1. El artículo 51 de la Carta Política reconoce a todos los colombianos el derecho a la vivienda digna, mandato constitucional que supera el carácter de pretensión programática y adquiere contenido concreto, traduciéndose en deberes a cargo del Estado enmarcados en la fijación de las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, entre ellas, la implantación de sistemas adecuados de financiación a largo plazo.
La interpretación de la disposición citada sirvió de base para que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableciera las reglas que debe cumplir la legislación en materia de financiación de vivienda para que se ajustara al precepto superior. Dentro de esta perspectiva, las decisiones de esta Corporación parten de reconocer el desequilibrio existente entre las prerrogativas de las entidades financieras y los derechos de los usuarios del crédito de vivienda, hecho que fundamenta la concreción de medidas tendientes a restablecer las condiciones de cada una de las partes en un plano de igualdad material, presupuesto necesario para alcanzar el mandato de adecuación que la Constitución impone para esta clase de servicios financieros.
En otras palabras, los sistemas de financiación en comento son, por expreso mandato de la Carta Política, objeto de un tratamiento preferencial que tiene como fin posibilitar la adquisición de vivienda. Tal tratamiento se traduce en medidas legislativas que contengan condiciones distintas a las de los créditos ordinarios y que permitan a los usuarios el pago en condiciones equitativas del valor de su inmueble.
2. El argumento expuesto es desarrollado en distintos fallos de la Corte. En la Sentencia C-252/98 (M.P. Carmenza Isaza de Gómez) se estimó que la prohibición supletiva a la voluntad de las partes del pago anticipado en el mutuo con intereses, contemplado en los artículos 2229 del Código Civil y 694 del Código de Comercio, era constitucional, con excepción de su aplicación en los créditos de vivienda, al considerar que éstas son obligaciones reguladas por normas específicas de intervención estatal derivadas de expresos mandatos constitucionales. Como se observa, en esta decisión la Corte reconoció el carácter exceptivo de los créditos de vivienda, excluyéndolos del régimen común de las demás obligaciones mercantiles y financieras.
3. En la Sentencia C-383/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), se declaró la inexequibilidad parcial del literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, al considerarse que la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) “procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés de la economía” imponía una carga excesiva al deudor hipotecario y una ventaja correlativa para la entidad financiera. Ello era así porque se incluía dentro del cálculo de la UPAC no sólo aquellas variables que permiten la conservación del poder adquisitivo, sino también el costo del dinero reflejado en las tasas de interés, factor que tenía una evolución distinta a la del aumento de los ingresos de los usuarios del servicio financiero. Se establecía así una condición que, en últimas, imposibilitaba el cubrimiento de los créditos de vivienda, negándose el derecho contenido en el artículo 51 de la Carta y quebrantándose, además, el mantenimiento de un orden justo.
4. La naturaleza excepcional de los créditos a largo plazo para la adquisición de vivienda ha sido planteada por la jurisprudencia constitucional no sólo en razón de las características que debe poseer la relación contractual entre la entidad financiera y el usuario, sino también en virtud de la competencia para regular tales créditos. Este tópico es analizado en la Sentencia C-700/99 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), que declaró la inexequibilidad de algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero al estimar que la regulación del anterior sistema de financiación de vivienda, calculado a través de la UPAC, era una especie dentro del género de la actividad financiera relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Estos asuntos, en sus elementos generales, son determinados por el numeral 19 del artículo 150 de la Carta como propios de una “ley marco” expedida por el Congreso, lo que condujo a concluir la imposibilidad que el Ejecutivo, ante la carencia de dichas pautas generales, profiriera a través de Decreto Ley, disposiciones normativas que regularan de forma integral los mecanismos de crédito destinados a la adquisición de vivienda.[2]
La decisión en cita, conservando la línea argumentativa de los fallos precedentes, insiste en la especificidad de los sistemas de financiación de vivienda destacando que cuando se trata de la financiación de vivienda a largo plazo, las pautas, directrices, criterios y objetivos que debe fijar el Congreso en cuanto a las actividades de captación, intermediación y aprovechamiento de recursos provenientes del público, no pueden ser las aplicables a todo el sistema financiero - hoy contempladas en la Ley 35 de 1993-, pues ellas “deben tener por objeto especial y directo, el que dicha norma constitucional prevé, es decir, la fijación de las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho que todos los colombianos tienen a una vivienda digna, y la promoción de planes de vivienda de interés social, “sistemas adecuados de financiación a largo plazo” (subraya la Corte) y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.
5. Al asumir el examen de constitucionalidad del actual régimen de financiación de vivienda (Ley 546 de 1999), la Corte utilizó criterios similares a los antes expuestos para evaluar la armonía entre las estipulaciones legales relativas a los créditos de vivienda y las normas constitucionales, especialmente el mandato de adecuación del artículo 51 del Estatuto Superior.
