T-361-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-361/03

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta

 

INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Requisitos para la imposición de sanciones

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN-No puede imponerse sanción académica por faltas administrativas

 

La tesis asumida por la Corte en la Sentencia T-425 de 1993 y posteriormente ratificada en otros fallos según la cual no pueden imponerse sanciones académicas por faltas administrativas, tiene una aplicación general, es decir, que las faltas de una cierta naturaleza no pueden dar lugares a sanciones de otra naturaleza. Así pues, una falta exclusivamente disciplinaria no podría dar lugar a una sanción típicamente académica o administrativa (por ejemplo, el estudiante que falta al respecto a un profesor no podría per se ser sancionado con la pérdida de la materia o con una multa). En el mismo sentido, un incumplimiento académico no podría dar lugar a una sanción típicamente disciplinaria o administrativa (por ejemplo, no podrá sancionarse la pérdida de una materia con una medida disciplinaria o con el pago de intereses sobre una suma).

 

INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Negativa para aceptar solicitud de reingreso de estudiante

 

El ámbito de autonomía de la que dispone una institución de educación superior para negar la solicitud de reingreso de un estudiante, es menor que el ámbito de autonomía con la que cuenta para admitirlo por primera vez. Ello obedece a que la persona que ya ha ingresado a una institución de educación superior goza, por la propia universidad, de la presunción de idoneidad para hacer parte del programa académico para el que ha sido aceptada, corresponde a la institución a la cual se le presenta la solicitud de reingreso demostrar, conforme con el reglamento, que esa persona no observó los requisitos establecidos por la institución para poder continuar en el programa elegido y que, por lo tanto, no cumple con las condiciones necesarias para que pueda aceptarse su solicitud de reingreso. La Sala encuentra que la negativa de una institución de educación superior de aceptar una solicitud de reingreso de un alumno, genera consecuencias de mayor dimensión para el respectivo estudiante que las que tiene la decisión de una institución de la misma naturaleza de rechazar la solicitud de quien se presenta para ser admitido por primera vez.

 

INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Condiciones para negar reingreso de estudiante

 

Las instituciones de educación superior pueden negarse a aceptar la solicitud de reingreso de un estudiante, también ha subrayado que esta decisión debe adoptarse de acuerdo con los reglamentos de la institución y según los principios y criterios estipulados en la Constitución, en la jurisprudencia constitucional y en la ley.

 

DEBIDO PROCESO A ESTUDIANTE-No se tuvo en cuenta en aplicación de sanción disciplinaria/DEBIDO PROCESO A ESTUDIANTE-Vulneración por negar la Universidad solicitud de reingreso

 

A la accionante sí se le siguió un procedimiento disciplinario. En efecto, se le acusó de haber realizado una conducta prohibida con base en el cual se adoptó la decisión de negarse a readmitirla. La sanción impuesta por la Universidad a la estudiante se adoptó (i) de acuerdo con un justificación dada por los directivos de la Facultad y no con base en una causal establecida en el reglamento; (ii) sin que se le hubiera permitido hacer uso de su derecho a la defensa; y (iii) sin que se hubiera demostrado que la accionante había sido sancionada previamente debido a faltas disciplinarias en razón a su comportamiento calificado genéricamente como impulsivo, desconfiado y grosero. Lo anterior evidencia que la decisión adoptada por la Facultad de Ciencias de la Salud de negar su solicitud de reingreso, fue arbitraria pues se adoptó en violación del derecho al debido proceso.

 

INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-No puede sancionar a estudiante por no seguir tratamiento psicológico/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Facultad de decidir si se someten o no a tratamiento psicológico

 

La Sala considera inadmisible que se sancione al estudiante que se niega a seguir un tratamiento psicológico. Las personas gozan, en uso de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la facultad de decidir si se someten o no a una valoración o a un tratamiento psicológico. No puede una institución de educación superior ordenar a uno de los miembros de su comunidad académica una valoración o un tratamiento psicológico o sancionarlo por no obedecer lo mandado. El cuidado de la salud –y, en particular, de la salud mental– es un ámbito reservado a la autonomía de la persona a la cual corresponde, en ejercicio de su libre determinación, proporcionarse los cuidados y la atención que estime conveniente, sin perjuicio de situaciones en las cuales, previo dictamen profesional y ante la violación de la ley penal, por ejemplo, una persona es internada y sometida a tratamiento psicológico, teniéndose que respetar en todo caso su dignidad humana y su integridad personal.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Uso indebido de información registrada en solicitud académica para imposición de sanción

 

