T-412-03


Referencia: expediente T- 677793

Sentencia T-412/03

 

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-693428

 

Acción de tutela presentada por la señora Teodocia Banda Muñoz, en contra del Instituto de Seguros Sociales de Córdoba.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Montería, en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Teodocia Banda Muñoz, contra el Instituto de Seguro Social seccional Montería.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Teodocia Banda Muñoz interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguro Social, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, por cuanto dicha entidad se negó a entregar un medicamento que requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:

 

Se encuentra afiliada a la entidad accionada desde el año 1998, fecha desde la cual viene cotizando al Sistema General de Salud. Indica que acudió al I.S.S. por encontrarse afónica y con síntomas extraños razón por la cual fue atendida por el médico general y remitido a su vez para el otorrino quien le diagnosticó Miastenia Gravis, Esclerosis Múltiple, hipertiroidismo pero la consulta fue negada por no haber contratación; en vista de lo anterior y a medida que su patología agudizaba su hija decidió solicitar nueva consulta al I.S.S., entidad que procedió a remitirla al neurocirujano quien le diagnosticó esclerosis lateral amiotrófica y le formuló el medicamento denominado RILUZONE, esencial para contrarrestar el desarrollo de la enfermedad.

 

Afirma que la entidad demandada negó la droga aduciendo que no se encontraba dentro del P.O.S. Agrega que carece de recursos económicos y que la no atención oportuna y el suministro de la droga solicitada pone en riesgo su salud y por ende su vida. Por tal razón solicita se ordene a la E.P.S. la prestación inmediata del servicio de salud y el consiguiente suministro del medicamento prescrito por el médico tratante en la dosis y por el término indicado para el efecto.

 

 

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

 

La Gerente del Seguro Social Seccional Montería en oficio dirigido al despacho de instancia, solicitó negar la tutela interpuesta, señalando  que el medicamento prescrito por el médico a la accionante es una droga que esta por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Indicó que el medicamento RILUZONE requiere de un trámite específico para que pueda ser suministrado por la entidad el cual es la demostración apoyado en criterios científicos de que no existe otro medicamento dentro del P.O.S. que pueda realizar la misma función del medicamento ordenado por el médico tratante.

 

Concluye aclarando que la entidad accionada en ningún momento ha negado la prestación de los servicios y medicamentos a la demandante, sino que el procedimiento utilizado no fue el indicado para el suministro de estos.

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en sentencia del 04 de diciembre de 2002 negó la protección invocada por considerar que la demandante debió acreditar los documentos y requisitos pertinentes para que la fuese suministrado el medicamento RILUZONE ordenado por su galeno; es decir que debió agotar el tramite específico ante la entidad demandada para proceder a suministrar la droga solicitada.

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

 

-         A folio 5 fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante y del carné que demuestra que es afiliada al seguro social.

 

-         A folio 12 diagnóstico sobre el estado de salud de la demandante.

 

-         A folio 7 orden emitida por el neurólogo Bolaños donde formula RILUZONE.

 

-         A folio 8 orden emitida por el neurólogo Sierra donde formula RILUZONE.

 

-         A folio 39 respuesta de la entidad demandada donde niega el no suministro del medicamento formulado.

 

-         A folio 2 cita sentencia T-114 de 1997, en donde especifica que la demandante carece de recursos económicos para asumir los costos del tratamiento y medicamentos requeridos para el caso (se asume que es el sentir de la demandante).

 

-         A folio 1 aclaración de que la hija en vista de los síntomas que presentaba la madre procedió a empeñar los bienes muebles para poder llevarla al neurocirujano.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Reiteración de jurisprudencia

 

El tema que plantea la presente tutela tiene que ver con la atención en salud que demandan ciertos pacientes a quienes se les niega un medicamento por no encontrarse en el listado del Plan Obligatorio de Salud.

 

Mirados los datos que constan en el expediente, sea lo primero anotar, que ciertamente le asiste razón a la E.P.S. accionada en indicarle al demandante, que el régimen contributivo concede a sus afiliados los beneficios en el Plan Obligatorio de Salud, (art. 28 Decreto 806 de 1998), a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, administradoras del mismo plan, pero no es su obligación  el suministro de medicamentos no contemplados en el P.O.S.

 

No obstante, cuando se encuentra demostrada la necesidad del tratamiento médico prescrito, (o la entrega de un medicamento o la realización de un diagnóstico) la amenaza de los derechos fundamentales a la vida, integridad o dignidad del paciente enfermo, y la incapacidad económica para sufragar el costo del procedimiento médico, la Corte ha sostenido que las Administradoras del Plan Obligatorio de Salud deben inaplicar[1] las exclusiones a que se hace referencia, con el fin de  no vulnerar ningún derecho fundamental. Los requisitos fijados por la jurisprudencia para que proceda tal inaplicación, son los siguientes:

 

“Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.[2]

 

“Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido  por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

 

“Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.

 

 “Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.”

 

3. Del caso concreto

 

La demandante es una persona de 60 años de edad, a la que le fue diagnosticada una enfermedad denominada “Esclerosis Lateral Amiotrofica”, por lo cual es claro que si no recibe el medicamento RILUZONE puede verse seriamente afectada su salud y por ende su vida. Por lo tanto, la negativa de la entidad accionada de no proporcionar el medicamento prescrito por el médico tratante es una flagrante violación a los derechos fundamentales de la demandante; como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación en varias ocasiones, el ser humano necesita ciertos niveles de salud para sobrevivir[3] y poder desempeñarse dignamente, de modo que cuando surgen anomalías que alteran la salud de las personas es válido que deben existir esperanzas que alivien las dolencias y logren nuevamente el equilibrio en salud.

 

No existe constancia de que el medicamento RILUZONE  pueda ser sustituido por otro, ya que fue ordenado en sendas oportunidades como el necesario para contrarrestar las dolencias que presenta la demandante tal como quedó demostrado en el expediente. Igualmente, esta probado que la accionante no puede asumir el costo de los medicamentos ya que es una persona de escasos recursos económicos que depende  económicamente de su hija, quien  a su vez ha debido vender y empeñar sus enseres para pagar las citas médicas y trasladarse de una ciudad a otra.

 

Por consiguiente, esta Sala de Revisión protegerá los derechos a la salud, la vida e integridad física de la accionante, ordenando al gerente de la E.P.S. Instituto de Seguro Social, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice el suministro del medicamento denominado RIZULONE necesario para el tratamiento de la enfermedad que padece la señora Teodocia Banda Muñoz, por el tiempo que según concepto del medico tratante, se llegue a necesitar.

 

La E.P.S. Instituto de Seguro Social, podrá repetir al Fondo de Solidaridad y Garantía, por los gastos adicionales en que incurra.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

Primero. REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en la acción de tutela instaurada por Teodocia Banda Muñoz, contra el Instituto de Seguro Social E.P.S.

 

Segundo. En consecuencia, ordenar al gerente del Seguro Social seccional Montería, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice el suministro del medicamento denominado RILUZONE necesario para el tratamiento de la enfermedad que padece la señora Teodocia Banda Muñoz, por el tiempo que según concepto del medico tratante se llegue a necesitar.

 

La E.P.S. del Seguro Social, podrá repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) para que este asuma los gastos en que incurra en el suministro del medicamento indicado. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o para indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y, luego, dará cumplimiento a la obligación reconocida.

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

 

JAIME ARAUJO REINTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


[1] Cfr T-1181/01 y T-488/01.

[2] Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996

[3] Ver sentencia T-861 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas