T-381-03


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Sentencia T-381/03

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

DERECHO A LA EDUCACION-Función social/DERECHO A LA EDUCACIÓN-No admite restricciones injustificables

 

ACCION DE TUTELA-Protección de derechos no alegados por el actor/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Omisión de mencionar todos los derechos vulnerados

 

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-688547

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Ellery Lerma Agudelo contra la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali dentro de la acción de tutela promovida por JORGE ELLERY LERMA AGUDELO contra el Secretario de Educación del Valle del Cauca.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La demanda de tutela presentada el 5 de noviembre de 2002 por el señor JORGE ELLERY LERMA AGUDELO contra el Secretario de Educación del Valle del Cauca, aparece bajo los siguientes fundamentos que se transcriben así:

 

“Desde el 24 de septiembre de 2002, me dirigí por escrito al señor HENRY HUMBERTO ARCILA, secretario de Educación del Valle del Cauca, en donde le solicité una investigación porque el establecimiento público donde cursaba el grado 1º mi hijo, los padres de familia debíamos pagar la realización de la clase de Educación Física, Recreación y Deportes a un particular y porque el cobro del complemento alimenticio no se hacía de acuerdo al consumo, pienso que ‘debemos educar con el ejemplo’.

 

“Recibí oficio del señor JAIME GORDILLO VARGAS, subsecretario de desarrollo pedagógico de fecha 08 de octubre de 2002, en donde ubica mal el Centro Docente, y mi petición que es un hecho “In-Constitucional” lo justifica como costos educativos. De otra parte en oficio recibido el 22 de octubre de 2002, el señor Subsecretario de Desarrollo Pedagógico me argumenta, que el padre de familia tiene la obligación de apoyar la prestación del servicio educativo; pero esta obligación en mención no es la de vender a particulares ningunas de las áreas del currículo escolar, que están establecidas como obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación de niños y niñas (artículo 23 Ley General de Educación Básica – áreas obligatorias y fundamentales – 5º Educación Física, Recreación y Deportes) sin olvidar que forma parte integral  en la educación con sus fines y objetivos (Ley general de la Educación Artículo 5º fines de la Educación) e indicadores de los logros curriculares (Resolución No 2343 Junio 5/96).

 

“Por lo expuesto, anteriormente señor juez solicito cordialmente:

 

1.     Se tutele la educación física, recreación y deporte, gratuita y obligatoria en las instituciones del Estado entre los 5 y los 15 años de edad.

 

2.     Que el señor Secretario de  Educación del Departamento del Valle del Cauca, HENRY HUMBERTO ARCILA, por medio de una circular prohíba la venta a particulares del área de educación física recreación y deportes en las instituciones públicas del Departamento del Valle del Cauca.”

 

 

II.               INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

 

En escrito fechado el 22 de noviembre de 2002 dirigido al juez de instancia, la entidad accionada, a través de un funcionario de la Secretaría Jurídica del Departamento del Valle del Cauca, informó que con el oficio de octubre 22 de 2002 suscrito por el Sub Secretario de Desarrollo Pedagógico de la Secretaría de Educación Departamental y dirigido al accionante, se le dio respuesta al mismo y respecto del pago de clases de educación física y cobro del complemento alimenticio, la Secretaría de Educación designó al licenciado Guillermo León Gómez para que adelantara la investigación en el centro docente número 47 Manuela Beltrán.

 

 

III.           SENTENCIA QUE SE REVISA.

 

El Juzgado Octavo Civil del  Circuito, mediante sentencia de noviembre veintiséis (26) de 2002, niega la tutela interpuesta bajo la siguiente consideración:

“Se contrae la petición a deprecar el derecho a la educación física, recreación y de deporte. Como  quiera que el despacho considera que dentro de la petición, no  hay relación alguna de derecho fundamental violado, en razón  a que los allí anotados no los consideró la nueva Constitución como fundamentales, ni la jurisprudencia los ha señalados como conexos con otro derecho  fundamental, la tutela es improcedente, y además de lo anterior la tutela no se puede oponer de manera impersonal como aquí se hizo”.

 

 

IV.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión  judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente.

 

2. El derecho a la educación es un derecho de índole constitucional que no admite restricciones injustificadas. Carencia actual de objeto.

 

A pesar de que la demanda de tutela no ofrece mayor claridad respecto a lo realmente solicitado por el accionante, el motivo que la generó podría resumirse en lo siguiente: un padre de familia, descontento con ciertos cobros adicionales que se hacían en un plantel educativo del Valle del Cauca en donde estudiaba su hijo, presentó a la Secretaría de Educación de ese departamento un derecho de petición para que se hiciera la investigación correspondiente, a pesar de que él decidió sacar a su hijo de ese centro educativo. Según expuso en su escrito de tutela, la Secretaría de Educación no dio respuesta efectiva a su solicitud, es decir no atendió su derecho de petición, no inició la investigación para que se prohibiera la venta a particulares del área de educación física, y por el contrario sostuvo que los padres de familia deben apoyar la prestación del servicio educativo. La sentencia de instancia, niega la tutela por considerar que no existe ningún derecho de rango constitucional comprometido en los hechos narrados en la tutela.

 

Aprecia la Corte que en este caso se han superado las causas que motivaron la presentación de esta tutela, por los siguientes informes que aparecen en el expediente.

