T-386-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-386/03

 

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS/ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

En el caso sub exámine se evidencia que la acción de tutela se interpuso el 3 de octubre de 2002, fecha para la cual ya había expirado el tiempo de la licencia de maternidad. Según consta en el expediente (folio 34) aquella inició el 25 de marzo de 2002. Así las cosas, se está ante un perjuicio causado que hace improcedente el amparo invocado. Sin embargo, ello no se opone a que el pago de esta prestación económica se exija ante la jurisdicción laboral ordinaria, la cual le corresponde conocer de tales casos. Lo mismo se decidirá respecto de la solicitud de pago de la incapacidad médica generada aproximadamente un año antes de la solicitud de amparo.  

Referencia: expediente T-690286

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por María Cristina Blanco Becerra contra la EPS Compensar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Veinte Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Bogotá.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

La demandante solicita la protección de sus derechos a la vida, y al mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la EPS Compensar por la negativa a pagarle una incapacidad de quince días y la licencia de maternidad a la que afirma tener derecho.

 

2. Hechos

 

2.1. La demandante el 6 de octubre de 2001 debido a su estado de embarazo (para la fecha contaba con 14 semanas de gestación) tuvo una incapacidad inicial de ocho (8) días, la cual fue prorrogada por siete (7) días más y cuyas constancias, según la señora  Blanco Becerra no fueron recibidas por la entidad demandada bajo el argumento que el empleador - Empresa Servicios de Asistencia Legal Ltda- no había pagado oportunamente los aportes.

 

2.2. La Fundación Clínica David Restrepo, expidió a la petente un certificado de incapacidad laboral por licencia de maternidad por el término de 84 días contado a partir del 25 de marzo de 2002.

 

2.3. Según la demandante en el mes de abril de 2002, presentó toda la documentación requerida para el pago de la citada prestación, pero la EPS se negó a recibirla aduciendo que el empleador había incurrido en mora en el pago de los aportes.

 

2.4. El 24 de mayo de 2002 se presentaron nuevamente  ante la entidad accionada los documentos necesarios para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Así mismo se informó que el empleador efectuó oportunamente el pago de los aportes de por lo menos cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores al inicio de la licencia de maternidad.

 

2.5. El 28 de mayo de 2002, la Empresa Promotora de Salud demandada, a través de la Gerente del Área de Compensación informó a la actora que no era posible acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por cuanto no se cumplieron los requisitos legales señalados para tal fin. 

 

2.6. Señala la demandante que se desempeña como Asistente Judicial en la Empresa Servicios de Asistencia Legal Ltda, devengando como salario el mínimo legal.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

3.1. Primera Instancia

 

El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá,  mediante sentencia de octubre 22 de 2002, denegó el amparo solicitado. El a quo sustentó su decisión argumentando que las diferentes prestaciones económicas solicitadas a la EPS Compensar, no son objeto de conocimiento y decisión por vía de tutela pues se está ante la causal de improcedencia consagrada en el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, en  cuanto la accionante dispone  en este caso de otro mecanismo de defensa judicial cual es la jurisdicción laboral. Señala, así mismo que tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo ni siquiera transitoriamente.

  

3.2 Impugnación

 

La demandante impugnó la decisión de primera instancia, considerando que la negativa de la EPS Compensar de pagarle las incapacidades mencionadas vulnera el mínimo vital tanto de ella como de su hija toda vez que tan sólo devenga el salario mínimo legal vigente y se encuentra en una precaria situación económica que hace imperiosa la necesidad de obtener esos dineros.

 

Afirmó que el fallo de primera instancia desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha afirmado reiterativamente que cuando se vulnera el derecho al mínimo vital de la trabajadora y de su hijo con el no pago de la licencia de maternidad por parte de la E.P.S. es viable lograr a través de la acción de tutela la protección de esos derechos. Extrae apartes de la Sentencia T-205/99.

 

Así mismo, señaló que el a quo  desconoció la jurisprudencia constitucional, según la cual, la entidad demandada no puede negarse a pagar la licencia de maternidad si se allanó a la mora, como sucede en este caso, pues de lo contrario se estaría imponiendo al trabajador una carga desproporcionada. Extrae apartes de la Sentencia T-177/98  

 

3.3. Segunda Instancia

 
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de diciembre  4 de 2002, confirmó la decisión de primera instancia. Para el ad quem , “ [l]a EPS COMPENSAR no le está vulnerando a la accionante el derecho al mínimo vital, por el hecho de no reconocerle la licencia de maternidad, en razón a que no está probado que esos dineros constituyan el único sustento de ella y de la recién nacida; antes por el contrario, del hecho sexto de la solicitud de tutela, se infiere que está recibiendo un salario por estar desempeñándose como Asistente Judicial de la Empresa Servicios de Asistencia Legal Ltda.”
 

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Consideraciones de la Sala

 

2.1 Procedencia de la acción de tutela para proteger el mínimo vital de la madre y/o hijo durante la licencia de maternidad.

