T-358-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-358/03

 

ACCION POPULAR-Protección de derechos e intereses colectivos

 

ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por inseguridad en vía nacional adyacente a plantel educativo por falta de señalización

 

En el presente caso, se aduce como derechos amenazados los derechos fundamentales de los niños, así como el de la comunidad del Instituto y de la comunidad en general. Para la Sala, la amenaza de los derechos puestos en peligro se deriva de las condiciones de inseguridad generadas por una vía nacional adyacente al referido plantel educativo que carecía de señales respecto a determinación de zona escolar, de velocidad máxima, con obstáculos para disminuir la velocidad, con señal peatonal o cebra, con prohibición de estacionamiento.

 

ACCION DE TUTELA-Prevalencia sobre acciones populares en derechos colectivos que afectan derechos fundamentales

 

La Sala considera que la acción popular no es el medio judicial idóneo en el caso concreto para amparar específicamente los derechos fundamentales amenazados en conexidad con el derecho colectivo, puesto que se requieren acciones expeditas a fin de precaver los eventuales daños que se puedan causar a los estudiantes por los vehículos que transitan por la vía sin indicaciones de que se trata de una zona escolar. Por tales razones, la acción de tutela es procedente porque puede brindar esas condiciones de inmediatez de la que carecen las acciones populares. En el presente caso el mecanismo idóneo procedente es la acción de tutela, dado que se configuran todos los presupuestos expuestos más arriba para que esta acción desplace a la acción popular.  

 

INVIAS-Autoridad competente para realizar señalización de vías nacionales

 

Conforme a las normas legales que regulan la materia, al INVIAS le corresponde ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras. Corresponde al INVIAS la colocación y demarcación de las señales de tránsito en las vías nacionales que ingresan a los municipios, cuando es manifiesto que esa labor se encuentra dentro de las funciones que le atribuye la Ley. En el presente caso se trata de una vía nacional, y así lo acepta el INVIAS, de ahí que la colocación y demarcación de las señales en dicha vía esté dentro la órbita de su competencia.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho parcialmente superado

 

 

 

Referencia: expediente T-686184

 

Acción de tutela interpuesta por Bernardo Wilches Gelves contra  el INVIAS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2003). 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en el trámite de la acción de tutela impetrada por  Bernardo Wilches Gelves contra  el   INVIAS.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El actor, Bernardo Wilches Gelves, interpuso el 10 de octubre de 2002 acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vías- INVIAS  por considerar que dicha entidad desconoció el derecho de petición así como los  derechos fundamentales  de los niños y jóvenes que se educan en el plantel educativo  que representa, así como el bienestar de la comunidad que se afecta  por la situación que describe a continuación.

 

1.  Hechos

 

Aduce el actor que  el  Instituto Técnico San Francisco de Asís por él representado, se encuentra ubicado en la calle 3 No 204-220  de Pamplona - Norte de Santander-  a la vera de una vía nacional  que no cuenta con señalamiento claro de zona escolar, ni de velocidad máxima, asimismo carece de  demarcación de zona peatonal y prohibición de estacionamiento y no hay obstáculos para disminuir velocidad, no obstante tener un solo carril; por la  carencia  de  dichas señalizaciones, y al ser una vía para vehículos pesados, los automotores han dañado  el andén  y los muros de la institución, generando un grave peligro a su  comunidad estudiantil.

 

Afirma el demandante que en el mes de septiembre de 2001, comunicó esta problemática al Director Regional del INVIAS,  y uno de los ingenieros de la  entidad  le presentó una relación detallada de los costos de la obra, sin  darle ninguna alternativa de solución al problema, por lo que presentó un escrito de petición ante dicha entidad aclarándole que la situación  expresada exponía no solo a la comunidad educativa del Colegio, sino también a los vecinos,  y que la  solución era de su responsabilidad.

