T-362-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-362/03

 

DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento sin cumplir periodo mínimo de cotización

 

La Sala encuentra, de acuerdo con los hechos narrados tanto por el accionante como por la entidad accionada, que en esta oportunidad concurren los cuatro requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional: el dengue hemorrágico es una enfermedad grave cuyo tratamiento es necesario para evitar que se puede afectar la integridad e incluso la vida de la beneficiaria; la permanencia en la unidad de cuidados intensivos no puede sustituirse por otro tratamiento médico; tanto ella como su esposo carecen de medios económicos que les permitan costear dicho tratamiento; la orden médica fue emitida por un médico adscrito a la I.P.S. con la cual Humana Vivir tiene contratada la prestación del servicio requerido por la demandante. En este orden de ideas, se confirmará el fallo que se revisa.

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-720792

 

Acción de tutela instaurada por John Fredy Barahona a favor de su esposa, Yeimy Yazmín Guzmán Sanabria, contra Humana Vivir S.A. E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil tres (2003).

 

1. John Fredy Barahona interpuso acción de tutela contra Humana Vivir S.A. E.P.S. el 29 de enero de 2002 a favor de su esposa, Yeimy Yazmín Guzmán Sanabria. Señala que la inscribió como beneficiaria del servicio de salud ante la entidad accionada en noviembre de 2001; que el 27 de enero de 2002 tuvo que trasladarla a la Clínica Minerva S.A. donde se le diagnosticó que presentaba dengue hemorrágico y que, dada la gravedad de su caso, debía  permanecer en cuidados intensivos durante un término indefinido; que la E.P.S. accionada sostuvo que le correspondía sufragar únicamente un porcentaje del tratamiento requerido por la señora Guzmán Sanabria en atención a que sólo se había cotizado durante 8 semanas. Afirma que es un conductor de bus que gana el salario mínimo y que carece de recursos que le permitan sufragar dicho tratamiento. Solicita que se ordene a Humana Vivir S.A.

 

2. La gerente general de Humana Vivir S.A. contestó la acción interpuesta. Coincidió con el accionante en varios de los hechos narrados aunque se opuso a las pretensión expresada con base en el argumento según el cual el accionante no había cotizado el número de semanas necesarias para que su esposa pudiera tener cobertura total en caso de enfermedades catastróficas, tal como sucede en esta ocasión dado que era necesario que la señora Guzmán permaneciera en la unidad de cuidados intensivos por más de cinco días[1]. Solicitó que, en caso de que se concediera la tutela de la referencia, se indicara que se podría repetir contra el FOSYGA.

 

3. Correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué conocer en única instancia del proceso de la referencia. En fallo proferido el 19 de febrero de dos mil dos, el a quo concedió la tutela interpuesta en atención a la obligación que recae sobre las E.P.S.s de garantizar la efectividad del derecho a la salud en conexión con le derecho a la vida de sus afiliados.

 

4. Por medio de auto del 10 de abril de 2003, la Sala Número Cuatro de Selección, decidió seleccionar el presente proceso para su revisión por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

 

5. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional reiterará la jurisprudencia planteada en el presente proceso. Para el efecto, pasa brevemente a hacer las siguientes consideraciones en orden a proferir fallo en el proceso de la referencia:

 

5.1. La Sala encuentra que en esta ocasión, la señora Guzmán Sanabria es una persona que no cuenta con las semanas de cotización necesarias para tener cobertura total para un tratamiento por una enfermedad ruinosa, Además carece, al igual que su marido, de recursos para costear la atención médica requerida.

 

Sobre este tema, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: "El decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su artículo 164, determinó que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas [como el tratamiento en unidad de cuidados intensivos por más de cinco días] corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como mínimo, cien semanas de cotización al sistema, de las cuales veintiséis deberán haberse hecho en el último año[2]. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la aplicación sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexión con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento[3]" (Sentencia T-092 de 1999; M.P. Alfredo Beltrán Sierra)[4].

 

La Sala encuentra, de acuerdo con los hechos narrados tanto por el accionante como por la entidad accionada, que en esta oportunidad concurren los cuatro requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional: el dengue hemorrágico es una enfermedad grave cuyo tratamiento es necesario para evitar que se puede afectar la integridad e incluso la vida de la beneficiaria; la permanencia en la unidad de cuidados intensivos no puede sustituirse por otro tratamiento médico; tanto ella como su esposo carecen de medios económicos que les permitan costear dicho tratamiento; la orden médica fue emitida por un médico adscrito a la I.P.S. con la cual Humana Vivir tiene contratada la prestación del servicio requerido por la señora Guzmán Sanabria. En este orden de ideas, se confirmará el fallo que se revisa.

 

5.2. La accionada solicita que, en caso de que se reconozca la tutela de la referencia, se indique que ella podrá repetir contra el FOSYGA por los costos de la prestación del servicio que la señora Guzmán Sanabria. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, Humana Vivir S.A. E.P.S. tiene derecho a repetir contra el FOSYGA (Sentencia SU-480 de 1997; M.P. Alejandro Martínez Caballero). Aclara la Sala que dadas las circunstancias del caso, la accionada podrá repetir contra el FOSYGA para que se le reconozca el 92% del costo del tratamiento, suma que corresponde al porcentaje de semanas no cotizadas del total de 100 exigido por la ley (art. 164 de la Ley 100 de 1993). Para tal efecto, la accionada podrá interponer un derecho de petición ante dicho fondo, el cual dispondrá, en virtud de lo establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo[5], del término de quince (15) días para sufragar lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual dará cumplimiento a dicha obligación que, en todo caso, no podrá ser superior a tres (3) meses[6].

 

5.3. La Sala constata que aunque el fallo de primera instancia fue proferido el 19 de febrero de 2002, el expediente no fue allegado a la Corte Constitucional sino hasta el 18 de marzo de 2003. En este orden de ideas, se ordenará compulsar copias del mismo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima para lo de su competencia.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 19 de febrero de dos mil dos, en la cual se concedió la tutela de la referencia.

 

Segundo.- AUTORIZAR a Humana Vivir S.A. E.P.S. para que repita contra el FOSYGA por el 92% del costo del tratamiento proporcionado a la beneficiaria de la tutela de la referencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para sufragar lo debido o para indicar la fecha máxima dentro de la cual dará cumplimiento a dicha obligación que, en todo caso, no podrá ser superior a tres (3) meses.

 

Tercero.- COMPULSAR copias del expediente de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima para lo de su competencia.

 

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] En efecto, el literal e. del parágrafo 1° del artículo 38 del Decreto 1938 de 1994 contempla como tratamiento catastrófico el "[t]ratamiento para el paciente internado en una unidad de cuidados intensivos por más de cinco días".

[2] Artículos 60 y 61.

[3] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[4] En la Sentencia T-092 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte concedió la tutela interpuesta por un accionante que había cotizado durante un período notoriamente inferior a las 100 semanas establecidas en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993 y quien padecía de SIDA. En efecto, el accionante se había sido afiliado a la E.P.S. en septiembre de 1998 y en noviembre de ese mismo año interpuso la tutela con el fin de que se le proporcionaran los medicamentos solicitados.

[5] El artículo 6° del C.C.A. dispone: Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o de dará respuesta".

[6] Esta misma determinación fue adoptada en las sentencias T-753, T-754 y T-755 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).