Así, en la Sentencia C-955/00 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se estableció que un sistema especializado de financiación de vivienda debe, entre otros fines, (i) crear las condiciones necesarias para la democratización del acceso al crédito para todas las personas, aún las de menores ingresos; (ii) separar la determinación de las tasas de interés y las condiciones contractuales de la libre estipulación por parte de las entidades financieras estableciendo para ello métodos de intervención y vigilancia estatal sobre estos aspectos; (iii) prohibir la inclusión en los modelos de financiación y amortización de condiciones excesivamente gravosas para los deudores (capitalización de intereses, tasas irrazonables, cuotas por fuera del monto del ingreso del usuario del crédito) que lleven a la imposibilidad del ejercicio adecuado del derecho prestacional a la vivienda digna; y (iv) contener disposiciones que permitan la conservación del equilibrio económico entre las entidades financieras y los deudores dentro del contrato de mutuo con garantía hipotecaria destinado a la adquisición de vivienda.
6. En resumen, el análisis de los precedentes jurisprudenciales más representativos de la doctrina constitucional en materia de financiación de vivienda a largo plazo permite concluir que el mandato de adecuación contenido en el artículo 51 de la Carta sólo es posible si se reconoce, como lo ha hecho esta Corporación, que el ejercicio del derecho a la vivienda digna hace que sus sistemas de financiación posean una naturaleza excepcional a la de los demás servicios financieros. Esa naturaleza exige el establecimiento de mecanismos que reviertan la situación de desigualdad existente entre las entidades financieras y los usuarios. Esta tarea se concentra en la intervención del Estado tendiente al mantenimiento del equilibrio contractual a través de medidas que brinden protección y seguridad jurídica al usuario del crédito, que impidan la inclusión de cláusulas irrazonables y desproporcionadas que hagan imposible la amortización de los créditos en condiciones equitativas y que dificulten o imposibiliten el goce efectivo del derecho a la vivienda digna”.
“7. Además de las condiciones específicas que la Carta impone a la relación entre las entidades financieras y los usuarios del crédito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuación contenido en el artículo 51 C.P., también resulta relevante señalar que dentro de este vínculo contractual se incluyen, como es obvio, los demás derechos y garantías de carácter general que el ordenamiento impone para los distintos vínculos jurídicos, más aún si una de las partes ejerce una actividad de interés público y sometida a la intervención del Estado, en los términos del artículo 335 C.P.
8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio público en razón de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones económicas entre los distintos agentes del mercado. La captación de recursos del público y el suministro del crédito son labores indispensables para el desarrollo de múltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llevó al constituyente a consagrar la necesaria inspección y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorización previa para su ejercicio. Sobre el punto la Corte indicó[6]:
“Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine[7], en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.
Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la industria bancaria. Al respecto se dijo:
"la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público"[8]
En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia[9] y el Consejo de Estado[10] reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes de la promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de servicio público y una actividad dirigida a prestar un servicio público esencial, esta última requiere de expresa disposición legal que así lo determine.
La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial[11].
Por consiguiente, las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios.”.
El precedente citado permite concluir que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posición privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condición que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso.
9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporación[12], no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.
10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.
De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos[13].
El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.[14]”
El argumento aducido por Granahorrar en todas las acciones de tutela que se revisan, para justificar su actitud frente a los deudores hipotecarios, no sólo en las que ahora se analizan, sino en las anteriores oportunidades en las que la Corte se ha pronunciado en acciones contra la misma entidad, se centra en el error en la aplicación de la metodología, circunstancia que “obligó” a esa entidad financiera a reversar las reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ahí, manifiesta la entidad demandada, que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan con las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, la posición de la Corte ha sido la siguiente:
“No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la obligación.
Ello es así por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribución de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en razón de un vínculo jurídico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligación se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejurídicos; de coaccionar para la constitución de títulos ejecutivos para garantizar la obligación así constituida y de negarse a la cancelación de una garantía hipotecaria constituida en razón de una obligación diferente, anterior y ya extinta.
Eso no puede ser así pues en un Estado de derecho tales pretensiones se deben plantear ante la administración de justicia, para que, con citación de la contraparte, se surta una actuación con total reconocimiento de las garantías constitucionales de trascendencia procesal; se decida si se declara o no la existencia de una obligación y sólo ante tal reconocimiento, y ante el incumplimiento del deudor, es posible promover una ejecución forzada. Lejos de ello, en el caso presente, el banco, pese a haber declarado extinguida la obligación, por su propia voluntad y sin intervención alguna de la administración de justicia, decidió que la obligación seguía vigente, exigió su pago, convocó al actor sin fórmula de juicio para la suscripción de nuevos títulos ejecutivos contentivos de esas obligaciones, promovió un cobro prejurídico y se negó a cancelar la hipoteca. Es decir, por sí y ante sí, pretendió agotar el proceso declarativo y el proceso ejecutivo consagrados en la ley.
En ese marco, la revocación del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia lícita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jurídico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidación del crédito y revive los efectos de una obligación extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera está facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinción de la obligación, configura la imposición de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor.
13. Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bastó el solo abuso de la posición dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligación contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelación de la garantía prestada en razón de una obligación diferente. A una persona a la que se le había generado certeza sobre la extinción de una obligación y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar , se la sorprendió no sólo con la imputación de una nueva deuda, sino con su cobro prejurídico pese a que no existía título alguno en el que tal obligación constara.
Ese comportamiento restringe el disfrute del derecho a la vivienda digna pues se trata de un derecho que merece atención en todas las etapas del proceso que se debe agotar para adquirir vivienda mediante el sistema de crédito a largo plazo, mucho más si en un contexto como el nuestro son pocos los que pueden acceder a una vivienda sin suscribir créditos hipotecarios que comprometen sus ingresos de muchos años. De allí que en los supuestos en los que se vulnere el derecho fundamental al debido proceso y se limite ilegítimamente el derecho a la vivienda digna, haya lugar a la protección de aquél indistintamente del momento de que se trate, esto es, desde la concesión del crédito, durante el pago de las cuotas periódicas, en la extinción de la obligación y en el levantamiento de las garantías constituidas por el deudor. En el caso presente, el derecho al debido proceso se ha vulnerado en el momento del levantamiento de las garantías pues, procediendo contra la Constitución y la ley, se pretende desconocer la extinción de una obligación, constituir unilateralmente una nueva y garantizarla haciéndole extensiva una garantía constituida en relación con aquella obligación ya extinta.
En situaciones como éstas, puede comprometerse también el derecho al buen nombre si el supuesto deudor moroso, tan particularmente constituido, es reportado a las centrales de información financiera. Ello es así porque ninguna persona puede ser reportada como deudora morosa con ocasión del incumplimiento de una obligación constituida unilateral y directamente por el acreedor. No obstante, como en este caso no está acreditado que el actor haya sido reportado sobre su supuesta calidad de moroso a alguna central de información, no se tutelará tal derecho.
(...)
De otro lado, quien tenía a su disposición los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de más por el error en la reliquidación del crédito, era la misma entidad financiera. No obstante, abusando de su condición de preeminencia, exigió, más de un año después de la cancelación del crédito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garantía constituida para una obligación distinta, proceder con el que se abrogó para sí facultades que sólo reposan en la jurisdicción.
En relación con la naturaleza de recursos públicos de los alivios que sirvieron de base para reliquidar los créditos hipotecarios, la Corte no desconoce la necesidad que se conserve de manera estricta su destinación legal y las consecuencias penales y disciplinarias que genera el desvío de esta clase de rubros. Pese lo anterior, no puede compartirse la tesis según la cual, para el caso que ocupa a la Sala, exista la “necesidad objetiva” de cobrar la diferencia causada por la reversión de la reliquidación, sin que antes medie una decisión judicial.
Esta conclusión se funda, de un lado, en la naturaleza vinculante del acto emitido por la entidad financiera y con el que extinguió la obligación, y de otro, en la imposibilidad de que el error de la entidad financiera sirva de base para la afectación desproporcionada de la situación jurídica de que es titular el accionante, a partir del instante en que canceló la obligación hipotecaria pagando el monto que le indicó el acreedor. Aunque el cobro de la diferencia ocasionada por la reversión de la reliquidación responde a un fin constitucionalmente legítimo (la protección del erario), los medios para su concreción no pueden servirse de actuaciones que vulneren los derechos fundamentales del actor”[15].
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Magistrado ponente : Jaime Córdoba Triviño
[2] Las razones de la decisión contenida en la sentencia C-700/99 son reproducidas en el fallo C-747/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), providencia que declaró la inexequibilidad del numeral 3º del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con base en la falta de competencia del Presidente para regular materias propias de una ley marco, como son las pautas generales relativas a los créditos de financiación de vivienda a largo plazo. Igualmente, la Sentencia aludida declaró inexequible la disposición del mismo Estatuto que autorizaba el uso del instrumento de la capitalización de intereses para operaciones de largo plazo, entre ellas los créditos de vivienda, prescripción que impedía la configuración de un sistema adecuado de financiación en los términos del artículo 51 de la Carta, según se había determinado en la Sentencia C-383/99 antes analizada en el presente fallo.
[3] Magistrado ponente : Jaime Araujo Rentería
[4] Cfr. T-661/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-1085/2002 M.P. Jaime Araujo Rentería
[5] También expresada en la sentencia T-141 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en la que además, se reiteró lo que sobre la teoría del acto propio había establecido la Corte en varias sentencias, entre ellas, la T-475/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-295/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Cfr. SU-157/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.
[8] Sentencia T-443 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hernán Toro Agudelo.
[10] Sentencia del 7 de julio de 1989. Sección Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos.
[11] Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Sobre el derecho al debido proceso como cláusula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[13] Cfr. T-475/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[14] Cfr. T-265/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[15] T-083/03 ya citada
[16] T-141/03 citada