T-366-03


T 602996 ACCIONESPOPULARES

Sentencia T-366/03

 

 

DERECHO A LA SALUD-Sustitución de prótesis

 

Lo primero que observa la Corte es que la prótesis que ha sido acoplada en el pie derecho de la demandante se encuentra deteriorada, más exactamente partida.  Dicha circunstancia, como lo explica el galeno, no sólo ocasiona fuertes dolores sino que podría generar problemas en la piel, todo lo cual hace necesario el cambio del aditamento. La Corte no comparte la interpretación de los jueces de instancia cuando afirman que el derecho a la vida no se encuentra amenazado, pues si bien es cierto que no hay una amenaza directa de muerte, también lo es que el dolor que ocasiona la prótesis actual y el riesgo de complicaciones posteriores si ella no es sustituida a tiempo, demandan una actitud diligente a favor de quien ya se encuentra limitada físicamente.

 

 

Referencia: expediente T-686697

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Ballesteros Carvajal contra FAMISANAR E.P.S.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

Por intermedio de la Personería Distrital de Bogotá, la señora Claudia Ballesteros Carvajal interpuso acción de tutela contra FAMISANAR E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la negativa de esa entidad para suministrar el cambio de una prótesis.

 

Afirma la peticionaria, afiliada a FAMISANAR E.P.S., que a finales del año 2000 le fue implantada una prótesis, como consecuencia de la amputación parcial de su pie derecho, pero que la misma debe ser sustituida por cuanto además de causarle fuertes dolores podría generar problemas con la piel del muñón, según lo prescrito por el médico tratante de FAMISANAR. Sin embargo, advierte que la entidad se niega a suministrar la prótesis argumentando que dicho servicio se encuentra excluido de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud.

 

La demandante sostiene que, en su condición de madre soltera cabeza de familia, no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de la prótesis y de las terapias que llegare a requerir, pues sólo dispone de los escasos ingresos que recibe como promotora de ventas y con los cuales debe velar por el sostenimiento de su hogar. No obstante, señala que el cambio de prótesis es necesario para el restablecimiento de su salud, toda vez que su trabajo le demanda un desplazamiento diario por diferentes sectores de la ciudad.

 

2. Posición de la demandada

 

En escrito dirigido al juzgado de instancia, el representante de FAMISANAR E.P.S. considera que la tutela debe ser denegada. Según su parecer, el aditamento solicitado no se encuentra incluido dentro de los autorizados en el Plan Obligatorio de Salud y, en consecuencia, la institución no puede suministrarlo. Además, señala el demandado, no se probó que la accionante hubiera acudido a instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado haya suscrito contratos para brindar la atención requerida.

 

3. Sentencias objeto de revisión

 

La demanda correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal de Bogotá, D.C., quien mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre de 2002 denegó la tutela. En su sentir, el médico tratante no calificó como urgente el tratamiento requerido por la señora Claudia Ballesteros Carvajal, lo cual desvirtúa una grave amenaza contra su vida. Además, sostiene el a-quo, tampoco se demostró que la peticionaria no dispone de los recursos suficientes para asumir el pago de la prótesis, pues no se pudo establecer el ingreso mensual de la accionante ni el costo del aditamento prescrito por el galeno.

 

El Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia mediante providencia del tres (3) de diciembre de 2002. En armonía con lo señalado por el a-quo, el despacho consideró que “de una parte el cambio de la prótesis autorizada no es necesaria para garantizar el derecho a la vida de la accionante, y de otra no se acreditó que la paciente no cuente con los recursos para sufragar su costo, pues lo que se ha dicho es que se dedica a la venta de mercancías, de lo cual depende su subsistencia y la de su familia y no se demostró que se trate de una persona que pertenezca a la población que merezca especial protección del Estado”.

 

4. Pruebas

 

Del material probatorio allegado al expediente la Corte destaca lo siguiente:

 

- Copia del carné que acredita a la peticionaria como afiliada y cotizante activa de FAMISANAR  E.P.S. (cuaderno 2, fl. 8).