Es inadmisible que se utilice la información registrada en la solicitud de admisión a un programa académico con el propósito de justificar la imposición de una sanción. Ello no sólo vulnera el derecho a la intimidad de la persona que, en razón de la confianza que inspira una institución de educación superior, expresa de manera sincera aquellos rasgos de su personalidad que considera que deben ser del conocimiento de la institución, sino que también viola el derecho a la dignidad debido a que se le estigmatiza por los rasgos que dicha persona afirma tener. El propósito de la información que se registra en una solicitud de admisión presentada ante una institución de educación superior, consiste en que ésta disponga de los elementos que le permitan determinar si quien presentó la solicitud cuenta con las condiciones requeridas para adelantar el programa académico de su interés. Una vez que la institución ha valorado la información registrada y ha admitido al solicitante, no puede utilizarla nuevamente para efectos –tales como realizar un procedimiento disciplinario o justificar la decisión de negar una solicitud de reingreso–, que no guardan relación con su propósito original y declarado en el cual el estudiante confió de buena fe.

 

 

Referencia: expediente T-691910

 

Acción de tutela instaurada por Belkis Patricia Jiménez Castro contra la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional Santa Marta

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de tutela instaurado por Belkis Patricia Jiménez Castro contra la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional Santa Marta

 

 

1. HECHOS Y ANTECEDENTES:

 

1.1. Belkis Patricia Jiménez Castro presentó acción de tutela el 1° de noviembre de 2002 contra la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional Santa Marta para que se le protegieran sus derechos a la educación y al debido proceso. Fundamentó la tutela interpuesta con base en los hechos que se relacionan a continuación: fue estudiante de enfermería desde 1998 hasta el primer semestre de 2001, programa en el que obtuvo buenos resultados académicos; en marzo de 2001 tomó la decisión de retirarse debido a que "me interrumpían en mis clases y prácticas a cada momento, hasta la última instancia que no me permitieron hacer más prácticas sin darme explicación o motivos algunos"[1]; el 18 de enero de 2002 presentó una solicitud de reingreso, la cual fue denegada; la accionada justificó dicha decisión con base en presuntas actuaciones contrarias a la visión, la misión y los objetivos de la universidad por parte de la actora. Solicita que se ordene su reingreso inmediato al plantel educativo accionado.

 

Adicionalmente, en declaración rendida ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, quien conoció en primera instancia del proceso de la referencia, la accionante ratificó los hechos narrados y sostuvo que los problemas que había enfrentado en la universidad se originaban en diferencias de carácter personal que había tenido con otra alumna fuera de las instalaciones del plantel.

 

1.2. El director académico de la Universidad Cooperativa de Colombia –Seccional Santa Marta, Juan Olivella Jacquin, se opuso a la pretensión de la accionante con base en los siguientes argumentos: la accionante tuvo varios altercados con diversos profesores y alumnos, de manera que se le solicitó que suscribiera un convenio con la coordinadora del Programa de Enfermería en el cual se comprometió a modificar su comportamiento; no obstante, incumplió dicho compromiso; la decisión de no aceptar su solicitud de reingreso fue adoptada de acuerdo con el reglamento y en ejercicio de la autonomía universitaria que consagra el artículo 69 de la Constitución. Sostuvo que "[n]o cabe la menor duda que las personas que pretenden ejercer la profesión de enfermera o enfermero, deben tener virtudes, cualidades y temperamentos totalmente contrarios a los de una persona que en su hoja de inscripción señaló [ser] 'grosera; impulsiva; desconfiada' y aún más, igualmente contrario a un comportamiento y a una conducta como la observada por la Tutelante durante todo el tiempo que permaneció en el programa de enfermería de la Universidad"[2].

 

Adicionalmente, en declaración rendida ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, el director académico de la universidad afirmó que la accionante había tenido varios problemas debido a su conducta agresiva; que en el Consejo Académico del 29 de enero de 2002, en el cual se tomó la decisión de negar la solicitud de reingreso mencionada, no se adelantó un procedimiento disciplinario sino que se realizó una evaluación académica, razón que explica que no fuera necesaria la participación de la accionante en la misma; que la decisión en cuestión se había adoptado de acuerdo con el reglamento. Frente a la pregunta respecto de la falta con base en la cual se había adoptado dicha decisión, sostuvo que el artículo 32 C del reglamento estipula que serán sancionada las conductas que propicien la desestabilización del orden académico o administrativo de la institución, aunque insistió en que la actuación adelantada por la universidad no obedecía a un procedimiento sancionatorio.

 

1.3. Correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta conocer en primera instancia de la tutela de la referencia. En sentencia del 13 de noviembre de 2002, el a quo concedió la tutela interpuesta. Consideró que la decisión por parte de la universidad de negar la solicitud de reingreso presentada por la accionante, se adoptó con base en reproches sobre su comportamiento, sin que a ella se le hubiera garantizado el derecho a la defensa.

