T-413-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-413/03

 

 

DERECHO A LA SALUD-No obra prueba de vulneración de derechos fundamentales

 

Si bien la accionante alega tener la necesidad de que se le extraigan unos clavos de su pierna izquierda, no demostró que fuese esa la orden de su médico tratante, no existe afirmación de la accionante que demuestre que los clavos afectan su movilidad o la facilidad para andar, no señaló ningún inconveniente relativo a dolores o molestias en su salud generadas por la presencia de los clavos y en general no se encuentra prueba en el expediente que permita inferir que está de por medio la vulneración de los derechos a su vida y a su dignidad.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-695307

 

Acción de tutela instaurada por María Yormi Orozco Álvarez contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.O.S..

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, dentro de la acción de tutela instaurada por María Yormi Orozco Álvarez contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

María Yormi Orozco Álvarez interpuso acción de tutela contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna en razón a que la demandada se niega a culminar un tratamiento que ya había iniciado. Para soportar su solicitud, expuso los siguientes hechos:

 

Fue trabajadora del municipio de la Tebaida hasta el 31 de octubre de 2002, e indica que durante su vinculación laboral estuvo afiliada a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. El 23 de octubre de 2002 le fue practicada una intervención quirúrgica en la que le adaptaron unos clavos en su pierna izquierda, y, de acuerdo al concepto médico estos debían ser retirados el 5 de diciembre del mismo año, por lo que el 20 de noviembre le fue expedida la orden para ello. Afirma que cuando se presentó a las oficinas de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, le fue informado verbalmente que no tenía derecho al procedimiento quirúrgico de extracción de clavos, pues se encontraba desvinculada de esa entidad por falta de pago.

 

Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. que disponga lo pertinente para que le sea practicado el procedimiento quirúrgico de extracción de clavos de su pierna izquierda.

 

 

II.               INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.

 

El Director de la Sede Armenia de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., en comunicación dirigida al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, informó que la demandante se afilió al sistema de seguridad social en salud a través de esa entidad como cotizante a partir de julio primero de 2002, y, que por información del mismo empleador la señora Orozco Álvarez laboró hasta el 31 de octubre del mismo año, fecha en que fue retirada del sistema, agregó que por este motivo esa entidad sólo estaba en la obligación de prestarle servicios hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha desde la cual ya no tendrían ninguna obligación con ella. Concluyó indicado que la orden médica para el retiro de material de osteosíntesis no había sido recibida en esa entidad.

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, en sentencia de diciembre 5 de 2002 negó la protección solicitada por la señora Orozco Álvarez, consideró que: “…la entidad accionada no ha causado amenazas o vulneración a los derechos constitucionales fundamentales del accionante, se ha limitado a atenderla dentro de los términos que la normatividad impone. Además, vemos cómo del escrito contentivo de la tutela no se deduce amenaza, peligro para la vida de la accionante.”.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2.     Reiteración de jurisprudencia en relación con los procedimientos, tratamientos y diagnósticos excluidos del P.O.S. Aplicación de la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-819 de 1999.

 

Debe determinarse si la negativa de la E.P.S. demandada a realizar el procedimiento médico de extracción de clavos, vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la vida, la salud y la seguridad social.

 

La Corte en este fallo aplicará los criterios expuestos en la jurisprudencia plasmada en la sentencia SU-819 de 1999 M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, para concluir que en el presente caso no se dan las condiciones para acceder a la pretensión solicitada, pues como en su oportunidad lo dijo la sentencia citada, en aras de hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés General de Seguridad Social en Salud, el otorgamiento, por la vía de la tutela, de prestaciones por fuera del P.O.S., es excepcionalísimo, pues se supedita a los precisos y restrictivos supuestos que se han señalado y que a continuación se miran desde los datos que arroja el presente caso.

