T-359-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-359/03

 

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

 

VIA DE HECHO-Defecto fáctico

 

VIA DE HECHO-Defecto orgánico

 

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Fundamental en un estado democrático/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Debe servir de refuerzo a la legalidad

 

La seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constitución y las leyes, de modo que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta.

 

AUDIENCIA DE CONCILIACION-Inasistencia justificada con certificación médica

 

VIA DE HECHO-Desconocimiento por el juez de normas especiales aplicables a casos concretos

 

Cuando los jueces ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que vías de hecho.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACION DE NORMAS-Improcedencia

 

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Procedencia para el caso/TRIBUNAL SUPERIOR-Desconocimiento del valor probatorio de certificación médica

 

La Sala encuentra que en el presente caso se ha configurado una vía de hecho por defecto sustantivo. En primer lugar, la Sala Civil del Tribunal Superior no aplicó la normatividad pertinente al momento de revocar el auto que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por Iberia. En efecto, el Tribunal Superior desconoció el valor probatorio de la certificación médica de incapacidad allegada al proceso por el liquidador designado para TMA y, por tanto, declaró injustificada la inasistencia de este último a la audiencia de conciliación prevista en cumplimiento del artículo 101 C.P.C. La Sala demandada consideró, en esencia, que la calidad de la prueba para demostrar la justificación de la inasistencia a la citada audiencia está regulada por el artículo 103 de la Ley 446 de 1998 y en el propio artículo 101 C.P.C. Para la demandada, correspondía aplicar dicha normatividad por tratarse de una regulación especial y ésta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, tiene preferencia.

 

PERENCION DEL PROCESO-Significado

 

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Procedencia para el caso

 

 

Referencia: expediente T- 687209

 

Acción de tutela instaurada por el representante legal de Tierra Mar Aire S.A. (en liquidación) contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, esta última en calidad de tribunal de segunda instancia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el representante de Tierra Mar Aire S.A. (en liquidación) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. La sociedad Tierra Mar Aire S.A. -en liquidación- inició proceso ordinario de mayor cuantía contra la sociedad Iberia Líneas Aéreas de España S.A., en el año 2000.

 

1.2. Como consecuencia del reparto, el estudio de dicho proceso le correspondió al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Este juzgado admitió la demanda y, después de surtido el trámite de la contestación, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizaría el día 3 de septiembre de 2001 a las 8:00 AM.

 

1.3. La mencionada audiencia no pudo llevarse a cabo, debido a que el liquidador de la parte demandante, esto es, Tierra Mar Aire S.A., no compareció.

 

1.4. Con todo, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que debía realizarse la audiencia mencionada, el liquidador justificó su inasistencia a la misma, aportando un certificado de incapacidad médica.

 

1.5. El Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá puso a disposición de la parte demandada el certificado médico aportado a través de providencia de 11 de septiembre de 2001, a fin de que, si lo consideraba conveniente, solicitara la ratificación del contenido del mismo, lo cual no aconteció. Así las cosas, el juzgado de conocimiento tuvo por justificada la inasistencia del liquidador de la parte demandante a la audiencia de conciliación. Esto último consta en providencia emitida el 2 de noviembre de 2001.

 

1.6. En atención a la determinación contraria a los intereses de la parte demandada, el apoderado de ésta interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida, resolviéndose la reposición desfavorablemente mediante auto de 11 de enero de 2002 y concediéndose el recurso de alzada ante el superior.

 

1.7. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia el 20 de septiembre de 2002. El Tribunal, en efecto, tuvo por no justificada la inasistencia del liquidador a la audiencia de conciliación, decretó la perención del proceso y le impuso multa de cinco salarios mínimos a la sociedad demandante.

 

1.8. Inconforme con la decisión reseñada, el apoderado de la parte demandante interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues en su sentir, la decisión adoptada constituye una vía de hecho atentatoria contra sus derechos fundamentales al debido proceso –artículo 29 C. P. – y acceso a la justicia - artículo 229 C. P. –

 

2. Pretensiones

 

El demandante pretende, en consecuencia, que se amparen sus derechos al debido proceso y al libre acceso a la justicia. En ese sentido, solicita que se ordene dejar sin efecto lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá en auto de fecha 20 de septiembre de 2002.

 

3. Contestación de la sala de decisión demandada.

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá manifiesta que la providencia atacada por vía de tutela se ajusta a derecho, pero que en todo caso respetará y cumplirá el fallo que se profiera.

4. Pruebas que obran en el expediente.

 

-     A folio 10, poder debidamente otorgado por el representante legal de la sociedad demandante.

 

-     A folios 12 a 21, copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España S.A. en el curso del proceso ordinario de mayor cuantía.

 

-     A folio 22, salvamento de voto de la Magistrada Ana Lucia Pulgarín Álvarez respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

-     De folio 23 a folio 24, copia de la providencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá que resuelve el recurso de reposición interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España S.A.

 

-     A folio 25, copia del certificado médico aportado por el liquidador de la sociedad demandante.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Primera Instancia

 

Conoció del presente caso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de octubre veintinueve (29) de 2002 decidió tutelar el derecho invocado por la demandante.

 

Para la Sala de Casación Civil existe una vía de hecho por defecto sustantivo, habida cuenta de que los documentos privados de naturaleza simplemente declarativa emanados de terceros, no necesitan ser ratificados en su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del Articulo 10 de la ley 446 de 1998.

 

El examen de la normatividad vigente permite concluir que la apreciación de tal tipo de documentos debe ser realizada por el juez sin necesidad de que el tercero ratifique dicho contenido, salvo que la parte contraria lo estime conducente. Esto último no aconteció en el caso bajo análisis en relación con el certificado médico, “pese a que mediante auto 11 (sic) de septiembre de 2001 se le puso en conocimiento de la parte demandada”.

 

El fallador de primera instancia, entonces, ordena que se revoque la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, que esta Corporación resuelva nuevamente la apelación interpuesta contra el auto emitido el 2 de noviembre de 2001 por el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Segunda instancia.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del caso en segunda instancia. Esta Sala resolvió revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, sustentándose al efecto en las siguientes consideraciones:

 

2.1. Las personas jurídicas, como en este caso lo es la sociedad demandante, no tienen la posibilidad jurídica de acudir a la acción de tutela a solicitar amparo de derechos que, por su naturaleza, no le son inherentes. La acción de tutela, que no ha sido diseñada para cobijar intereses o derechos puramente patrimoniales, sólo es permisible cuando su ejercicio se dirige indefectiblemente a la protección inmediata de seres humanos.