 

1.4. El director académico de la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional Santa Marta impugnó el fallo proferido por el a quo. Sostuvo que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta no tuvo en cuenta que, en virtud de su autonomía, la universidad tiene la facultad de establecer el procedimiento objetivo que estime adecuado para la evaluación, selección y admisión de sus estudiantes.

 

1.5. Correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia. En sentencia del 5 de diciembre de 2002, el ad quem revocó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta y en su lugar denegó la acción interpuesta. Sostuvo que en esta oportunidad, la universidad tomó la decisión de no aceptar la solicitud de reingreso presentada por la accionante luego de analizar su hoja de vida y su comportamiento, en uso de las facultades de las que dispone de acuerdo con su ámbito de autonomía.

 

 

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

2.1. Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.2. Problema jurídico

 

De acuerdo con los hechos y antecedentes que motivan el proceso de la referencia, pasa la Sala a resolver el siguiente problema jurídico: ¿tiene la accionante, quien voluntariamente se retiró de la universidad en la que se encontraba inscrita, el derecho constitucional a ser readmitida por esta misma para continuar sus estudios de enfermería?

 

En orden a dar respuesta a esta pregunta, la Sala se pronunciará primero sobre la naturaleza de la autonomía universitaria. Luego analizará los requisitos que deben observar las instituciones de educación superior para la imposición de sanciones. En tercer lugar, estudiará el alcance del derecho que asiste a quien se ha retirado de una institución de educación superior de reingresar a la misma. Por último, con base en dichas consideraciones, la Sala pasará a resolver el problema jurídico que se plantea.

 

2.3. La autonomía universitaria no es una garantía absoluta y debe respetar los derechos constitucionales

 

2.3.1. La Corte Constitucional ha puesto de presente que "el principio de autonomía universitaria es la capacidad  que tienen los centros educativos de nivel superior, para autodeterminarse y para cumplir con la misión y objetivos que les son propios. De esta forma, la autonomía universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades para regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y financieros. En criterio de esta Corporación, se ha considerado que la autonomía universitaria es 'la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior'[3]. De esta manera, las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas que le permitirán establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideología, para cumplir con sus fines académicos, y pudiendo de esta manera funcionar con plena autonomía. Con todo, este principio de autonomía universitaria no puede constituirse en un derecho autónomo y absoluto que desconozca las normas y pautas mínimas establecidas en la ley" (Sentencia T-925 de 2002; M.P. Álvaro Tafur Galvis).

 

2.3.2. En virtud de su autonomía, corresponde a las instituciones de educación "estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. Razones de justicia y de seguridad hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria (Cf. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-492 del 12 de agosto de 1992)" (Sentencia T-257 de 1995; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Sin embargo, el derecho de las instituciones universitarias a adoptar su reglamento, no es absoluto sino que se encuentra limitado. En efecto, "el derecho constitucional fundamental de la educación puede –y debe– ser regulado [por las instituciones de educación superior] pero no desnaturalizado" (Sentencia T-612 de 1992; M.P. Alejandro Martínez Caballero).

 

2.4. Requisitos constitucionales para la imposición de sanciones por parte de las instituciones de educación superior

 

2.4.1. El principio según el cual el reglamento universitario debe respetar los parámetros estipulados en la Constitución, presenta especial importancia en el ámbito sancionatorio. En efecto, la Corte ha señalado que si bien las instituciones de educación superior disponen de la facultad de imponer sanciones a sus alumnos, también ha puesto de presente que corresponde a estas instituciones, en ejercicio de dicha facultad, garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Para la Corte, "de no cumplirse con tales exigencias [las estipuladas en el reglamento] –académicas, administrativas y disciplinarias–, el estudiante podrá ser objeto de las sanciones que el mismo plantel educativo haya previsto internamente, las cuales de todos modos deben garantizar el proceso educativo, y el respeto por otros derechos fundamentales como el debido proceso y la educación" (Sentencia T-925 de 2002; M.P. Alvaro Tafur Galvis).

 

El ejercicio de la facultad sancionadora por parte de las instituciones de educación superior, debe reunir varias condiciones que han sido desarrolladas por la Corte Constitucional.

 

2.4.1.1. En primer lugar, es claro que "[l]os reglamentos universitarios son normas vinculantes a toda la comunidad educativa, esto es, son obligatorios para las directivas, profesores y estudiantes de la universidad". (Sentencia T-496 de 2000; M.P. Alejandro Martínez Caballero). La sujeción de todos los estamentos de la comunidad educativa al reglamento garantiza que las decisiones de que se adopten en desarrollo de la actividad universitaria –incluidas las sanciones–, se ajusten a normas comunes, previamente conocidas por todos.