 

- Copia de la prescripción hecha por el médico tratante de FAMISANAR E.P.S., el día dos de julio de 2003, donde en relación con la señora Claudia Ballesteros Carvajal señala lo siguiente:

 

“Paciente con DX sarcoma sinovial del pie derecho amputada hace tres años, presenta dolor en el muñón con alteraciones y zonas de hipertensión en el muñón, la prótesis está partida. Requiere cambio de prótesis porque se podrían presentar problemas más adelantes (sic) con la piel del muñón. La paciente requiere valoración por saluid (sic) ocupacional. CIAT (sic) de control en un mes.” (cuaderno 2, fl. 9).

 

- Copia de la solicitud elevada por la accionante a FAMISANAR E.P.S., con el fin de obtener la prótesis requerida, así como de la respuesta negativa dada por la entidad (cuaderno 2, fls. 8 y 9).

 

- Copia del registro de afiliación de la peticionaria ante FAMISANAR E.P.S., donde se señala como ingreso base de cotización la suma de $310.000 (cuaderno 2, fl. 65 y 66).

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

El derecho a la salud en conexidad con la vida. Reiteración de jurisprudencia

 

2.- Conforme a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se limitará a una breve justificación, por cuanto existe reiterada jurisprudencia al respecto.

 

3- Esta Corporación ha señalado en numerosas oportunidades que los derechos a la salud y a la seguridad social, a pesar de no ser reconocidos en forma autónoma como fundamentales (salvo en el caso de los niños), sí tienen la posibilidad de serlo por vínculos de conexidad con algún derecho de esa naturaleza. Así, en aquellos eventos en los cuales una amenaza a la salud afecta de manera grave el derecho a la vida, atenta contra la integridad de la persona o supone una afrenta a la dignidad humana, cobra el status de fundamental y como consecuencia de ello puede ser objeto de protección mediante la acción de tutela.[1] 

 

Así mismo, como lo ha explicado la Corte, el concepto de vida que resulta útil para establecer lazos de conexidad no se reduce a una concepción meramente biológica, sino que se proyecta en virtud de la plena realización del individuo. Sobre el particular la Sala destaca la sentencia T-560 de 1998, en cuya oportunidad señaló lo siguiente:

 

"No es la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino también todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia (T-283/98).

 

La jurisprudencia constitucional, así mismo, ha condenado enfáticamente la resistencia a proteger el referido derecho cuando el demandante en acción de tutela, como lo sostuvieron los jueces de instancia en este proceso, no ve comprometida su vida, es decir, no se halla al borde de la muerte. También en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que no tiene sentido esperar tan indeseable límite para hacer efectiva una garantía constitucional, pues ello significa, además, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política.”

 

De esta manera, cuando la seguridad social y la salud aparecen en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la acción de tutela constituye el mecanismo adecuada para asegurar la protección de esos derechos. No obstante, antes de analizar la situación concreta de la señora Claudia Ballesteros Carvajal la Sala debe recordar su jurisprudencia sobre el suministro de medicina y tratamientos excluidos del plan obligatorio de salud en el régimen contributivo al cual se encuentra adscrita la peticionaria.

 

Tratamientos, exámenes y medicamentos excluidos del POS. Reiteración de jurisprudencia

 

4. La Corte ha precisado de tiempo atrás que las exclusiones y limitaciones dentro del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS) son apenas razonables y se explican ante la necesidad de un equilibrio financiero en un sistema donde los recursos económicos son insuficientes para atender todas las demandas de la población[2]. Pero esa circunstancia no puede desligarse del marco del Estado Social de Derecho que supone el respeto de los derechos fundamentales y de la vida como presupuesto para su ejercicio. Así, bajo ciertas condiciones deben inaplicarse las normas legales y reglamentarias que excluyen del POS el suministro de medicamentos, tratamientos o exámenes, en aras de la prevalencia de normas de rango constitucional y su aplicación directa. En cuanto al deber de las entidades promotoras y prestadoras de salud de suministrar tratamientos o medicinas excluidas del POS, la Corte ha explicado lo siguiente:

 

“4- En ese orden de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporación también tiene bien establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es también compatible con la Constitución, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos económicos para las prestaciones sanitarias no son infinitos[3]. Sin embargo, en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporación ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas[4]. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,[5] pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.