 

En virtud del derecho de petición, el director regional de  la entidad demandada le comunicó  que  iba  a solucionar de inmediato  el problema  de las señalizaciones  mencionadas, para evitar una tragedia  de consecuencias irremediables; sin embargo, hasta el momento de presentación de la tutela no había  solucionado  el problema.

 

Por tanto, considera que la acción de tutela es procedente  por cuanto  el INVIAS tiene la responsabilidad del mantenimiento y señalización  de las vías nacionales, la situación denunciada atenta contra la vida e integridad de los niños, jóvenes, docentes y demás miembros de la comunidad  que habita en la zona y, principalmente, porque los derechos de los niños prevalecen sobre los demás.

 

2. Pretensiones

 

El actor solicitó la tutela de los derechos de los niños, de la comunidad educativa y del Instituto Técnico San Francisco de Asís, en aras de obtener una declaración que ordene a INVIAS, lo siguiente:

 

·        Señalizar la zona escolar.

·        Señalizar la velocidad máxima de la vía.

·        Ubicar obstáculos para disminuir la velocidad.

·        Señalizar la vía peatonal o cebra.

·        Señalizar la prohibición de estacionamiento y

·        Reconstruir los andenes y hacer mantenimiento de los muros del plantel educativo.

 

3. Las pruebas aportadas al proceso

 

Las pruebas que obran en la presente acción de tutela son las siguientes:

 

Escrito de petición de 3 de septiembre de 2001, a través del cual el actor comunica la situación de falta de señalización a INVIAS (fl. 10).

 

Comunicación del  Ingeniero Víctor Manuel Maldonado (INVIAS), en que informa al demandante el valor de la obra solicitada (fls. 11 y 12)

 

Escrito de petición de fecha 26 de septiembre de 2002, a través del cual el accionante  solicita nuevamente a la entidad accionada la señalización de la vía (fls. 13 y 14).

 

Oficio  RNS-TEB 000749, a través del cual el director regional del INVIAS responde la petición del libelista, anexando el memorando  enviado a la planta central  con el objeto de solicitar recursos para hacer viable su petición de señalización vial (fl. 15)

 

Diligencia de Inspección Judicial  realizada en la parte externa del Instituto Técnico San Francisco de Asís, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona (fl. 61).

 

Declaración rendida por el Ingeniero Víctor Manuel Maldonado  (folios 75,76 y77)

 

Declaración rendida por el Ingeniero José Daniel Aldana Pérez, Director Regional del INVIAS (fl. 105 y 106).

 

Oficio No. AMV-03-293 del 13 de noviembre de 2003, suscrito por el Ingeniero Residente de la Administración Vial Grupo 3 del INVIAS – Regional Norte de Santander, en que informa al Tribunal Superior de Pamplona – Sala Penal, sobre la instalación de la señalización vial exigida en el fallo de tutela, que fue proferido a instancias del actor.

 

4.  Contestación de la demanda

 

El apoderado judicial del INVIAS se pronunció sobre la demanda instaurada manifestando que las pretensiones del actor no eran  de recibo para esa Entidad, toda vez que la entidad  por él representada no  estaba  atentando contra la integridad física de los menores ni contra ninguno de los demás derechos fundamentales consagrados  en la Constitución.

 

Aduce, igualmente, que  el INVIAS carece de legitimación  en la causa por pasiva ya que las obligaciones de  vigilancia y control del flujo vehicular, al igual que la adecuación de las vías  nacionales que se encuentran dentro del perímetro urbano se encuentran en cabeza del Alcalde  Municipal de Pamplona, por lo que el peticionario debió dirigir  su acción  contra la Alcaldía Municipal  y no contra el INVIAS.

