T-390-03


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Sentencia T-390/03

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-708304

 

Acción de tutela instaurada por Antonio José Garrido Anillo contra el Municipio de Montería.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor ANTONIO JOSÉ GARRIDO ANILLO, de 72 años de edad instauró en noviembre de 2002 acción de tutela contra el alcalde de Montería por estimar violados sus derechos fundamentales de la tercera edad (artículo 46, CP) y a la vida (artículo 11, CP), en razón a que el Municipio accionado le adeuda las mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto a octubre del año 2002.

 

El Alcalde de Montería manifestó inicialmente que las medidas cautelares que pesan sobre los recursos de la entidad territorial le impedían cumplir con los compromisos laborales. En escrito dirigido a esta Corporación manifestó nuevamente que el incumplimiento en el pago de las mesadas del accionante se justificaba por los inconvenientes financieros que padece el Municipio, situación que lo llevó a solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la admisión de un acuerdo de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999. Esta petición fue resuelta favorablemente mediante Resolución 127, de enero 30 de 2003, expedida por la Dirección General de Apoyo Fiscal de esa entidad. Según el Alcalde, esta autorización impide el cumplimiento de órdenes que imparta el juez de tutela para el pago de las mesadas pensionales, puesto que la citada Ley consagra como uno de los efectos de la iniciación de la negociación de los acuerdos de reestructuración, la imposibilidad de adelantar procesos de ejecución y la suspensión de los que se encuentren en curso.[1]

 

Las providencias que se revisan[2] negaron el amparo solicitado, tras estimar que existe otro medio de defensa judicial, y considerar que el atraso de tres meses en el pago de las mesadas pensionales no afecta el mínimo vital del peticionario.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Se reitera la viabilidad extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales.

 

El presente asunto busca determinar si el atraso de tres meses  en el pago de las mesadas pensionales, afecta las condiciones de vida de un pensionado y por tanto se compromete su mínimo vital.

 

Como se viene sosteniendo en varias sentencias de reiteración,[3] en lo que hace a la liquidación y pago de obligaciones laborales la tutela es en principio improcedente, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse por la justicia ordinaria. Sin embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones. Una de ellas es asegurar el pago de mesadas pensionales de manera oportuna cuando el mínimo vital de sujetos especialmente protegidos esta siendo afectado.

 

En efecto, como ya lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corporación, se ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela cuando (i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección,[4] circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto.

 

Esta Corte ha resaltado la importancia de que el pago de las mesadas pensionales se haga de manera puntual y completa, pues de lo contrario, se atenta contra los derechos fundamentales del pensionado.[5] En el caso que se revisa encuentra esta Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el amparo solicitado ya que no fue desvirtuado uno de los extremos antes citados, vale decir, la afectación del mínimo vital. En efecto el accionado no demostró que el pensionado contara con otros medios de subsistencia diferentes a los de su pensión, por lo cual, prevalece la presunción de afectación del mínimo vital del pensionado. Como lo tiene establecido la jurisprudencia “Por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción”.[6]

 

No ignora la Corte las dificultades financieras por las que atraviesa el municipio de Montería,[7] sin embargo, mantiene su jurisprudencia según la cual las dificultades económicas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea este de carácter público o privado, no son admisibles como excusa válida para sustraerse de la obligación contraída con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales,[8] más aún tratándose de una persona pensionada que goza de especial protección del Estado.[9]

 

Según doctrina ya consolidada en este preciso tema, las entidades territoriales deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contraídas previamente con sus trabajadores y extrabajadores.[10] Aún en situaciones de reestructuración de pasivos regulados por la Ley 550 de 1999, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que las acreencias laborales constituyen gastos de administración, cuyo pago tiene prioridad.[11] Por lo anterior, no resulta admisible el alcance que le da el Municipio de Montería a la existencia de un acuerdo de reestructuración. Recientemente, en la sentencia T-275 de 2003, en un caso similar al presente  la Corte señaló lo siguiente: “el alcance que el municipio le da a la negociación de reestructuración tampoco resulta admisible, ya que una postura en ese sentido llevaría a concluir que una vez iniciado ese trámite la entidad territorial estaría facultada para incumplir con las obligaciones que le son inherentes, cuando antes bien las mismas normas aplicables al tema de la reestructuración de pasivos otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales”.[12]

 

Por lo anterior, se accederá a las peticiones del accionante, y se concederá el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a  la subsistencia digna.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2003 por el Juzgado Civil del Circuito de Montería y en su lugar, CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR al Alcalde del Municipio de Montería, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, cancele la totalidad de las mesadas adeudadas al señor  ANTONIO JOSE GARRIDO ANILLO.

 

Si no hubiere partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien los trámites tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de la obligación pendiente con el tutelante, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de dos (2) meses.

 

Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 60 y siguientes del expediente.

[2] Sentencias del 25 de noviembre de 2002, del Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería y del 28 de enero de 2003, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería.

[3] Sentencias T-751 de 2002. M P. Manuel José Cepeda; T-273 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño. T- 959 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.  

[4] Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] “La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.   Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.”T-126 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.”

[6] Sentencia T-387 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[7] El Municipio de Montería ha sido demandado en varias ocasiones por los mismos motivos. En la sentencia T-1100 M. P. Eduardo Montealegre Lynett la Corte sostuvo: “Ignoran los encargados del pago de la nómina de los Municipios, que las pensiones constituyen el rubro mínimo vital que mantiene  la subsistencia de personas retiradas ya del mercado laboral, y su falta las ubica en condiciones de calamidad doméstica, cuando no ven retribuido a tiempo su trabajo de tantos años. Se atenta así contra los derechos a la seguridad social, subsistencia y mínimo vital de personas que no tienen por qué asumir los apremios presupuestales que enfrentan los Municipios, apremios que por lo general son presentados como excusa para eludir la obligación del pago”. Y en otra ocasión, sostuvo: “No entiende la Corte cómo las autoridades locales se desentienden de las obligaciones a cumplir con los pensionados, olvidando que con esa actitud comprometen mandatos constitucionales de obligada observancia como son el pago completo y oportuno de los pensiones, y el derecho a la vida y seguridad social y el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y justas”. (T-989 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett).

[8] “El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público  o privado no sea producto  de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado”. (Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 

[9] Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y      T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.

[10] Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.

[11] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.

[12] Igualmente sostuvo dicho fallo que “que la inclusión del municipio de Montería en la negociación para el acuerdo de reestructuración de pasivos es un procedimiento que tiene entre sus fines solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, por lo que resulta un contrasentido sostener que la reestructuración, en vez de ser un mecanismo destinado a optimizar la gestión de recursos para la cancelación de las prestaciones laborales a cargo del ente territorial y de esta forma garantizar el goce efectivo del derecho al mínimo vital de los pensionados, se convierta en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones.”