T-416-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-416/03

 

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de prótesis por EPS no por IPS

 

Para la Sala es claro que la IPS. SERVIR no faltó a su obligación de garantizar el acceso a la seguridad social del menor, pues protegió su salud y su vida de manera eficiente y continua procurando lo necesario para su recuperación. Siendo del caso recordar que dicha IPS debe regirse por los términos del contrato suscrito con la EPS, en el cual se estipulan las obligaciones y los servicios a prestar.  Por lo mismo, en relación con la negativa del suministro de elementos que no se encuentran en el POS, la conducta de la IPS se encuentra ajustada al ordenamiento legal, correspondiéndole a la EPS  la atención y suministro de lo pedido, con el subsiguiente derecho a reintegro frente al Fosyga, tal como lo ordenó la sentencia de segunda instancia, que por tanto será confirmada y adicionada en el sentido de que EPS SOLSALUD debe asumir el tratamiento y el costo de la prótesis de la pierna derecha del menor dentro del plazo que al efecto se determinará.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-696007

 

Acción de tutela instaurada por Miguel Pedraza Bautista contra Solsalud EPS, Servir IPS y Fosyga.  

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela iniciada contra  Solsalud EPS, Servir IPS y Fosyga.  

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el actor que labora en la Estación de Servicio El Bosque, a través de la empresa Cotempo. Obra en nombre y representación de su hijo  de 17 años de edad, el cual se encuentra como beneficiario en Solsalud EPS desde Mayo 25 de 2001.  Indica que después de muchas consultas y exámenes y por negligencia de los médicos de la EPS, en abril 8 de 2002 le fue amputada la pierna derecha por intervención efectuada en el Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá, adonde acudió por urgencias.

 

Por recomendación de los médicos oncólogos en Bogotá, se efectuó solicitud a la EPS Solsalud para que se le suministrara una prótesis y esa  petición fue negada por cuanto dicho suministro no se encontraba dentro del Plan Obligatorio de Salud.  Manifiesta no poder sufragar los gastos que demanda la citada prótesis,  por cuanto trabaja en una estación de servicio como alineador de vehículos y  lo que gana apenas le alcanza para sobrevivir. Solicita en consecuencia, se le ampare al hijo los derechos a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana;  y por tanto se ordene a Solsalud EPS y/o Servir IPS, suministrar la prótesis requerida para que su hijo pueda volver a caminar, al igual que el tratamiento necesario para su cabal recuperación. 

 

 

II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.

 

Solsalud EPS manifiesta que al menor se le han prestado todas las atenciones requeridas para el tratamiento de la enfermedad que padece y que inclusive se le han suministrado medicamentos, autorizados por el Comité Técnico Científico para el tratamiento de enfermedades de alto costo, que no estaban en el POS. Con respecto al suministro de la prótesis manifiestan que no la autorizan por cuanto la misma se encuentra fuera del Plan bligatorio de Salud. Obligatorio de   Obligatorio de Salud.

 

Servir S.A. como Institución Prestadora de Salud, manifiesta que ellos prestan sus servicios con base en un contrato que celebran con la EPS, obligándose a entregar los productos y servicios que se encuentre dentro del POS, por lo que la prótesis no la pueden suministrar. 

 

El Ministerio de Salud y el Fosyga, solicitan se les excluyan de la acción interpuesta, por cuanto no son entidades obligadas a prestar servicios de salud

 

 

III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Mediante sentencia de 15 de octubre de 2002 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga TUTELÓ los derechos a la salud y a la vida del menor Robin Augusto Pedraza Benavides;  ordenándole a la vez a la EPS SOLSALUD y a la IPS SERVIR, que inicien las gestiones tendientes a asumir el costo de la prótesis de la pierna derecha.  Asimismo que remitan al paciente con un especialista psicólogo para que sea él quien determine la necesidad del tratamiento psicológico, en orden a que, de ser positivo su dictamen, procedan estas entidades a suministrarle el tratamiento en las condiciones que dicho profesional recomiende.  Para acceder a esta decisión el juzgado se apoyó en los parámetros fijados por la Corte Constitucional frente a los casos que se puedan hallar al margen del POS.

 

La anterior providencia fue impugnada por SERVIR S.A., de lo cual conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de noviembre 26 de 2002 REVOCÓ PARCIALMENTE el fallo del a quo, esto es, excluyendo expresamente a la IPS SERVIR S.A de cualquier vínculo procesal.  Quedando por tanto confirmada la sentencia de primer grado, en todas sus resoluciones, pero con exclusiva referencia a la EPS SOLSALUD. 

 

La decisión de segunda instancia se fundó en los siguientes aspectos:  i) que las IPS no tienen a su cargo la organización y garantización del POS, ya que sus servicios se circunscriben a los términos del contrato celebrado con la respectiva EPS;  ii) que los compromisos no delegados contractualmente a las IPS –como lo no previsto en el POS- no le conciernen; iii) que por tanto, la responsabilidad recae exclusivamente en cabeza de la EPS SOLSALUD.

 

Por donde, la renuencia de SOLSALUD hizo metástasis en la IPS, dada su dependencia contractual respecto de aquélla.  Siendo por tanto impropio endilgarle responsabilidad a la IPS SERVIR, ya que, según se vio, esta entidad no tiene como función la de garantizar la prestación del servicio de salud.  Consecuentemente, la responsabilidad sólo recae en la EPS SOLSALUD, en tanto entidad encargada de garantizar la prestación del servicio del plan obligatorio de salud, debiendo absolverse a la IPS SERVIR.    

 

 

IV.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.  Así como en cumplimiento del Auto de Sala de Selección No. 2 de febrero 12 de 2003.

 

2.  De las Instituciones Prestadoras de Salud. Breve justificación del fallo.

 

La presente providencia  debe ser brevemente  justificada, pues se está frente a uno de los eventos previstos en el  artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, para proceder así, ya que la decisión de segunda instancia no será revocada, ni modificada, no unificará jurisprudencia constitucional, ni aclarará el alcance general de una norma constitucional.

 

En este sentido, las sentencias de instancia serán confirmadas en cuanto acataron en sus consideraciones los dictados de la jurisprudencia constitucional en materia de salud, concediéndole al actor lo pedido;  sin perder de vista que los proveídos difieren en relación con la entidad llamada a prestar eficaz y directamente los servicios amparados por las tutelas, dado que, según se aprecia, mientras el fallo de primera instancia vincula tanto a la EPS SOLSALUD y a la IPS SERVIR, por su parte el fallo de segundo grado desvincula a la IPS, por considerar que sólo presta los servicios de salud en atención al contrato que previamente celebró con la EPS, ajustándose por tanto a las limitaciones y condiciones del mismo.    

 

Ahora bien, en sentencia T-1129 de 2001 expresó la Corte al referirse a las Instituciones Prestadoras de Salud:

 

3.2. Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (I..P.S.).

De manera sintética podemos decir que estas instituciones pueden ser oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias. Se encargan básicamente de la prestación de los servicios de salud de los afiliados al sistema de seguridad social, bien sea por contrato con entidades promotoras de salud o fuera de ellas, en su nivel de atención correspondiente.

 

Según el decreto 2753 de 1997, las I.P.S. prestan su servicio bajo las modalidades de atención hospitalaria o ambulatoria. Esta última puede ser a su vez intramural o extramural. Así mismo, se encuentran clasificadas de acuerdo a la complejidad de los servicios que prestan, según la tecnología y el personal responsable de cada actividad.

 

Para ofrecer sus servicios las instituciones prestadoras de servicios de salud se vinculan mediante contrato con las E.P.S., las A.R.S. o entidades que se asimilen  de conformidad con lo establecido en el artículo 1o. parágrafo 1o. del decreto 2174 de 1996. El servicio puede ser prestado de manera autónoma o mediante la afiliación o contratación con otras IPS, grupos de práctica profesional y profesionales independientes.”

 

De las pruebas recaudadas se desprende que el joven  ROBIN AUGUSTO PEDRAZA recibió la atención médica que requirió su dolencia  y que se le están brindando los tratamientos idóneos y necesarios para lograr su recuperación. De tal manera que la I.P.S. demandada ha cumplido con su función de prestación del servicio de salud, de acuerdo con su capacidad tecnológica y de personal, en los términos del contrato suscrito con la EPS SOLSALUD. 

 

En consecuencia, para la Sala es claro que la IPS. SERVIR no faltó a su obligación de garantizar el acceso a la seguridad social del menor Robin Augusto Pedraza, pues protegió su salud y su vida de manera eficiente y continua procurando lo necesario para su recuperación. Siendo del caso recordar que dicha IPS debe regirse por los términos del contrato suscrito con la EPS, en el cual se estipulan las obligaciones y los servicios a prestar.  Por lo mismo, en relación con la negativa del suministro de elementos que no se encuentran en el POS, la conducta de la IPS se encuentra ajustada al ordenamiento legal, correspondiéndole a la EPS  la atención y suministro de lo pedido, con el subsiguiente derecho a reintegro frente al Fosyga, tal como lo ordenó la sentencia de segunda instancia, que por tanto será confirmada y adicionada en el sentido de que EPS SOLSALUD debe asumir el tratamiento y el costo de la prótesis de la pierna derecha del menor dentro del plazo que al efecto se determinará.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.  CONFIRMAR la sentencia proferida por  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en relación con la demanda de Tutela instaurada por Miguel Pedraza Bautista contra EPS SOLSALUD, SERVIR IPS y el FOSYGA.  Entendiéndose igualmente confirmada la sentencia de primer grado, en todas sus resoluciones, pero con exclusiva referencia a la EPS SOLSALUD. 

 

Segundo.  ORDENAR a la EPS SOLSALUD asumir el tratamiento y el costo de la prótesis de la pierna derecha del menor, para lo cual tendrá un plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.  

  

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General