 

2.2. Asimismo, el asunto sometido a estudio es extraño a la acción de tutela, por cuanto lo que se discute es la legalidad o la validez del certificado médico aportado por el liquidador para justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación,  y si éste cumple o no los requisitos exigidos por los artículos 277 y 279 del estatuto procesal civil modificados por el artículo 10 de la ley 446 de 1998, en concordancia con el parágrafo del articulo 103 ibídem.

 

Para la Sala de Casación Laboral, la inasistencia del liquidador de la sociedad demandante  a la audiencia de conciliación nunca estuvo en verdad justificada, de modo que la sociedad debía aceptar las consecuencias procesales que tal inasistencia acarrea.

 

2.3. Finalmente, revocar providencias mediante la acción de tutela va en contravía de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, tal y como se desprende de la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991y por la escogencia del caso por la Sala de Selección Número Dos, mediante auto de 29 enero de 2003.

 

2. Consideraciones previas.

 

En el presente caso, la sociedad actora, Tierra Mar Aire S.A. - en adelante TMA-, reclamando la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pretende que se ordene dejar sin efecto un auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, mediante el cual esta corporación determinó que la inasistencia del liquidador de dicha sociedad a la audiencia de conciliación dentro del proceso ordinario de mayor cuantía, adelantado por ésta contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., nunca estuvo justificado.

 

De acuerdo con la libelista, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá atenta contra su derecho a acceder a la administración de justicia al decretar la perención del proceso ordinario. En su sentir, al revocar el auto que desató negativamente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, esto es, Iberia Líneas Aéreas de España S.A. - en adelante Iberia- el citado tribunal no tuvo en cuenta la normatividad pertinente y, por consiguiente, procedió a desconocer el valor probatorio de la declaración de tercero –certificación médica de incapacidad– allegada al proceso dentro de los cinco días siguientes a la fecha fijada para la realización de la misma en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

 

Vistos los sucesos de un modo superficial cabría afirmar que se trata de un caso extraño a la justicia constitucional, pues al juez de tutela le está vedado entrar a dirimir disputas interpretativas en torno a si ciertos documentos deben ser tenidos en cuenta o no en el curso de procesos cuyo trámite corresponde a la jurisdicción ordinaria. En otros términos, mal harían los jueces de tutela y específicamente la Corte Constitucional en entrar a resolver debates en relación con el valor probatorio de las certificaciones médicas de incapacidad de las partes o de los representantes de éstas.

 

Con todo, en reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado que la acción de tutela resulta procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen vías de hecho, esto es, actuaciones que contrarían el ordenamiento jurídico, que suponen su radical negación. En atención a elementales principios de justicia, la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, también conforme a unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas.

 

Además, las mencionadas líneas jurisprudenciales son el producto de la interpretación que de la Constitución ha venido haciendo la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Carta Política. De acuerdo con este último, al tribunal constitucional “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. Como se ha expresado enfáticamente en numerosas ocasiones tal atribución de responsabilidad y facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada de interpretar con autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo fundamental.

 

Por lo tanto, no es de recibo la interpretación que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efectúa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  según la cual, (i) la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y (ii) las personas jurídicas no cuentan con derechos fundamentales susceptibles de protección jurisdiccional. No acepta entonces esta Corte la interpretación que lleva a la Sala de Casación Laboral a revocar el fallo de la Sala de Casación Civil y Agraria que le concedía el amparo a la sociedad actora. Y no la estima valedera, en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente porque la Sala de Casación Laboral realiza una distinción en donde ya la Corte Constitucional - por vía de interpretación autorizada de sus sentencias -, había estipulado que no hay lugar a ella. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema insinúa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusión a la procedencia de la acción de tutela en tratándose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la aplicación automática de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preveían la posibilidad de que se intentara la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas.

 

La posición doctrinaria de la Sala de Casación Laboral se erige en contravía de lo afirmado por la Corte Constitucional, esto es, que lo sostenido en la parte motiva de la sentencia C-543/92 representa el punto de partida de la doctrina constitucional sobre la afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales. Sobre la doctrina constitucional, elaborada con el objeto de fijar el sentido y alcance de los derechos y garantías constitucionales, la Corte ha señalado que “trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución”.[1] Haciendo énfasis en la ruta de resolución de conflictos entre la doctrina constitucional y las interpretaciones alternativas que los demás jueces hacen de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales, la Corte sostuvo en la sentencia C-037/96:

 

El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad.

 

En ese sentido, para preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa de la Constitución, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relación con los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, y su eventual afectación por parte de los jueces de la República. Igual afirmación cabe hacer en relación con la doctrina constitucional sobre la facultad conferida por la Carta Política a “toda persona” para demandar el amparo jurisdiccional de sus derechos fundamentales.

 

3. Reiteración de jurisprudencia. Amparo jurisdiccional a personas jurídicas y procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales.

 

Esta Sala de Revisión reiterará una vez más su jurisprudencia en relación con dos aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas jurídicas; y (ii) la procedencia excepcional de la acción de amparo contra acciones u omisiones de jueces. Si bien las citas remiten a sentencias que no guardan necesariamente una relación fáctica próxima con el caso bajo estudio, la Sala de Revisión retoma los elementos centrales de las construcciones conceptuales pertinentes. Las precisiones plasmadas a continuación resultan indispensables para, ahí sí, entrar a determinar el problema jurídico del caso concreto e intentar su efectiva resolución.

 

3.1.   Los derechos fundamentales de las personas jurídicas y la acción de amparo.

 

Las transformaciones del Estado de Derecho han provocado una ampliación, tanto cuantitativa como cualitativa, del ámbito de los derechos fundamentales. Surgidos en las primeras etapas de formación del Estado occidental moderno, los derechos fundamentales eran entendidos principalmente como medios de defensa de los ciudadanos frente al creciente poder interventor de aquél. Es en este sentido que suelen ser concebidos como derechos que facultan la tutela de la autonomía y de las libertades básicas personales. No obstante, los cambios de modelo estatal, que van desde el Estado liberal al Estado Social de Derecho, recogen las necesidades de protección de las libertades en múltiples perspectivas, algunas de ellas impensables en el estado social originario. Así, por ejemplo, actualmente en diversos ordenamientos jurídicos -v.g., el de Alemania- se protege a los particulares de las acciones de otros particulares, en atención, especialmente, al poder económico, informático, o informativo que estos detentan. De igual modo, para proteger integralmente dichas libertades también se ha conferido eficacia, directa o indirectamente, a derechos de contenido económico o social.

 

Así, la extensión de la eficacia de los derechos fundamentales, pasando por la tutela jurisdiccional contra actos lesivos o amenazas de particulares y la consagración e implementación de derechos sociales fundamentales, implica cierta alteración del individualismo como base exclusiva del espectro de los derechos fundamentales. Aunque, se aclara, el fin perseguido con las modificaciones es el logro de una protección integral de los seres humanos.

 

Es en este nuevo panorama en el que se inserta la protección a los derechos de las personas jurídicas, formalizada en ciertos ordenamientos jurídicos. El artículo 86 de la Constitución colombiana al efecto dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…”. La Corte ha entendido, desde una fase muy temprana de su producción, que cuando el artículo en referencia hace alusión a “toda persona” quiere decir no sólo que está prohibido todo tipo de discriminación, por razones de nacionalidad, origen social, edad, sexo o religión en el acceso a la justicia por los canales que abre la acción de tutela, sino que ni al legislador ni a los jueces -estos últimos en tanto que eventuales partícipes de la jurisdicción de tutela- les está dado diferenciar entre las personas naturales y las jurídicas.[2] La Corte ha reflexionado sobre el punto en estos términos:

 

Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros.

 

Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.

 

En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.

 

Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), el debido proceso (artículo 29) o la libertad de asociación sindical (artículo 38), entre otros.[3]

 

De lo anterior cabe concluir, sin ningún esfuerzo, que (i) las personas jurídicas sí cuentan con derechos fundamentales, (ii) es indispensable que el juez de tutela evalúe en cada caso si resulta procedente la protección invocada por la persona jurídica en relación con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, (iii) empero, es claro que ciertos derechos, como los citados, y también los derechos a la honra, al buen nombre, al habeas data y a la igualdad, son siempre predicables de las personas jurídicas, y (iv) esta clase de personas cuenta con las garantías constitucionales y con los medios de defensa judicial esenciales tanto para el ejercicio como para obtener la protección eficaz y oportuna de tales derechos[4]. La razón de esta expansión del ámbito de eficacia de los derechos fundamentales es sencilla: protegiendo a las personas jurídicas se protege a las personas naturales que las integran o, más aún, que dependen de ellas.

 

3.2.   Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales constitutivas de vías de hecho.

 

Esta Corte se ha visto en la necesidad de tener que precisar en numerosas ocasiones los alcances de su doctrina constitucional sobre las circunstancias excepcionales en las que procede la acción de tutela contra las acciones u omisiones de las autoridades judiciales. Así, en múltiples fallos ha partido del concepto de vía de hecho para analizar si, como lo proponen los demandantes, las providencias de los jueces se apartan del ordenamiento jurídico y lesionan derechos fundamentales. Y el entramado de remisiones ha sido básicamente conceptual debido a la variedad de procesos y a la amplia gama de vicisitudes que se presentan en el curso de ellos. A continuación, por tanto, se recogen los elementos esenciales de la doctrina.

 

3.2.1. Como ya se mencionó, en la sentencia C-543/92 la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. En dicha ocasión, la Corte estimó que tales normas, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ajustaban a la Carta, por considerar que no seguían las pautas o reglas de competencia y lesionaban el principio de seguridad jurídica, esencial para el adecuado funcionamiento de un Estado democrático.

 

Con todo, la Corte consideró de trascendental importancia aclarar los eventos en los que, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente, es decir, aquellos en los que las providencias judiciales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representan verdaderas actuaciones de hecho. La Corte se expresó en el siguiente sentido:

 

Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí  está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).   En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

 

3.2.2. La precisión hecha por la Corte en la sentencia C-543/92 respecto de las actuaciones de hecho de los jueces como actuaciones fuera del marco legal y, por tanto, atacables mediante la acción de tutela, fue recogida pronto en la sentencia T-079/93[5]. En esta sentencia, la Corte determinó que la acción de tutela procede cuando la providencia judicial constituye la expresión del capricho del funcionario. En ese sentido, se entiende que la providencia judicial deviene en vía de hecho cuando los jueces aplican arbitrariamente las normas.

 

De este modo, la Corte aceptó que la argumentación contenida en la sentencia C-543/92 tiene fuerza de cosa juzgada implícita, tal y como lo ha señalado enfáticamente en sus recientes fallos.

 

3.2.3. ¿Significa lo anterior que cualquier clase de acción u omisión de los jueces sea impugnable en sede de tutela? Esta Sala considera que no, pues la Corte ha señalado en diversas ocasiones que el error en el que incurre el juez ha de ser manifiesto o que su actuación debe ser arbitraria para entender que en el caso concreto se está ante una vía de hecho. Así, la Corporación ha venido trazando las fronteras conceptuales de la vía de hecho cada vez con mayor nitidez. Por una parte, la vía de hecho debe ser fácilmente identificable y, por la otra, debe poder ser ubicada en un mapa en el que los cuatro puntos cardinales son denominados defectos. Para expresarlo en otros términos, la providencia impugnada debe quedar claramente enmarcada en el interior del perímetro conceptual y, por ello mismo, absolutamente fuera del ordenamiento jurídico. En efecto, partiendo de la T-231/94 y pasando por la T-008/98, hasta llegar a la reciente T-012/03, la Corte ha sostenido que las providencias viciadas pueden adolecer de cuatro defectos, sin que el orden de presentación indique que unos son más importantes que otros: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental, y (iv) defecto orgánico.

 

Si bien los jueces cuentan con márgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren más ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jurídicos establecen límites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como válidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretación de cuerpos normativos está ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es así que han sido diseñados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneración o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acción de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo éste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto.

 

Ahora bien, en el caso de la interpretación de textos legales pueden darse varias hipótesis todas ellas ubicadas más allá de las fronteras del derecho. Si un juez funda su decisión en una norma claramente inaplicable en el caso concreto, o lo que es igual, si deja de aplicar la norma aplicable en el caso sujeto a examen, aplicando la que es impertinente o si, finalmente, tergiversa el fin de la legislación, la decisión carecerá de juridicidad, pues adolece de un defecto de orden sustantivo.

 

Pero la censura no cabe hacerla solamente respecto de las acciones u omisiones cuyo horizonte es normativo. Como es sabido, los jueces deben analizar el material probatorio para arribar a la decisión más ajustada a derecho dentro del marco o contexto interpretativo concreto. Pero el análisis de las pruebas no puede realizarse de cualquier manera y por tal motivo la legislación procesal regula detenidamente la materia. Así, si un determinado juez indudablemente carece de la base probatoria para aplicar una norma y no obstante la aplica, o si deja de valorar las pruebas pese a la existencia de disposición legal específica que determina su valoración, cabe aseverar que la decisión que suscribe no puede ser calificada como jurídica, puesto que su sustento fáctico está viciado.

 

Tampoco pertenece al mundo del derecho la decisión que toma un funcionario judicial cuando carece absolutamente de competencia. De esta clase de actuaciones se dice que está afectada por un defecto orgánico. Y, en todo caso, tampoco pertenece al ámbito jurídico la decisión que es adoptada por un juez que pretermitió las reglas procesales vigentes, que actuó en notoria disonancia con el procedimiento establecido.

 

3.2.4. Con todo, la Corte ha llegado a sostener la insuficiencia de la doctrina de los defectos.

 

Con esto, se pone de presente que es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado,  actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.[6] (Lo resaltado es original)

 

3.2.5. En síntesis, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constitución y las leyes, de modo que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta.

 

Los ordenamientos jurídicos contienen cláusulas con base en las cuales es posible determinar lo jurídico y distinguirlo de lo antijurídico, y las más importantes dentro de ellas son los valores y los principios constitucionales, por una parte, y las normas de derechos fundamentales, por la otra. A efectos de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), pero también con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y respetar la autonomía e independencia judiciales (arts. 228 y 230 C.P.), esta Corte ha determinado que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen vías de hecho y quien considera vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales no cuenta con un medio alternativo de defensa judicial o, aún contando con él, éste se caracteriza por su ineficacia para el caso concreto.

 

4. El problema jurídico del caso concreto.

 

Como ya se anotó, en el presente caso TMA, actuando por intermedio de apoderado, pretende que se amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su criterio, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho dentro del proceso civil ordinario de mayor cuantía que dicha sociedad adelantaba contra Iberia. De acuerdo con la actora, el auto mediante el cual la citada Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por Iberia contra el auto que, dictado por el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, tenía por justificada la inasistencia del liquidador designado a la audiencia, desconoció la normatividad vigente, pues exigió el lleno de requisitos que ésta no contempla. En efecto, no podía el tribunal requerir la presentación del certificado de incapacidad médica o bien autenticado o bien firmado por testigos.

 

El apoderado de TMA sostiene que el liquidador designado sí justificó su inasistencia a la mencionada audiencia de conciliación, pues antes de vencerse el término de cinco (5) días fijado por el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998 presentó al juzgado de conocimiento la excusa médica correspondiente. Además, considera atinente lo expresado por dicho juzgado al resolver la reposición del auto que tenía por justificada la inasistencia, en el sentido de que como se tenía certeza de la persona que suscribió la certificación no era necesaria ni la autenticación ni la firma de testigos, tal y como lo dispone el artículo 11 de la Ley 446 de 1998. Y su argumentación llega incluso a apoyarse en un fallo proferido por la Corte Suprema mucho antes de la expedición de la Ley 446, más exactamente en el año de 1994, en el que esta Corporación tuvo por justificada la inasistencia de un vocero judicial de la parte demandante a la audiencia de conciliación, con base en la certificación de incapacidad expedida por un odontólogo, toda vez que se la consideraba una declaración de tercero que podía ser apreciada sin necesidad de ratificar su contenido en los términos del numeral 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991.

 

En suma, para la sociedad demandante es patente que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no aplicó las normas aplicables al caso concreto y, por tal motivo, fundó su decisión en normas claramente inaplicables. O, en otras palabras, que no tiene duda de estar frente a una vía de hecho por defecto sustantivo.

 

De otra opinión es el apoderado de Iberia, quien interviene en el proceso de tutela en representación de la tercera interesada. Para él, el Tribunal Superior impuso las sanciones consagradas en la ley para los casos de inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Cabe recordar, entonces, que el tribunal basó su decisión del 20 de septiembre de 2002 en las siguientes consideraciones: (i) que “la audiencia de conciliación ha sido instituida como una etapa procesal de forzoso cumplimiento”; (ii) que si las partes no concurren sin que medien las justas causas enumeradas en el artículo 103 C.P.C. tendrán que soportar sanciones procesales y pecuniarias; (iii) que la apreciación de la prueba de la justa causa debe atender los requisitos formales y sustanciales establecidos en la ley; (iv) que la calidad de la prueba para demostrar la justificación de la inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 C.P.C. “tiene, en cambio, una regulación especial en el artículo 103 de la Ley 446 de 1998 y en el mismo artículo 101, regulación que por ser especial debe aplicarse preferencialmente (art. 5°, Ley 57 de 1887)”; (v) que el legislador estipuló la posibilidad de justificar la fuerza mayor o el caso fortuito mediante la presentación de prueba sumaria; y, por último, (vi) que en el caso bajo estudio el inasistente no presentó prueba sumaria sino que se limitó a presentar un documento que no reúne las calidades exigidas por la ley.

 

Por tanto, debe esta Sala entrar a determinar si existió o no una vía de hecho por defecto sustantivo en el presente caso, pues es claro que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no consideró  en sus argumentos las normas que, según la actora, conducían a tener por justificada la inasistencia del liquidador. En todo caso, corresponde a la Sala establecer si la actuación del Tribunal Superior está circunscrita al ámbito jurídico o si, por el contrario, constituye un mero hecho, siendo necesario examinar la entidad del eventual perjuicio ocasionado  al instante de tomar decisiones sancionatorias en el campo procesal civil; es decir, analizar el tema de la rigurosidad en la integración normativa cuando la consecuencia de la decisión judicial sea la imposición de sanciones, bien de carácter pecuniario ya de estirpe procesal.

 

Por todo ello, no basta con tratar de responder a la pregunta de si procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, pues además, debe registrarse que en el presente caso el debate se contrae a saber si el Tribunal Superior aplicó o no las normas que eran aplicables y, si no lo hizo, verificar si las consecuencias perjudiciales derivadas del decreto de perención del proceso lesionan derechos fundamentales de la demandante. Adicionalmente, como el Tribunal determinó la impertinencia del certificado médico mediante el cual se pretendía justificar la inasistencia del liquidador de TMA a la audiencia de conciliación, esta Sala debe entrar a considerar si tal exclusión implica la presencia de un defecto de orden fáctico en la providencia que se impugna por vía de tutela.

 

Pasa entonces la Sala a (i) examinar los eventos en los que se produce una vía de hecho por defecto sustantivo para, a continuación, escrutar si la expedición del auto por el Tribunal Superior constituye o no una vía de hecho de tal tipo. De la misma manera, la Sala entrará a (ii) precisar las circunstancias en las que cabe afirmar que acaece una vía de hecho por defecto fáctico a fin de  verificar, en un siguiente paso, si el citado auto supone o no la existencia de una vía de hecho.

 

5. De la existencia de vía de hecho por defecto sustantivo.

 

5.1. Esta Corte precisó, en anterior ocasión, los eventos en los que se presenta el denominado defecto sustantivo. Dijo entonces la Corporación:

 

La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[7], bien sea, por ejemplo  (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[8], (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[9], (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[10] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.[11]

 

5.2. Además, recientemente ha establecido que cuando los jueces ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que vías de hecho.[12]

 

Ahora bien, este último espectro de casos, es decir, el de los jueces que ignoran las normas especiales aplicables, difiere de otras modalidades de vía de hecho por defecto sustantivo. En efecto, no supone el mismo esfuerzo hermenéutico verificar si una norma que se pretende aplicar ha sido derogada o ha sido declarada inexequible y, por lo tanto, ya no produce efectos jurídicos, que establecer cuál es la norma especial aplicable en un caso concreto, cuando existen dos o más disposiciones aparentemente aplicables.

 

Más cercana es la situación en la que el juez aplica una norma en el entendido de que el legislador ha perseguido ciertos fines con ella, cuando éstos son enteramente distintos. Aun así, en una u otra circunstancia, el juez de tutela debe partir de la necesidad de que el defecto sea evidente, pues no se trata solamente de intentar la salvaguardia de los derechos fundamentales sino también de respetar la autonomía e independencia judiciales. Esto supone cuestionarse, pese a la contundencia de la doctrina, qué significa “evidente”. Evidente quiere decir absolutamente claro. Lo evidente, como parece obvio, salta a la vista. Por eso, el juez constitucional puede guiarse por sus propios conocimientos, pero siempre debe rastrear el defecto a partir de los datos encontrados en el expediente o, más exactamente, en los razonamientos que le sirven de fundamento a la decisión impugnada.

 

Así, si un funcionario judicial estima que una norma es aplicable porque acepta la interpretación que de ella hace una de las partes y luego procede a inaplicarla, ocasionándole un perjuicio a su patrimonio ius fundamental, no cabe duda de que se está frente a una vía de hecho.[13] En igual sentido, si el juez concluye que una norma es la aplicable por considerar que es la especial, pero ignora la existencia de otras normas que pueden ser también aplicables, no procediendo a compararlas a fin de establecer con precisión cuál es la verdadera norma aplicable, y no obstante adopta la decisión con base en ella, haciendo la situación innecesariamente gravosa para una de las partes, indudablemente se ha salido de los cauces del ordenamiento jurídico.

 

5.3. Esta Corte, a través de su jurisprudencia, ha establecido con precisión los límites de la acción de tutela en relación con la existencia de interpretaciones razonables de las normas jurídicas que previamente han sido estimadas relevantes por los jueces, a efectos de poder decidir los casos que les son sometidos. Así, la Corte ha sostenido que en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente. Por ejemplo, en la sentencia T-441/02 la Sala Sexta de Revisión manifestó enfáticamente:

 

Ha sido criterio ampliamente reiterado por esta Corporación el considerar que no procede tutela contra sentencia cuando se pretende atacar la interpretación dada por el funcionario judicial, o quien ejerce excepcionalmente funciones judiciales a la norma o normas aplicables al caso. En efecto, la interpretación razonable de la normatividad es una de las principales atribuciones que tiene el juez dentro de su autonomía. Siendo la tutela contra providencias judiciales un mecanismo excepcionalísimo que sólo procede frente a vías de hecho, no cabría, en consecuencia,  la injerencia del juez de tutela en las competencias del juez al tomarse la facultad de determinar cuál es la única interpretación válida o razonable.

 

Sobre este aspecto ha dicho la Corte Constitucional:

 

“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.”[14] (el subrayado es nuestro)

 

De aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado (sic) por supuesta vía de hecho en providencia judicial.

 

Al mismo tiempo, la Corte ha estipulado con claridad los casos en los cuales a pesar de constatarse el abanico de interpretaciones plausibles, la vía de hecho se configura, como cuando los jueces no son coherentes en sus razonamientos. Por ejemplo, en la sentencia T-405/02 la Sala Tercera de Revisión puntualizó:

 

La Sala de Revisión, al igual que los jueces de instancia, constata que de la simple redacción del texto del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil no es posible determinar si el requisito de no haber practicado medidas cautelares, sólo se aplica al acto procesal de retirar la demanda (primera interpretación) o si debe ser tenido en cuenta también para la sustitución de la misma (segunda interpretación). No obstante, este análisis no fue realizado por el Juez en la providencia que se impugna en este proceso, se trata de un argumento que es presentado posteriormente para defenderla.

 

Por eso, la Sala considera que pese a esta posible interpretación, en el caso de la referencia sí se configuró una vía de hecho en el auto que resuelve el recurso de reposición, con base en dos ra­zones. Primero, se dejó de aplicar la norma que el mismo juez estimó aplicable. (…)

 

Con todo, para esta Sala es claro que los jueces no pueden ocultar su evasión de los imperativos del ordenamiento jurídico arguyendo que optan por una entre varias interpretaciones razonables de una norma cuando, en realidad, no han resuelto razonablemente un problema de relevancia. En otros términos, los jueces no pueden responder a las preguntas suscitadas por los problemas de interpretación, del tipo “¿cómo se deben entender los términos que componen las normas jurídicas relevantes para resolver el caso x?”, sin, lógicamente, antes desatar los problemas aparejados a las preguntas del tipo “¿cuáles normas deben ser tenidas en cuenta para resolver el caso x?”. Estos dos tipos de preguntas remiten a cuestiones relacionadas pero diferentes[15], no obstante lo cual la Sala no entrará a dilucidar las divergencias.

 

5.4. La Sala encuentra que en el presente caso se ha configurado una vía de hecho por defecto sustantivo, lo cual pasa a mostrar seguidamente.