 

2.4.1.2. Segundo, la Corte también ha señalado que las sanciones "son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que [las] originan deben estar previamente determinadas en el reglamento" (Sentencia T-870 de 2000; M.P. Alejandro Martínez Caballero).

 

2.4.1.3. Tercero, el reglamento no puede ser aplicado de manera retroactiva. En efecto, "[s]i los reglamentos académicos de las universidades tienen sustento constitucional (arts. 67, 69 y 365) y poseen, como se ha visto, un valor normativo similar a los reglamentos administrativos expedidos por las autoridades públicas, constituyendo por lo tanto normas particulares de derecho […] hay que concluir que también a dichos reglamentos les es aplicable el principio de la irretroactividad de la ley y, en general, de las normas jurídicas, según el cual estas empiezan a regir a partir de su expedición y promulgación, lo cual es garantía para la protección de las situaciones jurídicas que han quedado consolidadas bajo la vigencia de una determinada normatividad" (Sentencia T-098 de 1999; M.P. Antonio Barrera Carbonell).

 

2.4.1.4. Cuarto, la plena vigencia del derecho al debido proceso es un elemento necesario para garantizar la efectividad de otros derechos fundamentales conexos. Así pues, "[s]e admite como límite al proceso disciplinario [en el ámbito universitario] el principio constitucional del debido proceso.[4] Dentro del debido proceso están entre otros, el principio de publicidad (conocimiento de los hechos), la competencia del juzgador, el ser oído en defensa de sus derechos, la recepción de pruebas pertinentes, el derecho de impugnar, la motivación del acto y la observancia de las esenciales formalidades propias del juicio. 'Aunque no con el rigor propio de los procesos judiciales –pues la naturaleza misma de la labor educativa exige márgenes razonables de discrecionalidad en la apreciación de hechos y circunstancias– la institución debe otorgar al estudiante inculpado la seguridad de que no se lo castigará sin su audiencia, brindándole ocasión adecuada para responder a los cargos que se le imputan, escuchando su versión de los acontecimientos, facilitándole la posibilidad de presentar pruebas en apoyo a sus afirmaciones, permitiéndole que controvierta las que se esgrimen en su contra y dejando que haga uso de los recursos procedentes contra el acto mediante el cual se lo sanciona. Unicamente así se garantiza que la decisión tenga fundamento en la justicia'[5]". (Sentencia T-237 de 1995; M.P. Alejandro Martínez Caballero).

 

2.4.1.5. Quinto, en la jurisprudencia constitucional se ha diferenciado entre incumplimientos académicos, faltas disciplinarias y condiciones administrativas. En efecto, los incumplimientos académicos tienen lugar cuando no se alcanzan los niveles de rendimiento exigidos por la universidad (v.gr. no obtener un promedio mínimo[6]); las faltas disciplinarias, cuando se realizan conductas que el reglamento prohibe (v.gr. hacer fraude en la realización de una prueba académica[7]); y las condiciones administrativas cuando no se observan los requerimientos administrativos y económicos que se exigen (v.gr. no sufragar la matrícula de la institución dentro del término previsto[8]). Además, todas estas se distinguen de las medidas voluntarias relativas a asegurar el bienestar universitario y la convivencia dentro de la institución educativa.

 

La Corte ha previsto que las condiciones administrativas no pueden ser fundamento de sanciones académicas. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-425 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual esta Corte conoció de la tutela presentada por un estudiante que cumplía los requisitos necesarios para obtener su grado pero que la universidad a la que pertenecía no se lo otorgaba por tener una deuda pendiente, se sostuvo que "toda entidad universitaria tiene derecho a percibir ingresos proporcionados al servicio educativo que prestan, y que  no hay razón suficiente para que, pudiendo los beneficiarios  de dicho servicio retribuir económicamente a la Universidad, se le niega la satisfacción de una pretensión justa. Pero la Universidad no está autorizada a imponer una sanción de carácter eminentemente académico por una causa de carácter pecuniario, para cuya solución existen vías adecuadas señaladas por la ley".

 

La Sala estima que la tesis asumida por la Corte en la Sentencia T-425 de 1993 y posteriormente ratificada en otros fallos[9], según la cual no pueden imponerse sanciones académicas por faltas administrativas, tiene una aplicación general, es decir, que las faltas de una cierta naturaleza no pueden dar lugares a sanciones de otra naturaleza. Así pues, una falta exclusivamente disciplinaria no podría dar lugar a una sanción típicamente académica o administrativa (por ejemplo, el estudiante que falta al respecto a un profesor no podría per se ser sancionado con la pérdida de la materia o con una multa). En el mismo sentido, un incumplimiento académico no podría dar lugar a una sanción típicamente disciplinaria o administrativa (por ejemplo, no podrá sancionarse la pérdida de una materia con una medida disciplinaria o con el pago de intereses sobre una suma).

 

Lo anterior no impide que haya faltas de diferente naturaleza que sean castigadas con iguales sanciones cuando se vulneran bienes jurídicos diferentes. Así, por ejemplo, hay instituciones universitarias cuyos estatutos prevén que la copia en un examen –una falta disciplinaria– y la obtención de un promedio inferior al mínimo establecido –un incumplimiento académico– se pueden sancionar con la suspensión del estudiante por un período determinado. También puede suceder que una conducta tenga, según sus diversas manifestaciones y bienes jurídicos lesionados, distintas sanciones concurrentes. Por ejemplo, la copia en un examen puede representar una falta disciplinaria y además una certificación de cero en el examen correspondiente. Como ya se indicó, lo relevante es que el efecto jurídico corresponda a la naturaleza de la conducta cometida.

 

Todo lo anterior ha de distinguirse, además, de las medidas relativas al bienestar universitario así como a la convivencia. Estas son medidas aceptadas voluntariamente por los estudiantes y otros miembros de la comunidad universitaria y carecen de connotación disciplinaria. Así, por ejemplo, cuando un consejero estudiantil le recomienda a un estudiante ir a compartir su situación con un psicólogo, no esta imponiendo una sanción de ninguna naturaleza sino asesorándolo y dejándolo en libertad para que escoja entre la opción de ir o no ir.

 

2.4.1.6. Por último, la Corte ha señalado que las sanciones deben ser proporcionales a la gravedad de la conducta. En efecto, las decisiones de las instituciones universitarias "deberán sujetarse al escrutinio de la razonabilidad y de la proporcionalidad, si ellas restringen un espacio de autonomía social estrechamente ligado con el ejercicio de derechos fundamentales” (Sentencia C-226 de 1997; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada por la Sentencia T-1317 de 2000; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

 

2.4.2. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la imposición de sanciones por parte de las instituciones universitarias, es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos, necesarios para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, a saber, entre otros: (i) que la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta.

 

2.5. Alcance del derecho al reingreso

 

2.5.1. La Corte Constitucional ha puesto de presente que la decisión de un plantel educativo de negar la solicitud de reingreso presentada por un estudiante, debe adoptarse de acuerdo con el reglamento y en atención a los parámetros fijados en la Carta Política. En efecto, esta Corporación ha señalado respecto de la negativa de un plantel educativo frente la solicitud de reingreso presentada por una estudiante, que "el derecho que está en juego y que se viola [cuando tal determinación se adopta en desconocimiento de la Constitución] es el de la educación, porque la separación de la estudiante del Colegio la priva de los conocimientos que a través de ella se le brindan y que contribuye al perfeccionamiento de su ser" (Sentencia T-420 de 1992; M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), principio reiterado por la Corte respecto de estudiantes universitarias (Sentencia T-292 de 1994; M.P. Fabio Morón Díaz)[10].

 

La Corte también ha conocido de casos en los cuales la decisión de una universidad de negar, de acuerdo con su reglamento, la solicitud de reingreso presentada por un estudiante, se ajusta a los parámetros constitucionales. En efecto, en la Sentencia T-223 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara)[11], esta Corporación señaló que "la Universidad Nacional –teniendo en cuenta el bajo rendimiento académico del actor, así como la repetida pérdida de materias que, de acuerdo con el reglamento, después de la segunda oportunidad, puede dar lugar a la cancelación de la condición de estudiante, y la consecuente imposibilidad de matricularse– obró de conformidad con dicho reglamento expedido en ejercicio de su autonomía universitaria, sin quebrantar los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto fue éste quien incumplió con los deberes propios de su condición de estudiante, quebrantando los requisitos adoptados por la accionada para expedirle el correspondiente título profesional".

 

2.5.2. La Sala agrega en esta oportunidad que el ámbito de autonomía de la que dispone una institución de educación superior para negar la solicitud de reingreso de un estudiante, es menor que el ámbito de autonomía con la que cuenta para admitirlo por primera vez[12]. Ello obedece a que la persona que ya ha ingresado a una institución de educación superior goza, por la propia universidad, de la presunción de idoneidad para hacer parte del programa académico para el que ha sido aceptada, según los criterios que el propio plantel ha establecido, salvo que impere el sistema de la admisión automática. En este orden de ideas, corresponde a la institución a la cual se le presenta la solicitud de reingreso demostrar, conforme con el reglamento, que esa persona no observó los requisitos establecidos por la institución para poder continuar en el programa elegido[13] y que, por lo tanto, no cumple con las condiciones necesarias para que pueda aceptarse su solicitud de reingreso.

 

Adicionalmente, la Sala encuentra que la negativa de una institución de educación superior de aceptar una solicitud de reingreso de un alumno, genera consecuencias de mayor dimensión para el respectivo estudiante que las que tiene la decisión de una institución de la misma naturaleza de rechazar la solicitud de quien se presenta para ser admitido por primera vez. En efecto, la persona que ya ha adelantado parte de un programa académico en una institución de la que se ha retirado y a quien se le niega su solicitud de reingreso, debe asumir varias cargas para poder continuar con sus estudios, tales como tener registrado en su hoja de vida el hecho de no haber sido readmitido para continuar un programa académico determinado; tener que presentar nuevas solicitudes de admisión en otras instituciones de educación superior o en la misma pero para otros programas académicos; eventualmente perder la validez de algunas o de todas las asignaturas ya cursadas, entre otras.

 

Así pues, si bien la Corte ha reconocido que las instituciones de educación superior pueden negarse a aceptar la solicitud de reingreso de un estudiante, también ha subrayado que esta decisión debe adoptarse de acuerdo con los reglamentos de la institución y según los principios y criterios estipulados en la Constitución, en la jurisprudencia constitucional y en la ley. En este orden de ideas, procede la Sala Tercera de Revisión a establecer si la decisión de la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional Santa Marta de negar la solicitud de reingreso presentada por Belkis Patricia Jiménez Castro se ajusta a los criterios descritos.

 

2.6. El caso en concreto

 

2.6.1. En el proceso de la referencia, Belkis Patricia Jiménez Castro, quien se retiró de la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional Santa Marta a mitad del primer semestre de 2001, interpuso acción de tutela luego de que dicha institución de educación superior negara su solicitud de reingreso con fundamento en presuntas fallas disciplinarias que la estudiante había observado en diferentes momentos de su carrera, tales como agredir a algunos profesores y alumnos.

 

2.6.2. La Sala constata que en el Acta de la reunión de los directivos de la Facultad de Ciencias de la Salud celebrada el 29 de enero de 2002, se cita el artículo único del Capítulo III ("De los reingresos") del reglamento de la institución, el cual indica:

 

"Artículo 51. Se entiende por reingreso el acto mediante el cual el estudiante que luego de retirarse sin haber concluido el plan de estudios, decide solicitar nuevamente su admisión en la Universidad. Si se trata de un programa diferente o cuyo plan de estudios haya variado, debe someterse a la homologación correspondiente al plan de estudios vigentes.

 

"Se podrá hacer uso de este derecho con el cumplimiento de las siguientes condiciones:

 

"a. Diligenciar el formulario de reingreso en las fechas definidas en el calendario académico.

 

"b. Pagar los derechos de inscripción.

 

"c. Estar a paz y salvo por todo concepto con la Universidad y con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (COMUNA)" (negrillas fuera de texto).

 

Así pues, se constata que tal como lo señala el reglamento, el reingreso es definido, en consonancia con la Sentencia T-292 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz) citada en este fallo, como un "derecho" cuyo ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de tres condiciones taxativamente enumeradas, todas ellas de carácter administrativo.

 

No obstante, de acuerdo con dicha Acta, los directivos de la Facultad de Ciencias de la Salud de la institución universitaria accionada, agregan que "el reingreso es la admisión de un aspirante que ha cursado parcialmente un plan de estudios y desea proseguirlos. En este evento el aspirante deberá cumplir con todos los requisitos que se le exigen a los demás aspirantes y adicionalmente cumplir con ciertas condiciones previas a su solicitud. De ahí que el Consejo Académico al momento de realizar la evaluación del aspirante que ostenta la calidad de ex–alumno tiene la obligación de analizar en su integridad la hoja de vida de este último y verificar si en ella consta un comportamiento idóneo y consecuente con los principios institucionales de la Universidad y de la facultad respectiva"[14] (negrillas fuera de texto).

 

Por último afirman que la aspirante Jiménez Castro "ha protagonizado una serie ininterrumpida de actos, y hechos que atentaron contra la misión, visión y proyecto institucional de la Universidad"[15]; que no asistió a donde la psicóloga para que se le realizara una valoración psicológica; que, en estas condiciones, no cumple con el perfil que se requiere para el ejercicio de la profesión que estaba adelantando, argumentos con base en los cuales se niega su solicitud de reingreso.

 

2.6.3. En este orden de ideas, la Sala encuentra que, en contra de lo que sostuvo el director académico de la universidad accionada, a la accionante sí se le siguió un procedimiento disciplinario. En efecto, se le acusó de haber realizado una conducta prohibida (la consagrada en el literal c. del artículo 32 del reglamento[16]), con base en el cual se adoptó la decisión de negarse a readmitirla.