 

Por ende, y siguiendo, mutatis mutandi, los criterios establecidos por esta Corte en los casos de períodos de carencia, la Corte recuerda que la aplicación sin contemplaciones de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad física, de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.”[6]

 

Con estos elementos de juicio entra la Sala a estudiar la situación concreta de la peticionaria.

 

Caso Concreto

 

Según las prescripciones del médico adscrito a FAMISANAR, lo primero que observa la Corte es que la prótesis que ha sido acoplada en el pie derecho de la demandante se encuentra deteriorada, más exactamente partida.  Dicha circunstancia, como lo explica el galeno, no sólo ocasiona fuertes dolores sino que podría generar problemas en la piel, todo lo cual hace necesario el cambio del aditamento.

 

La Corte no comparte la interpretación de los jueces de instancia cuando afirman que el derecho a la vida no se encuentra amenazado, pues si bien es cierto que no hay una amenaza directa de muerte, también lo es que el dolor que ocasiona la prótesis actual y el riesgo de complicaciones posteriores si ella no es sustituida a tiempo, demandan una actitud diligente a favor de quien ya se encuentra limitada físicamente. 

 

En segundo lugar, del acervo probatorio allegado al expediente nada se dice sobre la posibilidad de sustituir la prótesis por otro aditamento o tratamiento que sí esté incluido en el POS, lo cual sugiere que el mismo resulta necesario para la señora Claudia Ballesteros Carvajal. Ni los jueces de instancia ni la Corte Constitucional pueden entonces alterar las prescripciones médicas que sobre un paciente señalen los especialistas. 

 

En tercer lugar, y contrario a lo señalado en las instancias, la Corte considera que sí existen elementos de juicio para concluir que la situación económica de la demandante es precaria y que no cuenta con los recursos suficientes para asumir el costo de la prótesis, así como de los tratamientos y terapias que llegaren a necesitarse. En efecto, en el expediente reposa una copia del registro de afiliación de la peticionaria donde consta que el ingreso base de cotización solamente llega a un salario mínimo mensual. Según esa circunstancia, los recursos de la peticionaria apenas podrían alcanzar para asegurar el sustento básico suyo y a lo sumo el de su familia, pero no la dejarían en facultad de asumir directamente el pago de tratamientos que precisamente están excluidos del POS en virtud de su mayor costo.

 

Finalmente, la Sala observa que la sustitución de prótesis fue ordenada por uno de los médicos tratantes de FAMISANAR E.P.S., con lo cual se demuestra que se reúnen los requisitos señalados por la jurisprudencia para conceder el amparo de los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida y la integridad física de la accionante. En consecuencia, la Sala revocará las decisiones de instancia y en su lugar concederá la protección de los derechos invocados, para lo cual ordenará el suministro de la prótesis requerida.

 

Sin embargo, teniendo en cuenta que la EPS tiene apenas una relación contractual con el Estado y que podría ver afectado su equilibrio financiero, la Corte  advierte que FAMISANAR E.P.S. puede, si lo estima pertinente, repetir contra el FOSYGA por los gastos suplementarios que no estuviere obligada a asumir.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida y la integridad física, a la señora Claudia Ballesteros Carvajal.

 

Segundo. ORDENAR a FAMISANAR E.P.S., que suministre la prótesis que requiere la señora Claudia Ballesteros Carvajal, en las condiciones médicas y científicas que sean prescritas, para lo cual se le concederá un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia.

 

Tercero. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] De la extensa jurisprudencia desarrollada sobre la materia la Sala destaca las sentencias T-494 de 1993, T-271 de 1995, T-395 de 1998, T-617 de 2000, T-1204 de 2000, T-667 de 2002 y T-1018 de 2002.

 

[2] Ver entre otras las Sentencias SU-480/97 y SU-819/99.  En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias anteriormente referidas

[3] Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.

[4] Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.

[5] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1204 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.  De manera reciente pueden consultarse las sentencias T-1018 de 2002 y T-667 de 2002, entre otras.