 

5.4.1. En primer lugar, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no aplicó la normatividad pertinente al momento de revocar el auto que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por Iberia. En efecto, el Tribunal Superior desconoció el valor probatorio de la certificación médica de incapacidad allegada al proceso por el liquidador designado para TMA y, por tanto, declaró injustificada la inasistencia de este último a la audiencia de conciliación prevista en cumplimiento del artículo 101 C.P.C. La Sala demandada consideró, en esencia, que la calidad de la prueba para demostrar la justificación de la inasistencia a la citada audiencia está regulada por el artículo 103 de la Ley 446 de 1998 y en el propio artículo 101 C.P.C. Para la demandada, en fin, correspondía aplicar dicha normatividad por tratarse de una regulación especial y ésta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, tiene preferencia.

 

Como el Tribunal Superior estimó aplicables los artículos 101 C.P.C. y 103 de la Ley 446 de 1998, consideró que la justificación de la inasistencia debía hacerse mediante una prueba sumaria del caso fortuito o la fuerza mayor, y que la certificación médica precisamente no podía calificarse como una prueba sumaria, en los términos de los artículos 277 y 279 del código de Procedimiento Civil.

 

En el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998 se señala, entre otras causales de justificación de la inasistencia a la audiencia de conciliación, “2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes”. Entretanto, el numeral segundo del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil entonces vigente, pues ahora ha sido modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, establecía que salvo disposición en contrario los documentos privados emanados de terceros sólo podían ser estimados por el juez “2°. Si siendo simplemente declarativos, su contenido se ha ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos, caso en el cual se apreciarán en la misma forma que los testimonios (…)”. Por su parte, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

Art. 279.- Los documentos privados auténticos tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros.

 

Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos.

 

De lo dispuesto en las normas referidas, el Tribunal Superior concluyó que la certificación médica de marras no constituía prueba sumaria, pues no sólo no había sido ratificada sino que, a pesar de carecer de autenticidad, no había sido suscrita ante dos testigos.

 

No obstante todo lo anterior, encuentra la Sala que el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, para la fecha de emisión del auto impugnado en sede de tutela,  había modificado tácitamente el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dispone el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en sus apartes pertinentes, lo siguiente:

 

Art. 10. - Solicitud, aportación y práctica de pruebas. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones, se dará aplicación a  las siguientes reglas:

(…)

2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación

 

El Legislador ha reconocido explícitamente que la modificación citada operó en relación con el numeral segundo del artículo 277 C.P.C. Actualmente, el artículo 277 C.P.C. establece que “2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”, conforme a la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, y, en su momento, el Legislador señaló, refiriéndose a tal modificación, que “[s]e incorpora al numeral 2 la reforma que a él introdujo la Ley 446 de 1998, artículo 10 numeral 2, en cuanto eliminó la obligatoria ratificación de los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, salvo que sea la parte contraria la que lo solicite, advirtiéndose que esa incorporación no pretende modificar la norma actual sino integrar al Código de Procedimiento las modificaciones que ha sufrido.” [16]

 

Esto permite concluir a la Sala que la regulación aplicable era la contenida en el numeral 2° del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y no la aludida por el Tribunal Superior. Esta conclusión se ve reforzada porque el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá puso a disposición de Iberia, es decir, de la parte demandada en el proceso civil ordinario de mayor cuantía, el certificado médico aportado por el representante legal de TMA a fin de que, si lo consideraba conveniente, pidiera la ratificación del mismo, pese a lo cual Iberia no hizo pronunciamiento alguno. De este modo, el Tribunal Superior no podía exigir válidamente ni la ratificación ni la suscripción ante dos testigos.

 

5.4.2. Esta Sala considera que la aplicación de una normatividad impertinente por parte del Tribunal Superior obedeció, fundamentalmente, a que éste dejó de afrontar el problema de relevancia que se le presentaba y pasó, erróneamente, a dilucidar qué quería decir “acreditar sumariamente”, el caso fortuito o la fuerza mayor, en orden a la justificación de la inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 C.P.C. En otros términos, el Tribunal Superior no analizó lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, antes bien, se enfrascó innecesariamente en busca del significado de ciertas expresiones, que por otra parte no resolvían el problema. Precisamente, aquí radica la existencia de la vía de hecho, pues el Tribunal Superior debió resolver primero el problema de relevancia normativa y, si aparecía en el proceso, luego entrar a desatar el problema de interpretación de las normas, ahí sí, pertinentes. Si la Sala Civil demandada hubiera desarrollado estos pasos, inevitablemente habría encontrado que no era indispensable efectuar diversas remisiones normativas con el fin de comprender cabalmente la expresión “prueba sumaria”, en el contexto de las causales de justificación de la inasistencia a la audiencia de conciliación y, en consecuencia, de las sanciones por tal inasistencia.

 

5.4.3. Ahora bien, podría pensarse que el Tribunal Superior simplemente incurrió en un error, provocado por un esfuerzo hermenéutico basado en la escogencia razonable entre opciones igualmente válidas. Sin embargo, la Sala no sólo no se topa con tal ejercicio hermenéutico, pues la Sala Civil demandada interpretó las normas que consideró pertinentes sin hacer siquiera referencia a las normas que sí lo eran, sino que la falta de confrontación del problema de relevancia la condujo a decretar la perención del proceso ordinario de mayor cuantía, es decir, a impedir el acceso a la administración de justicia a TMA.

 

Sobre la perención en los procesos civiles –que constituía una de las formas de terminación anormal del proceso, antes de la derogación expresa de los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003– esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades. En la sentencia C-1104/01, se precisó su significado y alcances; así:

 

La perención - también denominada caducidad de la instancia -, consiste en una sanción o consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico ha establecido cuando se presenta inactividad procesal de las partes, proveniente de su conducta omisiva o negligente en cuanto hace al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto el legislador con arreglo a su competencia para configurar los procedimientos judiciales.   

 

La perención es, pues, un instituto claramente inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una de cuyas consecuencias más significativas es el impulso del proceso a instancia de parte. Por ello, solamente cuando la paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al órgano judicial, procede decretar la perención del proceso.

 

(…)

 

Ahora bien, es obvio que cuando el juez declara la perención no está adoptando una decisión de fondo sino simplemente declarando la ocurrencia de un hecho: la desidia del actor en preocuparse por el trámite del proceso. Como esto (sic) hecho perjudica notoriamente la administración de justicia, su declaratoria por parte del juez está justificada plenamente. Además es claro que el principal  efecto de tal declaratoria es la terminación del proceso o de  la actuación a consecuencia de la incuria del demandante. 