 

En aras de otorgar una protección efectiva para la mujer no sólo durante la época de gestación sino después del parto,  la Constitución Política consagró en el artículo 43,  que .... “Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado...”.

 

Esta disposición constitucional es desarrollada en la legislación laboral interna, la cual establece que la madre tiene derecho al descanso remunerado en el periodo posterior al parto (Art. 236 C.S.T.). El objetivo de la licencia de maternidad como también se conoce es permitirle a la mujer su total recuperación física y la asistencia al recién nacido durante los primeros meses de vida.

 

Bajo este entendido, la licencia de maternidad es una prerrogativa de rango legal y prestacional, que permite el goce efectivo de otros derechos, de raigambre constitucional, tales como el derecho a la salud en conexidad con la vida,  el mínimo vital y los derechos de los niños por ejemplo, a la integridad física, la salud, la seguridad social y  la alimentación equilibrada.

 

Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 43 de la Constitución Política y con el fin de garantizar la protección señalada en el canon mencionado, ha considerado en forma reiterada que si bien la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de una prestación laboral, excepcionalmente es posible exigirla en estos casos, pues con esta omisión la entidad demandada vulnera no sólo el mínimo vital de la madre sino también el del recién nacido, por cuanto la prestación económica de la licencia de maternidad es el único ingreso de la mujer gestante, y por ende se deriva el sustento de ella y del menor. En caso contrario, es decir, cuando la vulneración al mínimo vital no se acredita dentro del trámite de la respectiva acción de tutela, el pago de la licencia se hace solamente exigible a través de la jurisdicción laboral ordinaria[1].

 

En la Sentencia T-765 de 2000, la Corte señaló los presupuestos que se requieren para que el derecho prestacional consignado en el artículo 43 Superior adquiera naturaleza fundamental. Al respecto se indicó:

 

“a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999.

 

b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,

 

c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.

 

d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1992 .

 

En esta oportunidad la Corte reitera la jurisprudencia constitucional que establece que la acción de tutela procede para ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad debido a que con esta omisión la entidad demandada vulnera no sólo el mínimo vital de la madre sino también el del recién nacido.

 

2.2    Oportunidad de la acción de tutela. Perjuicio Causado. Allanamiento a la mora.

 

Como se indicó anteriormente, la licencia de maternidad tiene como finalidad la de proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y del recién nacido en el período posterior al parto; objetivo que permite ubicar esta prestación en el rango de las que conforman el mínimo vital de aquellos. Vencido este término la licencia pierde tal carácter[2].

 

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional estimó que para el evento específico del pago de la licencia de maternidad , la protección en sede de tutela se torna improcedente si la acción se interpone después de que ha expirado su término - doce semanas según  el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo -. Esto es así pues, se presume que la madre que solicita el amparo después del término de la incapacidad  no requirió de esta prestación económica para solventar sus necesidades económicas y las del recién nacido durante ese lapso. Por ello, el juicio de afectación del mínimo vital tendrá que ser necesariamente negativo[3].

 

Así mismo, se ha indicado que si transcurre el término señalado y no se ha cancelado el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado que impide proteger los derechos a través de la acción de tutela, al tenor del artículo 6° numeral 4 del Decreto 2591 de 1999.

 

Finalmente es de advertir que frente a la justificación constante de las Entidades Promotoras de Salud para negarse a pagar la licencia de maternidad y que tiene que ver con la mora en que incurre el empleador en el pago de los aportes, esta Corporación ha sostenido[4] que si la entidad no se opone al pago extemporáneo de los aportes, se allana a la mora. En consecuencia, no puede posteriormente negarse a pagar la prestación económica mencionada bajo este argumento.

 

3. Caso concreto

 

En el caso sub exámine se evidencia que la acción de tutela se interpuso el 3 de octubre de 2002, fecha para la cual ya había expirado el tiempo de la licencia de maternidad. Según consta en el expediente (folio 34) aquella inició el 25 de marzo de 2002. Así las cosas, se está ante un perjuicio causado que hace improcedente el amparo invocado. Sin embargo, ello no se opone a que el pago de esta prestación económica se exija ante la jurisdicción laboral ordinaria, la cual le corresponde conocer de tales casos. Lo mismo se decidirá respecto de la solicitud de pago de la incapacidad médica generada aproximadamente un año antes de la solicitud de amparo.  

 

En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar los  fallos proferidos por los Juzgados Veinte Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de  Bogotá, que negaron la acción de tutela interpuesta.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por los por los Juzgados Veinte Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito ambos de  Bogotá que negaron la acción de tutela interpuesta por la Señora  María Cristina Blanco Becerra por las razones consignadas en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Véanse. Sentencias T-765/2000 ;  T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736,T-1224 de 2001 ; T-996/2002 ; T-118/03

[2] Veáse. Sentencia T-029/03.

[3] Véanse. Sentencia T-075/01, T-1224/01, T-029/03, T-118/03

[4] Véanse. Sentencia T-458/99, T-513/01, T-211/02, T-885/02, T-118/03