 

Así pues, se constata que la sanción impuesta por la Universidad Cooperativa de Colombia a la estudiante Jiménez Castro se adoptó (i) de acuerdo con un justificación dada por los directivos de la Facultad de Ciencias de la Salud y no con base en una causal establecida en el reglamento[17]; (ii) sin que se le hubiera permitido hacer uso de su derecho a la defensa; y (iii) sin que se hubiera demostrado que la accionante había sido sancionada previamente debido a faltas disciplinarias en razón a su comportamiento calificado genéricamente como impulsivo, desconfiado y grosero.

 

Lo anterior evidencia que la decisión adoptada por la Facultad de Ciencias de la Salud de negar su solicitud de reingreso, fue arbitraria pues se adoptó en violación del derecho al debido proceso.

 

2.6.4. No obstante lo anterior, la Sala considera del caso pronunciarse sobre dos argumentos que expone el director académico de la Universidad Cooperativa de Colombia, Juan Olivella Jacquin, para justificar la decisión de negar la solicitud de reingreso presentada por la accionante. En primer lugar, afirma que Belkis Patricia Jiménez se negó a asistir a una consulta con la psicóloga de la universidad para que se le realizara una valoración. En segundo término, sostiene que una persona que se describe a sí misma como grosera, impulsiva y desconfiada, y que actúa de acuerdo a dichas características, no tiene el perfil adecuado para pertenecer al Programa de Enfermería que ofrece dicha institución[18].

 

2.6.4.1. La Sala considera inadmisible que se sancione al estudiante que se niega a seguir un tratamiento psicológico. En efecto, las personas gozan, en uso de su derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.), de la facultad de decidir si se someten o no a una valoración o a un tratamiento psicológico[19].

 

No puede, por lo tanto, una institución de educación superior ordenar a uno de los miembros de su comunidad académica una valoración o un tratamiento psicológico o sancionarlo por no obedecer lo mandado. El cuidado de la salud –y, en particular, de la salud mental– es un ámbito reservado a la autonomía de la persona a la cual corresponde, en ejercicio de su libre determinación, proporcionarse los cuidados y la atención que estime conveniente, sin perjuicio de situaciones en las cuales, previo dictamen profesional y ante la violación de la ley penal, por ejemplo, una persona es internada y sometida a tratamiento psicológico, teniéndose que respetar en todo caso su dignidad humana y su integridad personal.

 

2.6.4.2. Igualmente es inadmisible que se utilice la información registrada en la solicitud de admisión a un programa académico con el propósito de justificar la imposición de una sanción. Ello no sólo vulnera el derecho a la intimidad de la persona (art. 15 de la C.P.) que, en razón de la confianza que inspira una institución de educación superior, expresa de manera sincera aquellos rasgos de su personalidad que considera que deben ser del conocimiento de la institución, sino que también viola el derecho a la dignidad debido a que se le estigmatiza por los rasgos que dicha persona afirma tener.

 

El propósito de la información que se registra en una solicitud de admisión presentada ante una institución de educación superior, consiste en que ésta disponga de los elementos que le permitan determinar si quien presentó la solicitud cuenta con las condiciones requeridas para adelantar el programa académico de su interés. Una vez que la institución ha valorado la información registrada y ha admitido al solicitante, no puede utilizarla nuevamente para efectos –tales como realizar un procedimiento disciplinario o justificar la decisión de negar una solicitud de reingreso–, que no guardan relación con su propósito original y declarado en el cual el estudiante confió de buena fe (art. 83 de la C.P.).

 

2.6.5. En este orden de ideas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional concluye que la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional Santa Marta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de la accionante, Belkis Patricia Jiménez Castro, al negar su solicitud de reingreso, razón por la cual se ordenará que sea readmitida para el programa académico en el cual se encontraba inscrita. No obstante lo anterior, debido a que la estudiante Jiménez Castro tomó voluntariamente la decisión de retirarse de la universidad a mediados del primer semestre de 2001, se decidirá que ella podrá reiniciar sus estudios de enfermería en la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional Santa Marta el semestre académico siguiente a la notificación de este fallo u otro semestre posterior.

 

2.6.6. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que si, luego de su reingreso, la accionante llegare a cometer alguna falta prevista en el reglamento, podrá ser sancionada por la universidad de acuerdo con las reglas que éste fija y en atención a los principios sobre los que se fundamenta el derecho fundamental al debido proceso.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 5 de diciembre de 2002, en el cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta en la cual se había concedido la tutela interpuesta por Belkis Patricia Jiménez Castro.

 

Segundo.- CONCEDER la tutela de la referencia para amparar el derecho al debido proceso en armonía con el derecho a la educación, y los demás derechos mencionados en esta sentencia. En consecuencia, ORDENAR a la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional Santa Marta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, autorice el reingreso de la estudiante Belkis Patricia Jiménez Castro al semestre académico siguiente a la notificación de este fallo u otro semestre posterior, si la accionante insiste en ello.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. folio 33 del expediente.

[2] Cfr. folio 57 del expediente. El accionado anexó copia de la solicitud de ingreso presentada por la accionante, en la cual consta que efectivamente ella considera ser una persona "grosera, impulsiva y desconfiada" (Cfr. folio 59 del expediente).

[3] Sentencia T-310/99, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Sentencia T-187 93. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Sentencia T-492/92. Ponente: Dr. José Gregorio Hernández.

[6] En la Sentencia T-1317 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte negó la tutela interpuesta por una estudiante sancionada por la universidad accionada de acuerdo con su reglamento a causa de su bajo rendimiento académico.

[7] En la Sentencia T-596 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) la Corte negó la tutela interpuesta por un estudiante de la institución académica, de acuerdo con su reglamento, debido a que había cometido una falta disciplinaria.

[8] En la Sentencia T-460 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) la Corte negó la tutela de un accionante a quien no se le permitió matricularse para un período académico en la universidad en la que estudiaba por no haber cancelado el valor de la matrícula dentro del término establecido.

[9] Ver, entre otras, la Sentencia T-914 de 1999; M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[10] Tanto en la Sentencia T-420 de 1992 como en la Sentencia T-292 de 1994 la Corte conoció de casos en los cuales se había negado la solicitud de reingreso presentada por sendas estudiantes que se habían retirado del colegio y de la universidad, respectivamente, dado que se encontraban embarazadas. En ambas oportunidades la Corte sostuvo que la negativa de los planteles educativos de aceptar tales solicitudes impedía sin razón válida que las accionantes continuaran con su proceso educativo.

[11] En dicho fallo se expresa que "el demandante pretende que mediante la tutela se ordene a la Universidad Nacional de Colombia a que 'se me reintegre en calidad de estudiante de Contaduría Pública' y que en consecuencia 'se orden (sic) la recepción de mi matrícula para cursar las asignaturas de Matemáticas III y Econometría, en el primer semestre de 1996'.".

[12] En efecto, la Corte ha sostenido que "el mérito académico, en principio, es el parámetro que debe regir el proceso general de distribución de estos bienes escasos, sin embargo, es aceptable que las universidades utilicen otros criterios cuando 'se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la institución universitaria' [Sentencia T-441 de 1997; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz]" (Sentencia T-268 de 2001; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[13] En la Sentencia T-223 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara) la Corte afirmó que "la decisión adoptada por parte de la Universidad Nacional en el caso presente, no puede extenderse a otras carreras que dicha institución ofrezca, por cuanto con ello se vulneraría el derecho fundamental a la educación del accionante, es decir, que el señor Gélvez Arias puede ser admitido a otro programa que exista en la Universidad para adelantar sus estudios profesionales, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para lograr dicha admisión".

[14] Cfr. folio 10 del expediente.

[15] Cfr. folio 11 del expediente.

[16] El artículo 32 del reglamento de la Universidad Cooperativa de Colombia señala que "[s]on faltas atentatorias contra la ley, la ética, los estatutos, y Reglamentos de la Universidad Cooperativa de Colombia, las siguientes: […] c. Toda conducta que propicie la desestabilización del orden académico o administrativo de la institución".

[17] Sobre este particular, la Corte ha señalado que "además del derecho a la educación y en relación específica con el régimen sancionatorio, el alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí mismo señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria" (Sentencia T-492 de 1992; M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[18] En el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, el director académico de la Universidad Cooperativa de Colombia agrega: "Probablemente la Universidad se equivocó al seleccionarla [a la accionante en el proceso de la referencia] para que integrara el programa académico de enfermería, ya que desde el principio la estudiante manifestó al llenar el formulario para inscribirse en donde todos los estudiantes deben consignar sus datos personales, lo siguiente: [el formulario solicita que se describan tres defectos, a lo cual la accionante responde ser grosera, impulsiva, desconfiada]" (Cfr. folio 163 del expediente).   

[19] Otra es la situación cuando una institución de educación superior, luego de haber adelantado un procedimiento sancionatorio a un miembro de la comunidad educativa con base en una falta disciplinaria o académica, le ofrece, a partir de conceptos profesionales y con miras a solucionar las causas de comportamientos que lo perjudican, inaplicar la sanción a cambio de que se someta a un tratamiento psicológico, siempre dejándole la opción de escoger autónomamente.