 

(…)

 

Igualmente, al resolver sobre la constitucionalidad de otros apartes de la citada  disposición, en la sentencia C-918 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, está Corporación se pronunció sobre la perención considerándola como una medida que desarrolla los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal a la vez que permite que el juez cumpla con sus deberes de dirigir el proceso, velar por su rápida solución e impedir su paralización.

 

En esta providencia además se identificaron la naturaleza y los efectos de dicha medida:

 

“Es por lo anotado, que a la perención se le considera como una institución de naturaleza sancionatoria y por que además tiene como efectos, los siguientes: a) extinguir la relación procesal dejando sin efectos el proceso, cuando esta se decreta por primera vez, pudiéndose iniciar de nuevo el proceso transcurridos dos (2) años, b) extinguir la pretensión si se llega a decretar por segunda vez no pudiéndose ejercitar de nuevo la acción, c) declarar desiertas las excepciones, d) declarar desierto el recurso de apelación (que también se ha venido aplicando a los recursos de revisión y casación por la Corte Suprema de Justicia), quedando ejecutoriada la providencia recurrida; según el caso, al transcurrir un cierto período de tiempo (seis meses o más) en estado de inactividad.”

 

En suma, antes de la desaparición del fenómeno de la perención en los procesos civiles, a efectos de la cual el legislador, en uso de sus amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales y eliminar las sanciones relacionadas con el incumplimiento de cargas procesales, consideró que debía promover la figura del juez como director del proceso,[17] el decreto de perención suponía una sanción a la parte inactiva.

 

No podía entonces el Tribunal Superior sancionar a TMA si el representante legal de esta sociedad había justificado su inasistencia a la audiencia de conciliación de conformidad con la normatividad vigente. Por lo tanto, no cabe duda de que la Sala Civil demandada ha incurrido en una vía de hecho, pues ha ocasionado un perjuicio de entidad considerable a TMA, al impedirle su acceso a la administración de justicia.

 

6. De la existencia de vía de hecho por defecto fáctico.

 

6.1. Esta Corporación se ha ocupado en diversas ocasiones de la vía de hecho generada por la aplicación de una norma sin contar con el supuesto fáctico indispensable para entender que el caso individual existe y, por lo mismo, que  el supuesto legal en el que se pretende fundar la decisión es el pertinente. En una de tales oportunidades, la Corte señaló:

 

Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)”[18], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[19], no simplemente supuestos por el juez, racionales[20], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[21], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.

 

Así, los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[22]. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[23].

 

Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, “no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba”[24] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración[25], cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[26].

 

En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) (...)

 

Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.”[27]. [28]

 

6.2. Ahora bien, así como los problemas de relevancia normativa deben ser zanjados antes que los problemas de interpretación de cuerpos normativos, en ciertos casos los jueces tampoco pueden obviar la resolución efectiva y razonable de dichos problemas de relevancia antes de entrar a disipar problemas de prueba. En efecto, en dichos eventos, a las preguntas del tipo “¿están probados los hechos relevantes del supuesto legal x a partir de pruebas válidas?” cabe responder, lógicamente, una vez se ha respondido a las preguntas del tipo“¿cuáles normas deben ser tenidas en cuenta para resolver el caso x?”. No obstante todo lo cual, es necesario reconocer que los problemas de relevancia y los problemas de prueba se relacionan pero son independientes, de modo que en un caso concreto la identificación de la norma aplicable puede ser una operación fácil, y por tanto no cabe hablar de que hay un problema, mientras que, por otra parte, la determinación de los hechos relevantes del supuesto legal resulta difícil, siendo entonces apropiado asegurar que se está frente a un verdadero problema de prueba. Y lo mismo puede llegar a suceder inversamente, pues puede que el paso más complejo sea el establecimiento de la norma jurídica relevante, mientras que la prueba de los hechos atinentes al supuesto legal establecido plantea un ejercicio más bien sencillo.

 

Conforme a lo anterior, la aplicación de una norma que establece criterios para la admisión de determinadas pruebas, pero que en realidad resulta impertinente, bien porque ha sido derogada o modificada o bien porque a pesar de estar vigente no se adecúa a la circunstancia fáctica concreta, y el  consecuente requerimiento dirigido por el juez a una de las partes a fin de que satisfaga requisitos que la ley no exige, con el objeto de tener como probada la ocurrencia de ciertos hechos en su favor, implican una vía de hecho, pues el apoyo probatorio con el que cuenta aquél es absolutamente inadecuado.

 

6.3. En el presente caso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el valor probatorio de la declaración de tercero –certificación médica de incapacidad– allegada al proceso por el liquidador designado para TMA, dentro de los cinco días siguientes a la fecha fijada para que fuese llevada a cabo la audiencia de conciliación dentro del proceso ordinario de mayor cuantía, adelantado contra Iberia. Y tal desconocimiento se plasmó en una providencia en la que, además, se omitió que el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá puso a disposición de Iberia la certificación con el objeto de que ésta solicitara su ratificación si lo estimaba oportuno y que la sociedad demandada no se pronunció al respecto.

 

El Tribunal Superior basó la exclusión de la prueba en que cierto conjunto de normas, que consideró especiales, una vez interpretadas arrojaban como resultado que aquella no constituía prueba sumaria, esto es, la exigida por la ley para tener por justificada la inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 C.P.C.

 

No obstante, la Sala juzga que la exclusión supone en verdad una omisión en la valoración de la prueba determinante para verificar la veracidad de los hechos. La omisión, cuyo resultado es la imposibilidad de TMA para acceder a la administración de justicia, pues el Tribunal Superior ha decretado la perención del proceso ordinario de mayor cuantía, deriva de la falta de disipación del problema de relevancia al que la Sala Civil demandada se enfrentaba. Es así como cabe hablar de la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, en tanto que consecuencia de una vía de hecho por defecto sustantivo.

 

7. De la inexistencia de otro mecanismo judicial de protección.

 

En este punto, para la Sala es palmario que la providencia impugnada adolece de dos defectos, uno sustantivo y otro fáctico, este último como consecuencia de aquél, de manera que cabe afirmar, sin lugar a dudas, que la Sala Civil del Tribunal Superior incurrió en una vía de hecho al no tener como justificada la inasistencia del liquidador designado para TMA a la audiencia de conciliación, fijada dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que esta sociedad adelantaba contra Iberia.