 

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN E IMPUGNACIÓN

 

Las providencias objeto de revisión por esta Sala son las que a continuación se presentan:

 

1.  Primera instancia

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona- Norte de Santander- mediante providencia de 5 de noviembre de 2002, decidió conceder la tutela con base en las siguientes consideraciones:

 

Luego de realizar la Inspección Judicial en  la zona externa del  Instituto Técnico San  Francisco de Asís, constató que  se encuentra a la vera de la calle 3ª de Pamplona, la cual esta catalogada como una vía  nacional por donde fluye el tráfico pesado  y gran parte de los vehículos inter departamentales,  con destino  Cúcuta-Baucaramanga; en inmediaciones de dicho plantel no existe señal de prevención  escolar,  para que los conductores puedan advertir  la proximidad  de la zona escolar  y tomen las medidas de cuidado pertinentes; esta circunstancia evidencia el descuido por parte de las autoridades viales, que pone en peligro la integridad de la comunidad estudiantil  y la seguridad de los conductores que por allí transitan, ya que confiados toman la vía sin ninguna precaución.

 

Afirma igualmente que el  INVIAS es la entidad que debe  solucionar la necesidad planteada por el actor (en su condición de Rector del Instituto Técnico San Francisco de Asís), por lo que supeditar la solución a la existencia de  disponibilidad presupuestal no es de recibo, por cuanto hace más de un año que esta situación la conocía el INVIAS  y hasta el 18 de  octubre de 2002 se le informó  al  peticionario  que se iniciaron los tramites pertinentes para la  consecución de los recursos, y ello en razón a un escrito de petición. Tratándose de la protección de los derechos de los infantes  que estudian en el instituto, esa sola circunstancia los colocaba en situación de  prioridad  como lo demanda el artículo 44 de la Constitución Nacional, ante los derechos de los demás, y por tal razón  la solicitud debió ser atendida  con mayor diligencia  y cuidado.

 

Estos argumentos llevaron al Juez de Tutela a resolver favorablemente la protección de los derechos de los niños, solicitada por el libelista, toda vez que por su naturaleza merecen especial cuidado, y la situación aquí planteada amenaza su integridad personal. Por tal razón,  ordenó que en el término de 10 días el INVIAS   realizara la señalización de la zona escolar, indicando la velocidad máxima a la que pueden transitar  los vehículos  automotores en la calle 3ª y prohibiendo el estacionamiento  de vehículos frente al Instituto Técnico San Francisco de Asís, por tratarse de una vía nacional.

 

Consideró también el Juez que teniendo en cuenta la declaración del Ingeniero Víctor Manuel Maldonado y lo constatado en la inspección judicial,  la calle 3ª  es una vía pendiente ascendiente y los resaltos podrían  ofrecer dificultades a los  vehículos articulados de 4 y más ejes, razones por las que no  dispuso la colocación de estos obstáculos, pero recomienda al INVIAS efectuar un estudio técnico de la vía en la parte pertinente para de acuerdo con él establecer la viabilidad o no de los referidos resaltos.

 

Por último, estimó que respecto a la reconstrucción de los andenes  y deterioro de los muros del plantel, por el paso de la vía, de conformidad con lo observado en la diligencia de inspección  judicial, esto obedece a  la falta de mantenimiento, y no al paso de la vía nacional por ese sector, razones por las que el despacho no accede a lo pedido; no sin antes advertir al demandante que en el evento de que se establezcan técnicamente  las fallas en los andenes  y muros como consecuencia del paso  y uso de la vía, cuenta con otros medios judiciales de defensa que le permiten pedir el resarcimiento y reconocimiento del derecho.

 

2.  Impugnación

 

El apoderado judicial del INVIAS  impugnó el fallo  proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, argumentando que dicho fallo lesiona grave e injustamente al INVIAS, al imponerle obligaciones que se encuentran en cabeza de la administración pública  municipal, así como al ordenarle la ejecución de obras,  sin entrar a considerar la existencia o no de recursos,  impeliendo al ordenador del gasto a incurrir en conductas de prevaricato y peculado (fl. 108)

 

3. Segunda instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona - Norte de Santander - Sala Civil, Familia, Laboral y Penal -, en providencia de 21 de noviembre de 2002 resolvió revocar la sentencia impugnada por considerar que al solicitar el actor que se demarque y señalice la calle 3 de dicha localidad, pretende que se protejan derechos de la colectividad, por lo que el medio idóneo para obtener tal protección es la acción popular, que consagra el inciso primero del artículo 88 de la Carta Política - ley 472 de 1998- y no la acción de tutela, la cual debe incoarse cuando existiendo conexidad con derechos fundamentales, indirectamente se defienden derechos colectivos.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 1 de 29 de enero de 2003.