 

- Intervención de la entidad accionada, en donde  señala que con oficio de octubre 22 de 2002 ya se había dado respuesta a la petición del accionante. Constatado el oficio referido, en efecto, aparece arrimada al expediente la respectiva respuesta al accionante, en donde se confirma que el derecho de petición, como lo ha dicho la jurisprudencia, involucra una respuesta oportuna y de fondo, con independencia de que su resultado sea negativo o positivo.[1] La respuesta  que la entidad otorgó al peticionario fue respondida en tiempo y de fondo, al concluir que la educación debe ser asumida por el Estado, pero los padres de familia también  tienen la obligación de apoyar el proceso educativo.

 

- Respuesta al demandante del Subsecretario de Desarrollo Pedagógico de la Gobernación del Valle, en donde le indica que la Secretaría de Educación designó un licenciado para que adelantara la investigación en el centro docente demandado, en cuanto a los costos adicionales  de la educación física y el suplemento alimenticio. Se autorizó a dicho licenciado para que diera a conocer el resultado de la investigación a las instancias de control respectivas y así éstas tomaran las medidas pertinentes.

 

- Oficio de la Gobernación del Valle, donde informa sobre el resultado de la investigación adelantada en el centro docente Manuela Beltrán, que anota anota lo siguiente:

 

“Los supervisores de educación, licenciados Maria Arenas Ospina, Amparo Camacho Escobar  Henry Rojas Molina, asistieron a la Institución Educativa y comprobaron que a partir del mes de diciembre del año 2001, no se reciben aportes de los padres de familia para el programa de recreación y deporte. Tarea que asumen los docentes, con recursos propios de la Institución. De igual forma el suplemento alimenticio es una opción que pueden tomar los padres de familia como complemento a su alimentación casera. El Instituto de Bienestar Familiar subsidia este programa brindando los insumos para la preparación de los almuerzos , los padres de familia que deciden participar voluntariamente aportan la suma de $1.500.00 semanales para el pago de las personas que elaboran el alimento. Reitero que este programa es voluntario, no hace parte de la canasta que ofrece la Secretaría de Educación para la prestación del Servicio Educativo”.

 

No obstante lo anterior y ser clara la carencia actual de objeto, en tanto  en el trámite de esta tutela se superaron las razones aducidas como violatorias del derecho fundamental de petición y de educación, la Corte mantendrá su jurisprudencia respecto de la cual, según el artículo 67 de la Constitución, la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. También establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.

 

El Estado, ha dicho la Corte, en su función de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, debe velar porque -sin restricciones, excepciones ni discriminaciones- se facilite el acceso de todas las personas a los establecimientos educativos. Así pues, la Corte en este caso reitera la doctrina que  señala que, “las reglas que plasman restricciones o prohibiciones injustificadas riñen abiertamente con ese fundamental propósito del Constituyente, y lo único que logran es desalentar a los aspirantes, frenar sus posibilidades de acceso al sistema educativo -cercenando el derecho básico a la educación-, propiciar el ocio y ocasionar la pérdida de valiosísimo tiempo en la vida de la persona”. (T-1290 de 2000).

 

No sobra igualmente llamar la atención del juez de instancia, quien no interpretó las intenciones del demandante, y decidió que no había derecho constitucional comprometido en las resultas de la tutela presentada a su consideración. Como lo tiene entendido la jurisprudencia, como la demanda de tutela y su trámite no requieren de especiales formalidades, si al incoarla  el accionante omite algún derecho fundamental, o equivocadamente cita otros, no puede tal razón ser justificativa para que el juez de tutela desdeñe la protección de los derechos afectados o amenazados, pero no mencionados en la demanda. Tal proceder conduce a un grave desconocimiento del artículo 86 de la Constitución y franca trasgresión al principio de prevalencia del derecho sustancial plasmado en el artículo 228 ibídem.[2]

 

 

 

En tanto la Secretaría de Educación respondió las peticiones del accionante, y dispuso las diligencias para que el derecho a la educación no continuase afectándose con la venta de la materia de educación física a particulares, a la hora de este fallo, han cesado las posibles razones de amenaza y vulneración de derechos fundamentales. La Corte revocará la sentencia de instancia, y declarará la carencia actual de objeto, aplicando la jurisprudencia vigente, según la cual lo procedente es revocar la sentencia que no se comparte y declarar la carencia de objeto. Ello reiterando la posición de esta Sala cuando ha sostenido que:

 

“Se trata, entonces, de un hecho que evidentemente fue  superado y por tanto se consolida la sustracción de materia. Cuando en el fallo materia de revisión se negaba el amparo no obstante su procedencia por la violación de uno o más derechos fundamentales al actor, la Corte lo confirmaba pero por evidenciarse el hecho superado. Sin embargo, esta Sala participa del criterio según el cual, lo procedente es revocar  la sentencia y declarar la carencia actual de objeto, expuesto por la Sala Tercera de Revisión de  esta  Corporación.[3] (Sentencia T-512 de 2002).

 

 

V. DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali al negar la tutela interpuesta por JORGE ELLERY LERMA AGUDELO.

 

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por encontrarse un hecho superado, y en consecuencia no se imparte orden alguna.

 

Tercero. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] “No puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la Administración defina de  manera favorable las pretensiones del solicitante” (Sentencia T-119 de 1993).

 

 

[2] Sentencia T-390 de 1997.

[3] Sentencia T-271 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.