 

Podría argüirse que TMA cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa y que, por tanto, la tutela deviene improcedente. Sin embargo, la Sala encuentra que si bien el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998 dispone que “[e]l auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido”, no es menos cierto que el Tribunal Superior incurrió en vía de hecho al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de TMA, mediante providencia de 20 de septiembre de 2002, que en derecho no tiene reposición y, mucho menos, apelación.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estimó improcedente la acción de tutela contra sentencias judiciales.

 

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de 2002 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la tutela solicitada, pero por las razones de la presente decisión, en orden a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte auto con arreglo a las normas pertinentes y a lo dispuesto en esta providencia.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia C-037/96.

[2] Cf., entre otras, la sentencia T-411/92

[3] Sentencia T-441/92. En esta oportunidad, la acción fue presentada por un sindicato. De acuerdo con el sindicato, se estaba desconociendo el derecho de asociación de los trabajadores de una corporación de ahorro y vivienda porque el Ministerio de Trabajo no había obligado a la corporación a negociar el pliego de peticiones pese a que ésta venía desconociendo, desde agosto de 1990, la convención colectiva firmada en abril de 1989. Aunque la Sala de Revisión estimó que el sindicato sí era titular legítima de la acción de tutela, consideró que contaba con medios idóneos de defensa judicial tanto para la violación de la convención colectiva ya firmada como para la negativa de la corporación a negociar el pliego de peticiones. Con todo, la doctrina de la legitimación por activa de las personas jurídicas para la presentación de demandas de tutela ha devenido doctrina constitucional vinculante. Dentro de las más recientes, véase la sentencia T-348/02.

[4] Cf., entre otras muchas, la sentencia SU-182/98. La Corte Constitucional ha llegado incluso a estimar que las personas de derecho público pueden incoar, en circunstancias especiales, la acción de tutela. En la sentencia SU-1193/00, por ejemplo, la Corte aceptó que las Empresas Públicas de Medellín estaban legitimadas para presentar demanda de tutela a fin de obtener el amparo al derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por las demandadas porque le estaban impidiendo participar en las mismas condiciones que los otros interesados, en el proceso de venta de las acciones de una sociedad.

[5] La Sala de Tercera de Revisión encontró que ciertas pruebas habían sido obtenidas con desconocimiento de las pautas establecidas en el código de Procedimiento Civil y el Código del Menor y, en consecuencia, confirmó los fallos de instancia mediante los cuales se le concedía a la peticionaria la tutela del derecho al debido proceso.

[6] Sentencia SU-014/01. La Corte declaró la nulidad de la sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, mediante la cual una persona había sido condenada, sin haber sido oída. La falta de coordinación entre los funcionarios judiciales y algunos órganos de seguridad del Estado implicó que las actuaciones surtidas durante el proceso que se le adelantaba al actor no le fueran notificadas personalmente, pese a que se encontraba privado de la libertad. La jurisprudencia sentada en la SU-014/01 ha sido reiterada a través de la sentencia T-705/02.

[7] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Para la Corte “es evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. 

[9] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[10] Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[11] Sentencia SU-159/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil.

[12] Véase, en especial, la sentencia T-1433/01.

[13] Cf. sentencia T-405/02. En este caso, la Corte consideró que un juzgado civil del circuito incurrió en una vía de hecho al dejar en firme un auto mediante el cual había aceptado una solicitud de sustitución de demanda, pese a darle explícitamente la razón a una de las partes en el sentido de que no era admisible tal sustitución y a que la misma sólo es procedente cuando se ha notificado a todos los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 C.P.C., requisito éste que no se satisfizo.

[14] Ver sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión, la Corte denegó la tutela por considerar que el Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de competencia existente entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria asignándole competencia a la justicia penal militar no había incurrido en vía de hecho porque era dable sostener, “bajo una apreciación razonable y coherente de las pruebas allegadas, que los hechos sometidos a su consideración guardan relación directa con el servicio y que los resultados de la operación “RESCATE”, antes que inscribirse en conductas contrarias a los derechos humanos, son una consecuencia necesaria del enfrentamiento suscitado.” Se estudió también la razonabilidad del alcance dado al término de la norma constitucional que consagra la competencia de la justicia penal militar cuando el hecho hubiera sucedido “en servicio activo, y en relación con el mismo servicio” .) Con el mismo criterio, ver sentencia T-555 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz (En esta ocasión la Corte denegó la tutela por considerar que era razonable la decisión del Tribunal Superior, Sala Laboral, según la cual no procedía el reintegro de los funcionarios judiciales de Foncolpuertos en virtud de que tal entidad ya había sido liquidada siendo físicamente imposible una orden de reintegro a pesar de que sí se configuraban los presupuestos de ley para el mismo en virtud de la protección brindada por el fuero sindical). Ver también sentencia T-085 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero (En esta ocasión la Corte encontró que frente a la existencia de diferentes posiciones doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la validez de los títulos valores que figuraban dentro del proceso en copia pero con la firma original, era razonable el criterio del juez accionado según el cual la copia de las facturas cambiarias con firma original sí constituía título ejecutivo. Por tanto, no se concedió la tutela.)

[15] Sobre los problemas de relevancia, interpretación, prueba y calificación que pueden detectarse en las argumentaciones judiciales ha teorizado D.N. MacCormick. Un buen resumen de la teoría de MacCormick se halla en Manuel Atienza, Las razones del derecho, Teorías de la argumentación jurídica. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991.

[16] “Informe de Ponencia para el primer debate al Proyecto de Ley 284 de 2002 Cámara, 204 de 2001 Senado”, en la Gaceta del Congreso No. 468 de 5 de noviembre de 2002.

[17] Con la eliminación de la perención el Legislador busca que los jueces usen los medios de impulso y fallen los asuntos que se le someten. El Legislador consideró, en efecto, que debía erigirse un verdadero juez director del proceso, pues son sus deberes, entre otros, dirigirlo, velar por su rápida resolución y adoptar medidas para impedir su paralización. Véase el “Informe de Ponencia segundo debate Proyecto de Ley 204 de 2001 Senado” en la Gaceta del Congreso No. 233 del 17 de junio de 2002.

[18] Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[19] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.

[20] Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[21] Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.  

[22] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.

[23] Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994.

[24] Ibíd. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”.

[25] Cfr. sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía. En aquella oportunidad se concedió la tutela, pues todos estos antecedentes,  y, en especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la Sala a la conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso de Norma Sánchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando hay una transgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta.

[26] Cfr. sentencia T-239 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.  La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 

[27]Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.  

[28] Sentencia SU-159/02. Véase, igualmente, la reciente T-054/03.