 

2. El asunto bajo revisión

 

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si conforme a los antecedentes narrados la acción constitucional idónea para proteger los derechos fundamentales de los niños, -a la integridad física y a la vida-, y de comunidad educativa del Instituto Técnico San Francisco de Asís de Pamplona, así como de la comunidad en general, es la acción de tutela como se desprende de la demanda del actor y de la decisión del Juzgado Primero Penal de Circuito de Pamplona, o si por el contrario, es la acción popular, como lo afirmó el Tribunal Superior de Pamplona, al revocar el fallo de primera instancia.

 

Por otro lado, y si ello es necesario, de acuerdo con el primer asunto planteado, la Sala analizará cuál es la entidad encargada de la señalización de las vías nacionales que ingresan en el área urbana de los municipios, dado que el Instituto Nacional de Vías planteó que esa señalización le corresponde a los municipios. Entra, en consecuencia, la Sala en el estudio de los asuntos propuestos.

 

3. La prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares cuando se trata de derechos e intereses colectivos que afectan derechos fundamentales

 

La Constitución Política de 1991 consagra varias herramientas para la protección de los derechos de las personas, de manera principal o subsidiaria. Así, tenemos que la acción de tutela procede cuando una persona, individualmente considerada se le amenaza o vulnera un derecho fundamental, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de servicios públicos o cuya conducta afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Esta acción procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa  judicial, es decir, que al existir en el orden jurídico otro mecanismo judicial que brinde la misma o superior posibilidad de defensa a la persona, deberá acudirse a ese medio por expreso mandato del inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política.

 

Cuando se trate de la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en la ley, la acción constitucional procedente es la acción popular, de que trata el artículo 88 de la Constitución.

 

Debido a que la doctrina sobre el alcance de los derechos fundamentales, así como sobre sus mecanismo de defensa la fija la Sala Plena de esta Corporación, esta la Sala de Revisión estima necesario remitirse a ella, a efectos de darle fiel aplicación en el presente caso. 

 

En efecto, en reiterada doctrina la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado las condiciones para la prevalencia y primacía de la acción de tutela sobre las acciones populares  tratándose de la protección de intereses colectivos, que a la vez aparejan el desconocimiento de derechos fundamentales. A continuación se presentará la doctrina referida.

 

En la Sentencia SU–1116 de 2001 se precisó la doctrina recogida y sintetizada por la Corte en la Sentencia T-1451 de 2000, que en lo pertinente expresa:

 

“Conforme a esa doctrina constitucional, y tal y como esta Corte lo sintetizó y reiteró en la sentencia T-1451 de 2000, MP Martha Victoria Sáchica Méndez, para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza."

 

Con ocasión de la expedición de la Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 de la Constitución, la Corte estableció, en la sentencia anterior, un requisito más para la prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares para proteger intereses colectivos que afectan derechos fundamentales, dijo así la Corte:

 

“6. Esta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(...). En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia (se refiere a la SU – 1116/01), para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella "como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental"[1].

 

De acuerdo con la anterior doctrina para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo que afecta un derecho fundamental, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza; y (v), finalmente, es necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario

 

En el presente caso, se aduce como derechos amenazados los derechos fundamentales de los niños, así como el de la comunidad del Instituto Técnico San Francisco de Asís y de la comunidad en general. Para la Sala, la amenaza de los derechos puestos en peligro se deriva de las condiciones de inseguridad generadas por una vía nacional adyacente al referido plantel educativo que carecía de señales respecto a determinación de zona escolar, de velocidad máxima, con obstáculos para disminuir la velocidad, con señal peatonal o cebra, con prohibición de estacionamiento.

