T-348-03


II

Sentencia T-348/03

 

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inclusión en nómina de pensionados

 

 

Referencia: expediente T- 718766

 

Acción de tutela de Miguel Ángel Gómez contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fondo de Pensiones de la Alcaldía de Cúcuta. 

 

Procedencia: Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil tres (2003).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Ángel Gómez contra el Instituto de Seguro Social Seccional Santander, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fondo de Pensiones de la Alcaldía de Cúcuta.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

A. Hechos.

 

1. El señor Miguel Ángel Gómez, presentó acción de tutela el seis de febrero de 2003, contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fondo de Pensiones de la Alcaldía de Cúcuta, por considerar que los demandados vulneran sus derechos fundamentales por cuanto condicionan el trámite de su pensión de vejez, al pago del Bono Pensional.

 

2. Señala que desde el mes de mayo de 1999, radicó solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante el Seguro Social Seccional Santander, aportando además toda la documentación requerida para dicho tramite.

 

3. Ante la negativa del Seguro Social Seccional Santander en resolver su petición acudió a una acción de tutela, y luego le resolvieron que solo cuando la Oficina de Bono Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones del Municipio de Cúcuta les cancelara el Bono Pensional le reconocerían la pensión de vejez.

 

4. El día 23 de octubre de 2002, el Seguro Social Seccional Santander procedió a reconocer la prestación solicitada, pero por inconsistencias de orden aritmético entre la Oficina de Bono Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones del Municipio de Cúcuta, referente a la cuota parte que le corresponde a esa entidad, no se ha hecho efectivo el disfrute de la pensión de vejez.

 

5. Pide la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales, por medio de una orden que permita el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, que esta supeditada a la aceptación y pago de la cuota parte del Bono Pensional.

 

B. Sentencia que se revisa.

 

Mediante sentencia de febrero veinticuatro (24) de dos mil tres (2003), el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, denegó el amparo solicitado al considerar que la tramitación y pago del Bono Pensional, escapa de la competencia del juez de tutela. Es decir que para el caso en estudio, el actor solicita el amparo de derechos constitucionales como al trabajo, al mínimo vital, en conexidad a la vida y a la subsistencia, pero en el fondo lo que pretende es que se le reconozca y pague la pensión de vejez, para lo que es improcedente la acción de tutela, ya que este no podría señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como es el de reconocer una pensión por vejez.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Hecho superado.

 

La presente acción de tutela tenía por objeto el amparo de los derechos constitucionales al trabajo, al mínimo vital, en conexidad a la vida y a la subsistencia del señor Miguel Ángel Gómez, conculcados por los entes accionados, al dilatar el tramite y pago de la cuota parte del Bono Pensional, necesario  para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

 

Examinado el expediente, se observa que el Seguro Social Seccional Santander, envió un oficio al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta recibido el 25 de febrero de 2003, informando que mediante resolución N. 001959 del 2 de agosto de 2002, se reconoció la prestación solicitada condicionando su ingreso a nomina de pensionados al pago del Bono Pensional, y posteriormente mediante resolución N. 00366 de febrero 19 de 2003 (Folios 64), en acatamiento de fallo judicial, se ordenó la inclusión en nomina de pensionados la pensión antes reconocida, la cual se pagara en la nomina del mes de marzo de 2003, pagadera a partir del 15 de abril de 2003.  (Folios 63)

 

Según lo anterior, la Sala estima que la eventual vulneración a los derechos fundamentales fue superada y no procede conceder el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado, al allegarse al proceso la resolución emitida por el Seguro Social Seccional Santander, que ordena la inclusión en nomina y el pago de la pensión de vejez del señor Miguel Ángel Gómez. En consecuencia, la sentencia revisada será confirmada, pero únicamente por carencia actual de objeto.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR por carencia actual de objeto, la sentencia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta.

 

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General