T-372-03


SENTENCIA T-

Sentencia T-372/03

 

 

DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud

 

DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución oportuna de recursos

 

DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Término para resolver recursos

 

Para solucionar los recursos interpuestos que permitan agotar la vía gubernativa, debe ser aplicado el término de dos meses establecido en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo y, en caso de que, se haya elevado derecho de petición con el objeto de conocer el estado en que se encuentra el recurso interpuesto, se debe resolver dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la petición, tal como lo señala el artículo 6º del mismo estatuto administrativo.

 

 

Referencia: expediente acumulados T-721.253, T-721.256, T-721.806, T-721.811 y T-721.812.

 

Acción de tutela instaurada por Martha Elsa Oquedo de Caiza y otros, Carmen Elisa Roldan de Bustos, Gilma Teresa Ramón de Suarez , Dario de Jesús García Franco y Luz Emma Pineda de Martínez contra la Caja de Previsión Social Cajanal Seccional Bogotá.

 

Procedencia: Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados en el mes de febrero del año dos mil tres (2003), por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de las acciones de tutela instauradas por medio de apoderado por los señores Martha Elsa Oquendo de Caiza, Lyda María Carvajal de Pacavita, Evangelina Tarquino Vergara, Luis Roberto Hernández y Alfonso Quintero Torres (T-721.253), Carmen Elisa Roldán de Bustos (T-721.256), Gilma Teresa Ramón de Suarez (T-721.806), Dario de Jesús García Franco (T-721.811) y Luz Emma Pinedo de Martínez (T-721.812) contra la Caja de Previsión Social -  Cajanal Seccional Bogotá.

 

La Sala de Selección No. 4 de la Corte Constitucional, por auto de abril diez (10) del año en curso, seleccionó, para efectos de su revisión, los fallos de la referencia.  Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

Los cinco (5) expedientes de tutela en referencia fueron seleccionados y acumulados entre sí por medio del auto de selección de abril diez (10) de dos mil tres (2003), para ser decididos en una sola sentencia, si así lo considera pertinente la Sala de Revisión.

 

Esta Sala encuentra que, existe identidad en los hechos y derechos fundamentales vulnerados que dieron origen a las presentes acciones de tutela y, por ello es procedente la acumulación decretada por la sala de selección, razón suficiente para proferir una sola sentencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Los nueve actores actuando por medio de apoderado solicitaron a Cajanal se atendiera las solicitudes relacionadas con sus derechos pensionales, peticiones que fueron presentadas en distintas fechas, tal como se relaciona en el cuadro siguiente:

 

Número de  tutela

Nombre del  actor

Fecha de presentación

Solicitud


T-721.253

Martha Elsa Oquendo de Caiza, Lida María Carvajal de Pacavita, Evangelina Tarquino Vergara, Luis Roberto Hernández y Alfonso Quintero Torres

Julio 18, noviembre 25, octubre 21, octubre 23 y septiembre 16  de 2002, respectivamente.

Recurso de apelación contra el acto ficto presunto negativo en relación con la petición de reliquidación y revisión de la reliquidación pensional.

T-721.256

Carmen Elisa Roldan de Bustos

Julio 12 y octubre 12 de 2002

Recurso de apelación contra la resolución que le reconoció pensión de jubilación y petición de Reconocimiento de factores salariales.

T-721.806

Gilma Teresa Ramón de Suarez

Julio 11 y octubre 11 de 2002

Recurso de apelación contra la resolución que le reconoció pensión de jubilación y petición de Reconocimiento de factores salariales.

T-721.811

Dario de Jesús García Franco

Agosto 9  y noviembre 26 de 2002

Recurso de apelación contra la resolución que le reconoció pensión de jubilación y petición de Reconocimiento de factores salariales.

T-721.812

Luz Emma Pinedo de martínez

Agosto 9  y noviembre 26 de 2002

Recurso de apelación contra la resolución que le reconoció pensión de jubilación y petición de Reconocimiento de factores salariales.

 

 

2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.

 

Solicitan los nueve actores que se proteja el derecho de petición, ordenando a Cajanal Seccional Bogotá resuelva los derechos de petición y los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que les reconoció el derecho a la pensión de jubilación.

 

3. Sentencia de instancia que se revisa.

 

El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencias proferidas en el mes de febrero del año dos mil tres (2003), decide negar el derecho de petición solicitado por los actores con ocasión del recurso de apelación que presentaron en contra de las Resoluciones que reconocieron derechos pensionales

 

El despacho judicial tomó como base el artículo 60 del C.C.A., donde se establece que una vez transcurridos dos meses desde la presentación del recurso sino se resuelve, se entenderá que la decisión es negativa, en otras palabras la decisión inicial ha sido confirmada.  Considerando entonces, que una vez superado ese lapso se puede acudir a la jurisdicción contenciosa en busca de la solución al conflicto.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión. 

 

Los actores consideran vulnerado el derecho de petición  al tener que esperar por más de tres meses una solución a los recursos de apelación interpuestos, sin que ello ocurra.  Razón por la cual, la Sala Segunda de Revisión entra a decidir si, se vulneró o no el derecho de petición o si, de acuerdo al silencio de Cajanal resulta procedente aplicar el silencio administrativo negativo y por ende, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Tercera. Afectación del derecho de petición cuando interpuestos los recursos en vía gubernativa, la administración encargada de resolverlos, guarda silencio.  Reiteración de jurisprudencia y caso concreto.

 

La Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la acción de tutela cuando interpuesto el recurso de apelación en vía gubernativa, la administración guarda silencio[1].  Así mismo, se ha opuesto al criterio de que ocurrido el silencio, el afectado pueda alegar el silencio administrativo negativo, ya que tal situación no libera a la entidad de la obligación de dar respuesta, toda vez que el silencio es la más concreta manifestación de la violación del derecho de petición.  De esta manera se expresa en la sentencia T-785 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición, junto con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, resultan vulnerados por la no-resolución oportuna a un recurso interpuesto contra un acto administrativo, inclusive, se ha afirmado que si lo que pretende la entidad al no emitir la respuesta correspondiente, es que ocurra el fenómeno del silencio administrativo negativo, esto no impide que se dé respuesta al peticionario, pues de lo contrario, se desnaturalizaría el núcleo esencial del derecho de petición.”

 

Si bien es cierto, el silencio es una manifestación negativa de la administración que da lugar acudir al juez competente, tal como lo establece el código contencioso administrativo, también resulta dilatorio e injustificado dirigirse a la jurisdicción administrativa  a obtener solución a los recursos debidamente presentados en vía gubernativa, porque le corresponde a la propia administración, resolver los recursos que contra sus actuaciones y decisiones se presentan y no a los jueces. En este sentido, entiende la Corte que el deber y la obligación de la administración es resolver los derechos de petición respetuosos que los ciudadanos le presentan y atender en término los recursos que interpongan contra los actos administrativos proferidos por ella, sin que ninguna otra autoridad tenga injerencia alguna.

 

Son situaciones distintas, el hecho de resolver el recurso interpuesto dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 60 del C.C.A. y otra, la obligación de responder el derecho de petición, que se constituye en el deber de informar el estado del recurso y la fecha probable en que se resolverá.  Este derecho de petición como lo indica la jurisprudencia constitucional, debe resolverse en el plazo señalado en el artículo 6º del mismo ordenamiento administrativo, que es de 15 días, dentro del cual y para el caso concreto, se establecerá cuanto tiempo se tomará la administración para resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo hará. 

 

Luego de toda la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional en el sentido de proteger el derecho de petición frente a la omisión en resolver los recursos impuestos para agotar la vía gubernativa[2], cuando la administración guarda silencio, no se entiende porque aún tanto las entidades a quien se les presenta una petición y los jueces que asumen el conocimiento de una acción de tutela, continúan desconociendo los principios constitucionales del derecho de petición que consagra “obtener pronta resolución”, esto es actuar con celeridad, eficacia y dentro del la oportunidad legal.

 

En sentencia T-965 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, tratando un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, se dijo: “al analizar las sentencias proferidas por los jueces de instancia, encuentra la Sala que una vez más, en estos dos casos, sus decisiones desconocen la jurisprudencia constitucional, manifestando que es improcedente la protección del derecho de petición al ocurrir el fenómeno del silencio administrativo negativo. Hecho éste que no puede considerarse como un pronunciamiento de la administración, por cuanto no resuelve ni material, ni sustancialmente la solicitud presentada ante ella.”

 

En estas condiciones, la Sala de Revisión reitera que para solucionar los recursos interpuestos que permitan agotar la vía gubernativa, debe ser aplicado el término de dos meses establecido en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo y, en caso de que, se haya elevado derecho de petición con el objeto de conocer el estado en que se encuentra el recurso interpuesto, se debe resolver dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la petición, tal como lo señala el artículo 6º del mismo estatuto administrativo.

 

Los nueve actores hacen referencia en sus demandas de tutela a la omisión en que ha incurrido Cajanal Seccional Bogotá, en resolver tanto recursos de apelación interpuestos contra decisiones administrativas relacionadas con pensiones, como derechos de petición que fueron elevados con el fin de conocer el estado de dichos recursos, los cuales no han sido resueltos. 

 

Entonces, en consecuencia con las consideraciones esbozadas por la Sala, se entiende que la entidad demandada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de cada uno de los actores y por tanto, se revocará la decisión tomada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá para que en su lugar sea concedido el derecho pretendido.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos en el mes de febrero de dos mil tres (2003), por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de las acciones de tutela instauradas por los señores Martha Elsa Oquendo de Caiza, Lyda María Carvajal de Pacavita, Evangelina Tarquino Vergara, Luis Roberto Hernández y Alfonso Quintero Torres (T-721.253), Carmen Elisa Roldán de Bustos (T-721.256), Gilma Teresa Ramón de Suarez (T-721.806), Dario de Jesús García Franco (T-721.811) y Luz Emma Pinedo de Martínez (T-721.812) contra la Caja de Previsión Social -  Cajanal Seccional Bogotá y en su lugar, CONCEDE el derecho de petición invocado por los actores de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

 

Segundo: ORDENAR al gerente de Cajanal Seccional Bogotá, o quien haga sus veces, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, sino se hubiere hecho, proferir los actos administrativos que resuelvan de fondo los recursos de apelación interpuestos por los actores y los derechos de petición elevados.

 

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver entre otras, las sentencias T-425 y T-381 de 2002, T-276, T-911 y T-1160A de 2001 y T-1743 de 2000.

[2] Sentencias T-084 y T-795 de 2002, T-574, T-788, T-785, T-965 y T-1076 de 2001 y T-304 de 1994.