 

Situación que da lugar a entender, como lo hizo el Tribunal Superior de Pamplona, que se trata de derechos colectivos que hace improcedente la acción de tutela al existir otro mecanismo de defensa judicial como es la acción popular, que desplaza la referida acción. No obstante, la Sala estima que en el presente caso el mecanismo idóneo procedente es la acción de tutela, dado que se configuran todos los presupuestos expuestos más arriba para que esta acción desplace a la acción popular.  

 

En efecto, en cuanto al primer requisito exigido es claro que existe conexidad entre el derecho colectivo de la comunidad del plantel educativo y la amenaza de sus derechos fundamentales a la integridad física y a la vida, y a los derechos fundamentales de los niños que allí se educan, de tal suerte que la amenaza es "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo".

 

En segundo lugar, al ser el Rector el representante del referido establecimiento educativo tiene personería para ejercer la defensa y precaver los daños a la comunidad cuyos intereses él gestiona. En cuanto al tercer requisito, es evidente que la amenaza de los derechos fundamentales de la comunidad educativa no es hipotética, tal como se demostró en la inspección judicial adelantada por el Juez de primera instancia, donde pudo constatar la existencia de condiciones que amenazaban la integridad física de los estudiantes, debido a la falta de señales de tránsito que brindaran condiciones de seguridad. Está demostrado que la orden judicial expida por el Juez de primera instancia buscó el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza, con lo que se cumple con el cuarto requisito.

 

Por último,  la Sala considera que la acción popular no es el medio judicial idóneo en el caso concreto para amparar específicamente los derechos fundamentales amenazados en conexidad con el derecho colectivo, puesto que se requieren acciones expeditas a fin de precaver los eventuales daños que se puedan causar a los estudiantes por los vehículos que transitan por la vía sin indicaciones de que se trata de una zona escolar. Por tales razones, la acción de tutela es procedente porque puede brindar esas condiciones de inmediatez de la que carecen las acciones populares.

 

De esta manera la Sala encuentra que se cumplen con todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la tutela en el presente caso, por ello, ordenará en la parte resolutiva de esta providencia revocar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, el 21 de noviembre de 2002.

 

4. El INVIAS es la autoridad competente para realizar la señalización de las vías nacionales

 

Independientemente de sí las autoridades municipales son las competentes para realizar la señalización de las vías nacionales que ingresan en su respectiva jurisdicción territorial, lo cierto es que, conforme a las normas legales que regulan la materia, al INVIAS le corresponde ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras. En ese sentido el Decreto – Extraordinario No. 1171 del 30 de diciembre de 1992, por el cual se reestructuró, entre otras entidades, el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, establece entre las funciones de esta Entidad, en relación con las carreteras nacionales, las siguientes:

 

“Artículo 53. Objetivo del Instituto Nacional de Vías.- Corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”.

 

“Artículo 54. Funciones del Instituto Nacional de Vías.- Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales:

 

1. Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte.

 

(...)

 

“3. Coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia.

 

(...)

 

“13. Definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso”.

  

Así las cosas, no hay duda que de acuerdo con las normas citadas corresponde al INVIAS la colocación y demarcación de las señales de tránsito, en las vías nacionales.

 

6. Del caso en concreto

 

Como quedó consignado en los antecedentes, el apoderado de la Entidad demandada adujo falta de legitimidad por pasiva en la presente acción de tutela, porque en su concepto a las autoridades del orden municipal les corresponde la atención y manejo del flujo vehicular dentro del área de su jurisdicción, con el fin de evitar que se atente contra la vida, honra y bienes de los administrados, y que por lo tanto, el INVIAS no tiene dentro de sus funciones las de dirigir o controlar el tráfico vehicular dentro de las vías a su cargo, al encontrarse en cabeza de los alcaldes municipales y de sus secretarías de tránsito, quienes dentro del perímetro bajo su jurisdicción deben controlar el respeto de las normas de tránsito con el fin de lograr no sólo la armonía en el flujo, sino además la seguridad de conductores y transeúntes, solicitando, en consecuencia, la desestimación de la acción de tutela presentada.

 

La Sala  encuentra que no le asiste razón al demandado al afirmar que no le corresponde al INVIAS la colocación y demarcación de las señales de tránsito en las vías nacionales que ingresan a los municipios, cuando es manifiesto que esa labor se encuentra dentro de las funciones que le atribuye la Ley. En el presente caso se trata de una vía nacional, y así lo acepta el INVIAS, de ahí que la colocación y demarcación de las señales en dicha vía esté dentro la órbita de su competencia. Por ende, se concluye que la defensa planteada por la entidad demandada está llamada a ser desechada por no tener ningún fundamento  de carácter legal.

 

Razones suficientes para que esta Sala ordene revocar la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, y, en su lugar, decida confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma Ciudad, el 5 de noviembre de 2002, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Bernardo Wilches Gelves, en calidad de Rector del Instituto Técnico San Francisco de Asís contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por las razones expresadas por ese Despacho y las adicionales expuestas anteriormente por esta Corporación.

 

Por otro lado, la Sala reconoce que el INVIAS tuvo el tiempo necesario - más de un año- para realizar las proyecciones y apropiaciones presupuestales indispensables para la satisfacción de las necesidades de la comunidad, que en este caso requería de una atención rápida y oportuna, a fin de evitar  eventuales daños a la integridad física y a la vida misma de las personas afectadas. Por tanto, no le es dado a esa entidad alegar su propia incuria, y mucho menos cuando  están comprometidos los derechos de los niños, que de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución priman sobre los derechos de los demás, lo que los hace merecedores de una especial atención y cuidado por parte de las autoridades, que además están obligadas a adoptar medidas de protección en defensa de la igualdad (C.P., art. 13);

 

Por lo cual es inadmisible que el INVIAS haya dilatado de manera injustificada el cumplimiento de sus funciones, entrabando la gestión pública al obligar a acudir a la acción de tutela para que cumpliera con sus funciones, lo cual ha ocasionando gastos procesales, en contravía de los principios de la administración pública (C.P., art. 209), lo que a su vez hace necesario que las autoridades disciplinarias se encarguen de determinar las posibles faltas en que pudieron incurrir los funcionarios involucrados, para lo cual se ordenará compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación.

 

Es de anotar que el Juez Primero Penal del Circuito de Pamplona conserva la competencia para el cumplimiento de la orden de tutela por él impartida, conforme lo señala el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación.

 

7. Del hecho parcialmente superado

 

Si bien al momento de resolverse la impugnación formulada por el INVIAS contra el fallo de primera instancia, ya se había colocado la señalización vial exigida en ese proveído, según da cuenta el Ingeniero Residente de la Administración Vial Grupo 3 del INVIAS en oficio remitido al Tribunal, en el mismo no aparece que se haya realizado el estudio para la colocación de los resaltos en la vía con el fin de reducir la velocidad, ni mucho menos que se hayan colocado. De allí que a pesar de haberse superado de manera parcial los hechos que generaban la amenaza de los derechos fundamentales aducidos por el actor, esta Sala considera oportuno que se cumpla con la orden de tutela si al momento de la expedición de esta providencia no se ha realizado, lo cual será verificado por el juez de instancia, pudiendo el Rector del Instituto solicitar el cumplimiento de lo que faltare.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona; y en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma Ciudad, el 5 de noviembre de 2002, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Bernardo Wilches Gelves, en calidad de Rector del Instituto Técnico San Francisco de Asís contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por las razones expresadas por ese Despacho y las adicionales expuestas por esta Corporación.

 

Segundo.- ORDENAR que por Secretaria se compulsen copias del presente expediente para que la Procuraduría General de la Nación investigue las posibles faltas en que pudieron incurrir las autoridades involucradas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Ibídem.