T-353-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-353/03

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-683113,   T-685500 y T-685660

 

Acciones de tutela instauradas por Rosmary Sanabria Posada Alba Margarita Hernández Hernández  y Henry Becerra Parra contra Hospital San Antonio de Arbeláez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA Y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbelaez dentro de la acción de tutela promovida por Rosmary Sanabria Posada Alba Margarita Hernández Hernández y Henry Becerra Parra  contra Hospital San Antonio de Arbeláez.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Manifiestan los accionantes, que el Hospital accionado les adeuda los salarios y prestaciones sociales correspondientes a cinco (5) meses, desde Mayo de 2002 a Octubre de 2002, fecha de presentación de la tutela.  Indican que por lo anterior, se les viola el mínimo vital, ya que sus condiciones elementales de vida, como alimentación y servicios públicos no pueden ser atendidos ante la falta del salario mensual.   

 

Por lo anterior, los actores solicitan se ordene al Hospital accionado la cancelación inmediata de todos los dineros a ellos adeudados, por concepto de salarios y prestaciones sociales causados hasta la fecha.

 

 

II.               RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO.

 

Mediante escrito dirigido al funcionario judicial de primera instancia, el representante del ente accionado manifestó la imposibilidad de efectuar el pago requerido por los accionantes dado el  déficit fiscal que afronta la entidad e indica que posee una deuda  de $ 671.665.000.00 por concepto de salarios. Relata que a pesar de lo anterior, y con el fin de no afectar el mínimo vital, se han efectuado pagos parciales durante todos los meses, por lo que no se ha afectado el mínimo vital de la accionante.

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Arbelaez, NIEGA las acciones interpuestas, por cuanto no se demostró la vulneración del mínimo vital ni los actores se encuentran frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que si bien existe una deuda laboral, la cual se puede cobrar acudiendo a la jurisdicción contenciosa o laboral, se han efectuado pagos parciales de las obligaciones adeudadas, lo que presupone que no se encuentra comprometido su mínimo vital  ni el de su familia.

 

 

IV. PRUEBAS OBRANTES EN LOS EXPEDIENTES.

 

La entidad accionada aporta, con la contestación de la acciones interpuestas, certificación de los pagos efectuados a los actores y de la deuda que en la actualidad tiene con ellos.

 

A folios 86 a 123 del expediente T-683113, obran documentos, que certifican que las obligaciones salarios y demás prestaciones adeudadas a los accionantes y que fueron objeto de la presentación de la acción de tutela, ya fueron canceladas.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

En forma reiterada, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de salarios y demás acreencias laborales, desplazando a los medios ordinarios que han sido estatuidos para el efecto, sólo en los casos en que dichos pagos constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta el trabajador para atender sus necesidades básicas y las de su círculo familiar más próximo. A juicio de la Corte, el no pago oportuno del salario genera una grave crisis en la situación económica del trabajador que afecta sus derechos fundamentales a la subsistencia, a la vida digna y al mínimo vital, por lo que resulta imprescindible brindar a éste una protección inmediata, efectiva y eficaz que permita evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; protección que sólo puede otorgar el juez constitucional a través del ejercicio de la acción de tutela, dado el carácter breve y sumario que caracteriza e identifica esta acción. 

 

En relación con el tema, la Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, dijo lo siguiente:

 

“Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”.

 

De este modo, es claro que cuando no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa, se le está afectando su derecho al mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente, se le causa un perjuicio irremediable que debe evitarse o subsanarse de forma inmediata a través de la acción de tutela por ser éste el mecanismo expedito y eficaz para lograr tal propósito. Conforme lo ha venido sosteniendo esta Corporación, las circunstancias particulares que lleven al patrono a incurrir en una cesación de pagos, atribuibles al desorden administrativo o a los malos manejos presupuestales, no tienen por qué ser soportada por el trabajador o su familia, ni tampoco utilizarse como excusa para sustraerse a la cancelación de su salario.[1]

 

3. Caso concreto. Hecho Superado.

 

En el caso objeto de revisión, los actores reclaman el pago de los salarios correspondientes a los meses de Mayo a Octubre de 2002 , así como otras prestaciones diferentes de la salarial, obligaciones que se encuentran reconocidas por el ente accionado, conforme a la manifestación expresa efectuada en escrito por el Gerente del Hospital  y allegado a esta Corporación y relacionados con el acápite de las pruebas.

 

De acuerdo a los documentos antes reseñados, a la fecha de este fallo, la situación de los accionantes ya fue resuelta por el Hospital accionado, configurándose un hecho superado, pues lo que se pretendía, que era obtener el pago de sus salarios atrasados, ya se efectuó.

 

En relación con el hecho superado, esta Corporación ha manifestado que el mismo se origina cuando ha desaparecido la causa que generó la amenaza o violación del derecho invocado.[2]

 

La Corte manifestó al respecto, lo siguiente:

 

“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...” [3].

 

Igualmente esta Corporación en otra ocasión dijo:

 

“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”[4]

 

Consecuente con lo anterior, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia de segunda instancia, pero por los motivos aquí expuestos.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, dentro de la acción de tutela promovida por Rosmary Sanabria Posada, Alba Margarita Hernández Hernández y Henry Becerra Parra contra  el Hospital San Antonio de Arbelaez, pero por los motivos anotados en esta providencia.

 

Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Ibídem.

[2] Ver, entre otras, sentencias T-1314 de 2001 M.P. Jaime Cordoba Triviño, T-1314 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis; T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.,T-1521 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.

 

2 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.