 

En efecto, las normas que contemplan y regulan la exclusión de medicamentos, procedimientos y diagnósticos del P.O.S. deben aplicarse por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que con tal actuación no se vulneren los derechos fundamentales de sus afiliados[1]. De lo contrario, es conveniente inaplicar las reglas que facultan a las E.P.S. a no suministrar un medicamento excluido del P.O.S., atendiendo a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional[2], a saber:

 

1. Que la falta del medicamento, procedimiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo ante un inminente riesgo de muerte, sino también cuando la ausencia del medicamento, tratamiento o procedimiento altere las condiciones de existencia digna.

 

Como ya se ha reiterado: “... el derecho a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de su facultades corporales y espirituales”[3].

 

Igualmente, se ha señalado que el derecho a la salud, al encontrarse en conexidad con el derecho a la vida tiene también el carácter de fundamental[4]. Pero si se excluye de ese ámbito, resulta ser un derecho meramente prestacional y por ende regulado a través de normas legales y reglamentarias que rigen los servicios de salud[5].

 

Ahora bien, en casos como el presente, ante pedimentos similares y situaciones parecidas a la de la demandante en relación con su desvinculación del sistema general de salud, la Corte ha ordenado que debe terminarse el procedimiento con independencia de la desvinculación sobreviniente y posterior del afiliado a la entidad, pues suspenderle los servicios súbitamente puede significar, como en este caso, peligro para su vida y su integridad física”.

 

En los casos referidos, T-396 de 1999 y T-1742 de 2000, se demostró en el expediente y con experticios médicos que la presencia del material de osteosíntesis le causaba  dolor permanente al accionante y le impedía caminar normalmente (T-396 de 1999) y que ante el dolor que le causaban los clavos que le fueron incluidos en su pierna, debía ser tratado con antibióticos, antiinflamatorios y sedantes (T-1742 de 2000). Se concedieron ambos amparos por considerar que el dolor y las molestias generadas por la suspensión en el tratamiento afectaban la calidad de vida de las personas.

 

En el caso sub judice, si bien la accionante alega tener la necesidad de que se le extraigan unos clavos de su pierna izquierda, no demostró que fuese esa la orden de su médico tratante, no existe afirmación de la accionante que demuestre que los clavos afectan su movilidad o la facilidad para andar, no señaló ningún inconveniente relativo a dolores o molestias en su salud generadas por la presencia de los clavos y en general no se encuentra prueba en el expediente que permita inferir que está de por medio la vulneración de los derechos a su vida y a su dignidad. Por lo expuesto, no se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia para acceder  por vía de tutela a los procedimiento excluidos del P.O.S., y tampoco son aplicables los criterios sostenidos por la jurisprudencia en los precedentes citados.

 

Así, es menester concluir que al no existir prueba que permita concluir que está en peligro la vida o la salud de la demandante, o que no tenga capacidad económica para costear la extracción de los clavos de su pierna izquierda, no es procedente que el juez de tutela ordene tal procedimiento excluido del P.O.S., y por ello confirmará la sentencia de instancia[6], cuando sostuvo “vemos cómo del escrito contentivo de la tutela no se deduce amenaza, peligro para la vida de la accionante.”.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 5 diciembre de 2002 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-111 de 1997, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-480 de 1997 y T-1166 de 2000, M.P: Alejandro Martínez Caballero, T-477 de 2000, M.P: Alvaro Tafur Galvis.

[2] Ver sentencias T-477 de 2000, T-284 de 2001, M.P: Alvaro Tafur Galvis; T-298 de 2001; M.P: Clara Inés Vargas Hernández; T-344 de 2001, M.P: Jaime Araújo Rentería.

[3] Sentencia T-975 de 1999, M.P: Alvaro Tafur Galvis.

[4] Sobre este tema, ver las sentencias T-755 de 1999, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa;          T-1151 de 2000, M.P: José Gregorio Hernández Galindo; T-423 de 2001, M.P: Jaime Córdoba Triviño.

[5] Cfr. sentencia T-933 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[6] En el mismo sentido sentencia reciente T-644 de 2001, M. P. Alvaro Tafur Galvis.